Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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18/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 17/2019 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022021100036

Núm. Ecli: ES:AN:2021:343

Núm. Roj: SAN 343:2021

Resumen:
RENTA NO RESIDENTES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000017/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00485/2019

Demandante:FRANKLIN MUTUAL SERIES FUNDS-MUTUAL SHARES FUND

Procurador:ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 17/2019, promovido por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de FRANKLIN MUTUAL SERIES FUNDS-MUTUAL SHARES FUND, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual se desestima la reclamación económico administrativa con número de referencia 5704/2014, interpuesta frente a el acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de 1 de septiembre de 2.014 que desestima la solicitud de devolución de retenciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2010 y 2011, siendo la cuantía de la misma de los que resultaba una cuota diferencial a favor de la recurrente por importe total conjunto de 1.769.902,96 euros, según indica dicha parte.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda de este recurso pretende que el Tribunal dicte sentencia por la que se anule las resoluciones recurridas y reconozca la devolución de la cantidad reclamada de 1.769.902,96 euros, incrementada en los correspondientes intereses de demora devengados desde el momento en el que se realizó el ingreso indebido.

SEGUNDO.-Seguido el procedimiento por sus normales trámites, expuestas las respectivas posiciones jurídicas, en la demanda, y en la contestación a la demanda, y tras la práctica de la prueba, en los respectivos escritos de conclusiones, la Abogacía del Estado se allanó a la pretensión actora.

La reclamación de la actora se fundamenta en que en cuanto a los dividendos obtenidos por su inversión en acciones cotizadas españolas, al entender la Agencia Tributaria que es de aplicación de la retención del 15% establecida en el Convenio de doble imposición entre Estado Unidos y España ello constituye una restricción a la libre circulación de capitales, ya que los fondos de inversión residentes en España tributan al 1% en el Impuesto sobre Sociedades.

El Tribunal Supremo mediante los recursos de casación 1344/2018 y 3023/2018, revocó en las sentencias de fechas 13 y 14 de noviembre de 2019 sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que habían desestimado los recursos planteados contra las reclamaciones económico-administrativas que habían confirmado los actos liquidatorios de denegación de devolución dictados por la Administración tributaria.

En relación con los requisitos que deben reunir los fondos de inversión residentes en Estados Unidos para que sus rendimientos tengan el mismo tratamiento tributario que los residentes en España y los fondos de la Unión Europea armonizados, el Tribunal Supremo, en las sentencias mencionadas, señala que la comparabilidad debe apreciarse atendiendo a los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, o en su defecto, para ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la misma (como en el caso que nos ocupa), su precedente, la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. Por otro lado, señala el Tribunal Supremo que el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Estados Unidos hubiera permitido a la Administración española recabar información de contraste con la aportada por los reclamantes y parten de que corresponde al obligado tributario acreditar la equivalencia o similitud con los fondos armonizados.

De forma que el derecho a la devolución se reconoce por el Tribunal Supremo no porque la Administración haya utilizado como elemento de comparación la normativa interna, sino, además, porque se ha ofrecido aquel elemento de prueba para acreditar la equivalencia del marco normativo.

La aplicación al caso de los criterios fijados por la jurisprudencia del TS da lugar a considerar que los documentos aportados por el recurrente son análogos a los que motivaron el juicio de suficiencia probatoria realizado por el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Se señaló a continuación para votación y fallo el día 4 de febrero de 2.021, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige este recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual se desestima la reclamación económico administrativa con número de referencia 5704/2014, interpuesta frente a el acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de 1 de septiembre de 2.014 que desestima la solicitud de devolución de retenciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2010 y 2011, siendo la cuantía de la misma de los que resultaba una cuota diferencial a favor de la recurrente por importe total conjunto de 1.769.902,96 euros, según indica dicha parte.

