Última revisión
24/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 183/2016 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022019100379
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3566
Núm. Roj: SAN 3566:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciseis de julio de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 183/2016 seguido a instancia de SIDERURGICA SEVILLANA SA, que comparecen representadas por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de diciembre de 2015 (RG 1041/13); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 99.618,94 €.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de diciembre de 2015 (RG 1041/13) que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución resolviendo la reposición contra la acuerdo imponiendo sanción por infracción tributaria relativa al IS del ejercicio 2012 (Primer Pago Fraccionado), en cuantía de 99.618,94 €.
1.- El origen del presente litigio se encuentra en un procedimiento de verificación de datos, la Inspección al examinar el pago fraccionado correspondiente al primer periodo del ejercicio 2012, detectó que no se había realizado ingreso alguno cuando procedía realizar un ingreso de 379.500,71 €.
2.- Como es sabido conforme al art. 9.1 del Real Decreto-Ley 9/2011, de 2 de agosto , en lo que nos interesa modificado por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, con efectos exclusivos para los periodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2013 y 2013, se estableció, en lo que ahora nos interesa, el siguiente régimen de pagos fraccionados:
a.- El art. 9.1. Dos, disponía, en la redacción aplicable a 2012, que : 'Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el
b.- Por otra parte, el art 9.1.Uno disponía: ' El porcentaje a que se refiere el apartado 4 del
c.- La recurrente en su declaración correspondiente al ejercicio 2012, no aplicó el límite establecido en el apartado 9.1.Dos. Es decir, en lugar de aplicar el límite del 50% de la base imponible previa a dicha compensación (-1.405.558.15 €); aplicó el 50% a las bases imponibles negativas pendientes (35.487.652,94 €) y, en consecuencia, entendió que la compensación de bases imponibles negativas permitida ascendía a -17.743.826,47 €.
Lo anterior es esencial, pues si al resultado de la cuenta de perdidas y ganancias (2.809.934,50 €), con la corrección de resultados de 1.181.85 € .cifras no discutidas) es el resta el 40% de la base imponible previa resulta que la base del pago fraccionado es de 1.405.558,18 €; por el contrario si se le resta el 50% de la base imponible negativa, la base del pago fraccionado es 0. De aquí que no se realizase ingreso alguno.
d.- Consecuencia de lo anterior fue el dictado de la correspondiente liquidación provisional resultando una cantidad, tras aplicar el porcentaje del 27%, de 379.500,71 €. Liquidación que no se recurrió.
e.- La Administración impuso sanción indicando que no es lo mismo 'base imponible previa' que 'base imponible negativa'. Indicando que el art 9.1.Dos es muy claro al establecer como límite el 50% de la base imponible previa. Por ello entiende que, dada la claridad de la norma, '
f).- La decisión se recurrió en reposición. La Administración insiste en la claridad de la norma y añade que la entidad aplicó antes y después correctamente los pagos fraccionados, por lo que no cabe invocar falta de claridad de la norma.
g.- Recurrida la decisión ante el TEAC, se dicta Resolución indicando que la culpabilidad está motivada y no cabe sostener que estemos ante un supuesto de norma oscura, no siendo razonable la interpretación sostenida por el recurrente.
Como se desprende de la descripción anterior, no estamos ante un error aritmético -p. 4 de la demanda-; sino ante un error de concepto. La norma establece como límite el 50% de la '
Como es sabido, no es preciso que exista dolo para que concurra el elemento de la culpabilidad, basta con la existencia de negligencia. En este sentido, puede hablarse de falta de diligencia en aquellos casos en los que no se aplica una conducta diligente a la hora de interpretar el contenido de la norma. Es decir, existe culpa cuando no se realiza una interpretación razonable de la norma. La culpa no se encuentra aquí en la falta de ocultación -que no existe-, sino en la falta de diligencia a la hora de aplicar una norma cuyo tenor literal es claro.
Pues bien, en relación con la interpretación razonable de la norma, hemos dicho en nuestras SAN (2ª) de 18 de abril de 2019 (Rec. 68/2016
En nuestra opinión, del tenor literal de la norma se infiere claramente que el limite del 50% se aplica sobre la base imponible previa y no a las bases imponibles negativas pendientes. Bastando el empleo de una diligencia estándar en la lectura del precepto para llegar a tal conclusión. Además, la recurrente no explica que hechos le llevaron a una conclusión tan desviada de la descripción contenida en el precepto enjuiciado. Por lo que hay que concluir que existe falta de diligencia y que no la interpretación sostenida por la recurrente no está amparada en una 'interpretación razonable'.
Por otra parte, la recurrente basa su 'error' en la existencia de cambios normativos, pero no explica ni indica que norma haya establecido la limitación del 50% de las 'bases imponibles negativas pendientes', tal y como sostiene en su demanda, que haya incurrido en el mismo error de interpretación en otras declaraciones -lo que no ocurrió en el segundo pago fraccionado del ejercicio 2011-, no justifica la falta de diligencia de la sociedad recurrente al interpretar la norma. Existiendo un claro perjuicio para la Hacienda Pública, pues en lugar de ingresarse en el momento oportuno la cantidad de 379.500,71 €, no se ingreso suma alguna y, por último, como razona el TEAC, no existe lesión del principio de proporcionalidad cuando la cuantía de la sanción se ha calculado en estricta aplicación de los criterios establecidos en la Ley. Que al recurrente le parezca excesiva la sanción no supone lesión del principio de proporcionalidad.
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de SIDERURGICA SEVILLANA SA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de diciembre de 2015 (RG 1041/13), la cual confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

