Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 169/2009 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Núm. Cendoj: 28079230022012100131


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº169/2009que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Luis Santias y Viada en nombre y representación de la entidadRIONA, S.L.frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 158.064,98 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 26 de mayo de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29 de septiembre de 2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 8 de marzo de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad RIONA, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de marzo de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de fecha 18 de diciembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación del Inspector Regional de La Rioja de fecha 15 de noviembre de 2006, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2001 y cuantía 158.366,66 euros y estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo sancionador asociado a dicho impuesto de fecha 16 de febrero de 2007.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. Con fecha 19 de junio de 2003 los Servicios de Inspección de la Delegación Regional de La Rioja incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71197385, en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicio 2001.

2. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hace constar que la comprobación es abreviada y está encaminada a determinar la correcta aplicación de los beneficios fiscales del artículo 21 de la Ley 43/1995 y que el sujeto pasivo había presentado la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 2001 aplicando una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de 318.029,16 euros y una cuota a ingresar de 2.818,27 euros.

3. El 8 de febrero de 2001 la contribuyente (dedicada al comercio al por mayor de productos zoosanitarios) transmitió un local sito en la calle Juan Vigón, 40 de Logroño, figurando un precio en la escritura pública de dicha fecha de 330.556,65 euros. Previamente había suscrito un contrato privado de fecha 11 de agosto de 2000 en el que se establecía un precio de 390.657,85 euros y se recogía una cláusula en virtud de la cual la parte vendedora podía obligar a la compradora a escriturar la finca en el precio de 330.556,65 euros, considerándose entonces -en primer lugar- que el precio real de la venta fue el primeramente mencionado, lo que determina que el resultado contable debe incrementarse en 60.101,20 euros.

4. En cuanto a la reinversión del importe de la enajenación, el contribuyente hizo constar en su memoria cual era el objeto de la reinversión (la adquisición y adaptación de una nave industrial de la calle Barrigüelo, que será la sede de la entidad en sustitución de la de la calle Juan Vigón). El plazo de reinversión, dado que la transmisión se produce el 8 de febrero de 2001, alcanza desde el 8 de febrero de 2000 hasta el 8 de febrero de 2004, siendo así que en el expediente consta que la reinversión se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, incumpliéndose de esta forma el requisito temporal y recalculándose -por tanto- el importe del ajuste por reinversión, quedando fijado en -8.059,35 euros.

5. Como resultado de la regularización tributaria efectuada se propone una liquidación con una deuda tributaria de 158.366,66 euros, que es sustancialmente confirmada por el Inspector Regional que, a la vista del expediente instruido y las alegaciones presentadas, dicta la correspondiente liquidación con fecha 15 de noviembre de 2006.

6. Instruido el correspondiente procedimiento sancionador, se notifica al interesado acuerdo de liquidación por sanción en relación con el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001.

7. Frente a las actuaciones realizadas por la oficina gestora y las liquidaciones practicadas, el reclamante interpuso ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de La Rioja sendas reclamaciones económico-administrativas (frente a la liquidación por cuota e intereses y contra la sanción), que dictó acuerdo de 18 de diciembre de 2007 en el que: a) Rechaza la impugnación de la liquidación por cuota e intereses; b) Estima parcialmente la relativa a la sanción, considerando sancionable exclusivamente la parte de cuota ocultada al contabilizar la venta del local sito en la calle de Juan Vigón.

8. Interpuesto recurso de alzada mediante escrito de fecha 31 de enero de 2008, el TEAC lo resuelve en sentido desestimatorio por la resolución que constituye el objeto del presente recurso, frente a la cual aduce el recurrente, exclusivamente, que la reinversión ha de entenderse producida dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores (tal y como el precepto aplicable exige) toda vez que la enajenación y entrega del local comercial sito en la calle de Juan Vigón han de considerarse realizadas el 11 de agosto de 2000 (fecha del documento privado de venta de dicho inmueble a la Caja Rural de Navarra).

SEGUNDO.- El artículo 21 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, bajo la rúbrica 'reinversión de beneficios extraordinarios', establece lo siguiente:

'1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre elcapital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados,dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice'.

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997, en su artículo 32 , y en relación con el plazo para la reinversión de los beneficios extraordinarios, reitera que ésta 'deberá realizarsedentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posterioreso, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración Tributaria a propuesta del sujeto pasivo'.

No se suscita controversia entre las partes sobre el cumplimiento, en el caso de la enajenación del local comercial de la calle Juan Vigón de Logroño, de los requisitos materiales establecidos en las normas citadas: actora y demandada admiten que dicha 'transmisión onerosa' se refiere a 'elementos del inmovilizado material', afectos a explotaciones económicas, no a 'existencias'. Coinciden también en que la reinversión de beneficio derivado de la enajenación a la Caja Rural de Navarra del señalado inmueble se produjo el 31 de diciembre de 1999, con la puesta a disposición de la actora de la nave industrial que previamente había adquirido.

