Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 19/2015 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Núm. Cendoj: 28079230022017100517
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4726
Núm. Roj: SAN 4726:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 19/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de FLOW SYSTEM 21, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo adoptado por el TEAC el 11 de septiembre de 2014, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por FLOW SYSTEM 21, S.L. contra la resolución de 19 de enero de 2012 dictada por el TEAR de Cataluña en la reclamación 08/04823/2008, interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición presentado contra acuerdos de liquidación y sanción por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña.
Según se deduce del acuerdo del TEAC la causa de la regularización obedece fundamentalmente a la consideración de que el obligado tributario cumplía los requisitos para ser sociedad patrimonial en 2004 al desarrollar únicamente, sin cumplir los requisitos para ser considerada como actividad económica (artículo 25 TRLIRPF), la actividad de compraventa y alquiler de inmuebles respecto de un edificio adquirido y enajenado en 2004, por lo que los rendimientos derivados de dicha venta habrían de calcularse conforme a las normas de determinación de las ganancias patrimoniales e integrarse en la parte general de la base imponible. De dicho edificio resultaron, además, unos rendimientos de capital inmobiliario e imputaciones de rentas inmobiliarias que debían integrarse, junto con los rendimientos de capital mobiliario, en dicha parte general de la base imponible.
En consecuencia, a juicio de la Inspección, en 2004 la sociedad cumplía los requisitos subjetivos y objetivos para tributar obligatoriamente por el régimen de las sociedades patrimoniales ( artículos 75 LIS y 61 TRLIS), por lo que se llevó a cabo la correspondiente regularización al haber tributado aquélla en el régimen general.
Y, a resultas de dicha liquidación se dictó acuerdo sancionador, notificado el día 5 de febrero de 2008, por apreciarse cometida la infracción leve prevista en el artículo 191 LGT , consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentariamente establecido para ello parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.
La entidad interpuso entonces recurso de reposición frente a los acuerdos de liquidación y sanción, que fue desestimado expresamente. Ello no obstante, dado que había transcurrido más de un mes desde que se interpuso el recurso hasta que se notificó la resolución expresa, cuando se produjo esta notificación la entidad ya había interpuesto ante el TEAR de Cataluña la correspondiente reclamación frente a la desestimación presunta del recurso de reposición.
El TEAR desestimó dicha reclamación mediante la resolución dictada el 19 de enero de 2012 y, frente a ésta, interpuso la entidad recurso de alzada ante el TEAC, en el que expresamente se manifestaba que únicamente era objeto del recurso la parte de aquélla que confirmaba el acuerdo sancionador.
El TEAC desestimó el recurso de alzada en virtud de la resolución que ahora es objeto de impugnación.
Por ello, el alcance del presente recurso contencioso-administrativo se contrae a determinar si es o no conforme a Derecho la sanción impuesta a la recurrente, confirmada por el TEAC, por haber tributado en el régimen general del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2004, en lugar de hacerlo por el régimen especial de las sociedades patrimoniales.
La
Señala, asimismo, que en su caso no concurrían los requisitos del artículo 61 LIS por cuanto desarrolló en ese ejercicio una actividad económica, estando dada de alta en la actividad económica de promoción inmobiliaria, así como que llevó a cabo gestiones relacionadas con la compraventa y obtuvo los recursos necesarios para financiar la operación de compraventa. Por todo ello, considera que actuó amparada en una interpretación razonable al tributar por el régimen general, concurriendo además una falta de claridad de la norma presuntamente incumplida que se deduce de la jurisprudencia recaída sobre la materia y que el TEAC ha reconocido implícitamente en su propia resolución de 28 de mayo de 2013.
Con base en lo expuesto, la demanda finaliza solicitando se dice sentencia por la que se revoque íntegramente la resolución del TEAC, dejando sin efecto el acuerdo sancionador y, asimismo, se anulen todas las actuaciones administrativas que se hayan practicado en la vía ejecutiva, archivando las presentes actuaciones.
La
De lo expuesto en Fundamentos precedentes se desprende que la recurrente únicamente recurrió ante el TEAC el acuerdo de sanción, no el de liquidación, que quedó firme.
Por ello, resulta evidente que el elemento objetivo de la infracción, consistente en dejar de ingresar la totalidad de la deuda tributaria que correspondía, aparece de manera natural como resultado de la regularización practicada.
En consecuencia, la discrepancia entre las partes se sitúa en la concurrencia o no del elemento subjetivo de la infracción, esto es, en la existencia o no de culpabilidad del sujeto.