La pretensión actora se sustenta, en esencia, en la existencia de un trato diferenciado y discriminatorio en relación con el régimen tributario aplicable al pago de dividendos en función de que quienes los reciben sean instituciones de inversión colectiva residentes o no residentes en España, que resultaría contrario a la libertad de circulación de capitales, prevista en el artículo 63 del TFUE.

La identificación, características, y naturaleza del Fondo de Inversión recurrente, en lo que ahora importa, constan en la demanda, y no han sido objeto de controversia.

La controversia del presente procedimiento consiste en determinar si la entidad actora tiene derecho, respecto de los dividendos percibidos en España en los ejercicios en cuestión a la aplicación del mismo tipo de gravamen que se encuentra previsto en la normativa interna para las entidades comparables residentes en territorio español.

SEGUNDO.-El escrito de allanamiento de la Abogacía del Estado reconoce que la aplicación de la retención del 15% establecida en el Convenio de doble imposición entre Estados Unidos y España constituye una restricción a la libre circulación de capitales, ya que los fondos de inversión residentes en España tributan al 1% en el Impuesto sobre Sociedades. Para llegar a esta conclusión, se apoya en que el Tribunal Supremo mediante los recursos de casación 1344/2018 y 3023/2018, revocó en las sentencias de fechas 13 y 14 de noviembre de 2019 sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que habían desestimado los recursos planteados contra las reclamaciones económico-administrativas que habían confirmado los actos liquidatorios de denegación de devolución dictados por la Administración tributaria.

En relación con los requisitos que deben reunir los fondos de inversión residentes en Estados Unidos para que sus rendimientos tengan el mismo tratamiento tributario que los residentes en España y los fondos de la Unión Europea armonizados, el Tribunal Supremo, en las sentencias mencionadas, señala que la comparabilidad debe apreciarse atendiendo a los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, o en su defecto, para ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la misma (como en el caso que nos ocupa), su precedente, la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. Por otro lado, señala el Tribunal Supremo que el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Estados Unidos hubiera permitido a la Administración española recabar información de contraste con la aportada por los reclamantes y parten de que corresponde al obligado tributario acreditar la equivalencia o similitud con los fondos armonizados.

De forma que el derecho a la devolución se reconoce por el Tribunal Supremo no porque la Administración haya utilizado como elemento de comparación la normativa interna, sino, además, porque se ha ofrecido aquel elemento de prueba para acreditar la equivalencia del marco normativo.

La aplicación al caso de los criterios fijados por la jurisprudencia del TS da lugar a considerar que los documentos aportados por el recurrente son análogos a los que motivaron el juicio de suficiencia probatoria realizado por el Tribunal Supremo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, en lo que ahora importa, el demandado podrá allanarse, y producido el allanamiento el Tribunal dictará sentencia de conformidad con la pretensión del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

Toda vez que el Abogado del Estado se ha allanado a la pretensión actora en los términos indicados en dicho escrito, siendo ésta la solución procedente, por estricta aplicación de la norma jurídica del Derecho de la Unión, vulnerada por la Administración demandada, como lo reconoce el escrito de allanamiento, procede estimar la pretensión de la parte actora, anular la resolución administrativa recurrida, que no se ajustó al ordenamiento jurídico, con la consecuencia de considerar ingresos indebidos las cantidades reclamadas, que deberán ser abonadas, más los intereses de demora de las mismas, desde la fecha de su ingreso, determinada en ejecución de sentencia por la diferencia entre las retenciones del 15% practicadas en el pago de los dividendos distribuidos por entidades residentes y el 1% de dichos dividendos por el que tributan las IIC residentes.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de costas, de acuerdo con el artículo 395.1º LEC.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de FRANKLIN MUTUAL SERIES FUNDS-MUTUAL SHARES FUND contra las resoluciones recurridas, que se anulan por no ser ajustadas a derecho, condenando a la Administración demandada a la devolución de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo indicado en el fundamento de derecho segundo in fine, con los intereses de demora devengados desde el momento en el que se realizó el ingreso indebido.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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