Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 189/2014 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Núm. Cendoj: 28079230022017100534
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5008
Núm. Roj: SAN 5008:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 189/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de LLEMAJOR, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 5 de marzo de 2014, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por LLEMAJOR S.L. contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 11 de mayo de 2010, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.
La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada a la entidad recurrente como consecuencia de las actuaciones inspectoras de carácter parcial, limitadas a la comprobación de la escisión parcial de la sociedad realizada en 2004, que se iniciaron el 14 de abril de 2009 y que concluyeron con la notificación del acuerdo de liquidación el 17 de mayo de 2010, estimando la Inspección la improcedencia de la aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VIII de la
La parte actora opone en la demanda los siguientes motivos de impugnación frente a la resolución impugnada: (i) Excepción de cosa juzgada; (ii) Excepción de prescripción de la acción; y (iii) Fondo del asunto, solicitando se dicte sentencia conforme a lo alegado.
La Administración demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la actora en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogacía del Estado por razones sustancialmente coincidentes con las expresadas por el TEAC en su resolución, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la Administración.
Alega la actora, en primer lugar, que '
Esta alegación no puede ser acogida pues, como bien argumenta el TEAC en su resolución, no concurren en este caso las identidades exigidas para ello y, singularmente, la identidad de personas intervinientes en el proceso, puesto que las Administraciones son distintas, y la identidad de objeto, puesto que la sentencia invocada se refiere a un tributo distinto del Impuesto sobre Sociedades, concretamente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).
A este respecto, no debemos olvidar que la doctrina jurisprudencial ha establecido reiteradamente que 'La apreciación de que existe cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de la triple identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron' (en este sentido, baste citar a título de ejemplo la STS nº 2.236/2016, de 17 de octubre, RC 3989/2015
Esta alegación incorporada a la demanda y defendida en el escrito de conclusiones de la parte actora no ha sido objeto de comentario alguno por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y tampoco en el escrito de conclusiones.
Por tanto, no existe obstáculo alguno para que nos pronunciemos sobre ella, dado que la parte demandada ha tenido ocasión de conocerla y de defenderse al respecto, aunque nada haya opuesto frente a la misma.
La parte actora alega que el procedimiento tuvo una duración excesiva a causa de determinadas dilaciones exclusivamente imputables a la Administración, prolongándose durante un año y 33 días '
Concretamente, señala -en esencia- que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 14 de abril de 2009, llevándose a cabo la primera diligencia el 29 de abril de 2009 y la segunda el 23 de septiembre de 2009.
En esta última se comunicó al obligado tributario que el 30 de abril de 2009 se había procedido a solicitar de otras unidades administrativas la valoración del inmueble escindido, haciéndolo constar en la diligencia a efectos del 104.2 de la LGT, sin dar ningún otro tipo de explicación.
Niega la parte actora que la valoración del inmueble fuera un elemento esencial de la inspección, señalando que lo realmente esencial era comprobar toda la documentación que acreditara o no el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen fiscal especial.
Y, por ello, sostiene que los 151 días que la Administración pretende computar como interrupción justificada deben ser computados como de duración del procedimiento, por lo que éste duró un año y 33 días, de los que sólo cabría descontar 14 días por aplazamiento solicitado por el obligado tributario.
En consecuencia, defiende que, rebasado el plazo de duración legal de las actuaciones inspectoras y dado que éstas se refieren al ejercicio 2004, la prescripción se produciría el 25 de julio de 2009, por lo que, habiéndose notificado el acuerdo de liquidación el 17 de mayo de 2010, queda clara la prescripción alegada.
Pues bien, del examen del expediente administrativo se desprende con toda nitidez la realidad de los hechos alegados por la parte actora.
Ello no obstante, habiéndose invocado y discutido la aplicación del artículo 103.a) del RGAT, la Sala estimó necesario suspender el señalamiento previsto para el 1 de junio de 2017 y dirigir oficio a la Delegación Especial de la AEAT de Madrid a fin de que ésta informara acerca del órgano administrativo al que estaba adscrito el Arquitecto autor del Informe de Valoración 00620-I-09 a la fecha de emisión del mismo (17 de septiembre de 2009), a fin de poder alcanzar certeza sobre esta cuestión, que podría resultar trascendente para resolver el recurso y del resultado de esta diligencia se dio traslado a las partes, manifestando la Abogacía del Estado que '
Pues bien, la respuesta de la AEAT no deja lugar a la duda y es del siguiente tenor literal:
'
En consecuencia, nos encontramos ante un informe de valoración solicitado internamente, dentro de la misma dependencia de la Administración actuante, situación idéntica a la contemplada por el Tribunal Supremo en la STS de 19 de febrero de 2015 (RC 647/2013
Por tanto, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, también aquí debemos considerar que el periodo transcurrido desde que se solicitó dicho informe hasta que se emitió el mismo y se incorporó a las actuaciones inspectoras (esto es, desde que se encargó el 30 de abril de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009, en que -según la Diligencia nº 3- se comunicó su emisión y se entregó copia del mismo al obligado tributario) no puede computarse como interrupción justificada de éstas.
La consecuencia de ello es que deba apreciarse un exceso de duración del procedimiento inspector respecto del plazo legalmente establecido, por lo que se entiende no interrumpida la prescripción, de manera que, refiriéndose las actuaciones al ejercicio 2004, cuando se notificó el acuerdo de liquidación el 17 de mayo de 2010, ya se había consumado la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
En consecuencia, procede estimar el recurso sin necesidad de examinar las alegaciones efectuadas por la parte recurrente sobre el fondo del asunto (referido a la procedencia de la aplicación del régimen especial a la escisión parcial de la sociedad).
En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte demandada, al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