Respecto del elemento subjetivo de la infracción hemos señalado -entre otras muchas, en nuestra SAN de 18 de febrero de 2016 (recurso nº 579/2013
Aún más, hemos dicho que el hecho de que exista una unidad de criterio en la actuación de la Administración Tributaria en relación con una determinada operación y que la doctrina administrativa al respecto sea sobradamente conocida no empece para que el sujeto pasivo pueda legítimamente discrepar de la misma por entender más acertada jurídicamente otra distinta, sin que por ello deba ser ineludiblemente sancionado.
En este sentido, conviene precisar, además, que la jurisprudencia (de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 15 de junio de 2015 -RC1762/2014
Pues bien, partiendo de esta doctrina debemos analizar la fundamentación contenida en el acuerdo sancionador, que es donde debe justificarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo integrantes de la infracción, pues también tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en la STS de 16 de julio de 2015, RC 650/2014 ) que 'los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas ni por los Tribunales Económicos Administrativos, ni por el órgano judicial, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria'.
En el caso ahora examinado, el acuerdo sancionador se refiere en sus páginas 10 y 11 al elemento culpabilístico en los siguientes términos:
Siendo éste el tenor literal del razonamiento que el acuerdo sancionador incorpora en referencia a la culpabilidad del obligado tributario, cabe afirmar que dicho acuerdo adolece de falta de motivación suficiente al respecto, al haberse limitado a efectuar una mera afirmación apodíctica de la concurrencia de una '
'(...) Pues bien, en contra de lo que mantiene el Abogado del Estado, la motivación ofrecida resulta insuficiente, en cuanto omite valorar los hechos o circunstancias de las que se infiere que la obligada tributaria actúo negligentemente, limitándose a rechazar que estemos ante una interpretación razonable de la norma, y que pueda apreciarse la concurrencia de causas de exclusión de la responsabilidad, lo que no resulta acorde con nuestra jurisprudencia.
Es la Administración la que debe motivar, fundar y probar la culpabilidad, debiendo aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora; y para apreciar si se actuó con el grado mínimo de culpabilidad imprescindible para sancionar la simple negligencia la Sala de instancia sólo puede atender a los hechos o circunstancias de las que el órgano competente para sancionar hizo derivar la culpabilidad.
En el presente caso el obligado tributario efectúo alegaciones encaminadas a poner de manifiesto que la conducta estaba amparada por una interpretación razonable de la norma; tuviera o no razón en la manera de entender la norma aplicable, es lo cierto que el rechazo de su criterio no nos puede llevar sin más a estimar la existencia de la infracción. Por otra parte la referencia a la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es tampoco suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley tributaria ( arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto]. Y es que, como ha señalado esta Sección, 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto] » [FD Octavo; en el mismo sentido, las citadas Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas.núms. 4744/2004 y 10237/2004), FD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1790/2006), FD Cuarto ; y de 27 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 294/2005 ), FD Octavo]'.
A lo anterior cabe añadir, además, que, las circunstancias concurrentes en este concreto caso no permiten deducir, sin más, que la culpabilidad del sujeto está 'ínsita' en su conducta (conforme a la expresión empleada en la antes citada STS de 16 de julio de 2015 ). Antes al contrario, la conducta de la recurrente aparece revestida de una apariencia de coherencia externa que, en principio, excluiría no sólo la voluntariedad en la comisión de la infracción -que de manera tan rotunda le atribuye la Administración-, sino incluso la simple negligencia.
En este sentido, no cabe olvidar que -según se establece en el acuerdo sancionador- en el objeto social de la entidad se incluía desde su constitución en 2003, entre otros aspectos, la promoción, construcción y reforma de inmuebles, estando dada de alta en 2004 en el epígrafe 833.2, promoción inmobiliaria de edificaciones, habiendo llevado a cabo en 2004 la compraventa de un inmueble (finca urbana) constituido por diez pisos y once plazas de aparcamiento. De aquí que, aunque finalmente pudiera no resultar procedente la tributación por el régimen general -como así ocurrió-, la apreciación de culpabilidad en la actuación de la entidad por no tributar en régimen de sociedades patrimoniales debería haber sido objeto de una justificación completa y, desde luego, mucho más intensa y acabada que la ofrecida por la Administración en el acuerdo sancionador.
En consecuencia, atendiendo a las concretas circunstancias del caso examinado, no puede estimarse acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, por lo que la sanción impuesta debe ser anulada.
A tenor de lo expuesto, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada, así como el acuerdo sancionador del que trae causa, por no ser conformes a Derecho.
Por otra parte, al estimarse totalmente el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA deben imponerse las costas a la Administración demandada por haber visto totalmente rechazadas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