Teniendo en cuenta dicha fecha (31 de diciembre de 1999), lo que se discute es el cumplimiento del plazo del año anterior a la entrega a la Caja de Ahorros de Navarra del otro inmueble establecido por la normativa citada. Para la Inspección, el plazo de reinversión estaría comprendido entre el 8 de febrero de 2000 (un año antes de la venta en escritura pública del local comercial de la calle Juan Vigón de Logroño) y el 8 de febrero de 2004 (tres años después de la enajenación en dicho instrumento público). Para el contribuyente, por el contrario, el período de reinversión debe situarse entre el 11 de agosto de 1999 (un año antes de la venta en documento privado de tal inmueble) y el 11 de agosto de 2003 (tres años después del indicado documento privado).

TERCERO.- La cuestión por resolver es, pues, simple y consiste exclusivamente en determinar cuál es la fecha 'de entrega o puesta a disposición' del bien transmitido, si la coincidente con el documento privado de 11 de agosto de 2000 (criterio del recurrente) o la determinada por la escritura pública de compraventa de 8 de febrero de 2001 (postura de la Inspección confirmada por las decisiones impugnadas).

Pese a que el demandante ha acreditado la existencia del documento privado y que el inmueble en cuestión estaba a disposición del comprador desde agosto de 2000 (v. certificación de la Caja Rural de Navarra en la que constata que en dicha fecha disponía de la posesión y dominio del local, que obtuvo a su favor - el 28 de agosto de 2000- una licencia de obras para la adecuación del local y que inició las obras el 24 de octubre de 2000), es lo cierto que existen varios datos en el procedimiento de los que debe inexorablemente inferirse que aquella puesta a disposición solo produce efectos para la Administración Tributaria desde que se suscribió la escritura pública. Así:

En primer lugar, en la tantas veces citada escritura pública de compraventa 8 de febrero de 2001 no se hizo referencia o mención algunas no ya al documento privado del año anterior, sino a la efectiva puesta a disposición del comprador del local en alguna fecha previa al otorgamiento de tal instrumento público.

En segundo lugar, la actora contabilizó el beneficio de la transmisión en el ejercicio 2001, manteniendo tal inmueble en su activo en dicho período, a lo que debe añadirse que fue precisamente en dicho ejercicio impositivo (2001) en el que incluyó en su declaración-liquidación del impuesto sobre sociedades el beneficio extraordinario producido, aplicándose el ajuste negativo por diferimiento por reinversión, actos propios todos ellos que ponen de manifiesto que la sociedad demandante entendió que la efectiva transmisión del dominio del local no se hizo sino a través de la escritura pública de 8 de febrero de 2001.

A ello debe añadirse, en tercer lugar, que la Administración no tuvo conocimiento del hecho con trascedencia tributaria (la enajenación y puesta a disposición del local comercial del local comercial de la calle de Juan Vigón) hasta el otorgamiento del documento público, el reflejo del mismo en las cuentas presentadas ante el Registro Mercantil y la propia declaración-liquidación del impuesto, actos que, por propia decisión del sujeto pasivo, revelan que la adquisición del derecho real sobre la cosa por el comprador no se produjo sino después del otorgamiento de la escritura pública de fecha 8 de febrero de 2001.

Si tenemos en cuenta, por último, que el artículo 1227 del Código Civil (no derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) solo permite dar por cierta respecto de tercero la fecha consignada en un documento privado desde su incorporación a un registro público, desde el fallecimiento de alguno de sus firmantes o desde su entrega a un funcionario público por razón de su cargo, forzoso será concluir que no puede entenderse como fecha efectiva de la transmisión y entrega del bien la del repetido documento privado, al no cumplirse ninguno de los requisitos mencionados en aquel precepto.

Procede, por ello, desestimar el recurso contencioso administrativo al ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas toda vez que, constatada que la eficacia de la transmisión y puesta a disposición del local solo se produce desde el otorgamiento de la escritura pública de 8 de febrero de 2001, resulta que la adquisición y entrega de la nave industrial acaecida el 31 de diciembre de 1999 se habría producido sin respetar el plazo de un año establecido como requisito inexcusable para el diferimiento por el artículo 21 de la ley del impuesto, sin que -por último- pueda la Sala efectuar pronunciamiento alguno en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora al no aducirse respecto de tal declaración (contenida en las decisiones de los órganos de revisión que constituyen el objeto del proceso) argumento impugnatorio alguno por la demandante.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos para una especial condena en costas al no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus pretensiones.

Por lo expuesto,

Fallo


Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad RIONA, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de marzo de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de fecha 18 de diciembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación del Inspector Regional de La Rioja de fecha 15 de noviembre de 2006, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2001 y cuantía 158.366,66 euros y estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo sancionador asociado a dicho impuesto de fecha 16 de febrero de 2007, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución del TEAC ajustada a Derecho, sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


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