Última revisión
10/07/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 221/2011 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079230022014100298
Núm. Ecli: ES:AN:2014:2638
Núm. Roj: SAN 2638/2014
Encabezamiento
Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Antecedentes
Fundamentos
a) El 23 de febrero de 2005, la Inspección de los Tributos incoó a la recurrente el acta de disconformidad nº 70967042, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, emitiéndose el preceptivo informe ampliatorio.
Presentadas alegaciones el 12 de marzo de 2005, el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la A.E.A.T. dictó el 29 de julio de 2005 un único acuerdo de liquidación, para los cuatro ejercicios, con una deuda a ingresar por importe de 254.898,88 euros, de los que 233.445,30 euros correspondían a cuota y 21.453.58 euros a intereses de demora.
b) Del acta de disconformidad, informe y liquidación deriva lo siguiente:
Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 18 de octubre de 2004, no habiéndose producido dilaciones imputables, habiéndose extendido dos diligencias -18 de octubre y 4 de noviembre de 2004- en su domicilio fiscal.
La liquidación dictada tenía carácter provisional, por ser la comprobación de alcance parcial, limitada a los pagos realizados a paraísos fiscales, en relación con el Impuesto sobre Sociedades y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2000 a 2003.
La sociedad ROLDAN GRÁFICAS SL, se encontraba dada de alta en la actividad de artes gráficas (CNAE 22), siendo el producto principal de su actividad la fabricación y venta de tarjetas plastificadas.
La sociedad incluyó en las bases imponibles de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios comprobados, 2000 a 2003, como 'otros gastos de explotación', una serie de gastos por servicios prestados por personas o entidades residentes en un paraíso fiscal, con el siguiente detalle: 1) Servicios de la entidad residente en el Principado de Andorra SRH, SL, que en las facturas se denominan como 'comisiones', que corresponden a actividades como asistir a ferias y realizar contactos con clientes de la sociedad ROLDÁN GRÁFICAS S.L. en distintos países extranjeros, proporcionando una función de soporte en las comunicaciones con los clientes extranjeros de la entidad y en la aclaración de dudas y problemas que surjan en la relación de pedidos que realizan dichos clientes. En el acta figura un cuadro, que la resolución del TEAC, con el importe total facturado, desglosado por ejercicios, de la citada compañía, y el modo de pago.
Considera la Inspección que siendo el Principado de Andorra un paraíso fiscal, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 180/1991, los gastos por prestación de servicios no son deducibles, salvo que se pruebe que han sido efectivamente realizados, según el
artículo 14.1.g) de la
Entiende la Inspección que no es suficiente para la deducibilidad de este tipo de operaciones la sola existencia de la contabilización y su pago, sino que además debe acreditarse que el gasto sea efectivo o real, probando la naturaleza del servicio, la cuantía para cada uno de los gastos, el lugar de realización del servicios y la acreditación documental que sirva de soporte al servicio prestado. Y ante la falta de prueba por la interesada de los tales datos, no se considera probada la realidad de los gastos por los servicios prestados por la andorrana SRH, S.L., rechazando su deducibilidad fiscal.
c) Autorizada la iniciación de expediente sancionador por infracción tributaria en relación con los pagos indicados, el 23 de febrero de 2005 se notificó al expedientado el inicio de expediente sancionador, con propuesta de imposición de sanción y concesión de trámite de audiencia para alegaciones, presentadas el 12 de marzo siguiente. El 29 de julio de 2005 se impone sanción de multa del 50 por 100, con el desglose que consta en autos, lo que totaliza una sanción de multa de 116.731,65 euros.
d) Disconforme con los acuerdos de liquidación y sanción anteriores, la interesada interpuso el 31 de agosto de 2005, una única reclamación, nº 08/08810/2005, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que acordó su desglose, atribuyendo a la sanción el nº 08/11358/2005, acumulada a la primera. La interesada presentó el 24 de febrero de 2006 escrito de alegaciones.
El 19 de enero de 2010, con notificación el 26 de enero de 2010, el TEAR de Cataluña desestimó las reclamaciones, confirmando la liquidación y sanción impugnadas.
e) Mediante escrito de 26 de febrero de 2010, la interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC, reiterando las alegaciones formuladas en la primera instancia:
1) Nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras por defecto formal, al no estar incluida en el acta la constancia de la situación de los libros y registros obligatorios del interesado, como establece el artículo 49.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986.
2) Improcedencia de la liquidación, dada la suficiente prueba para demostrar que las operaciones entre ella y su agente S.R.H., S.L., domiciliado en Andorra, eran reales, habiéndose aportado facturas, emitidas por el agente, los correspondientes pagos y albaranes de venta cursados a través de su agente. Las diferencias en las comisiones aplicadas a diferentes operaciones se justifican en función del grado de dificultad que entrañaban, su complejidad técnica y el esfuerzo empleado, habiéndose aumentado porcentualmente las ventas desde la incorporación del agente S.R.H., S.L. Por razón de la clase de actividad productiva de la demandante, la elaboración de tarjetas de plástico (tipo VISA), el agente comercial debía realizar diversas prestaciones en función de cada cliente, muy especializadas, siendo necesario que éste realizara una serie de trámites y gestiones que tenían como finalidad última la venta del producto. La pretensión de la Inspección de rechazar por irreales los gastos de gestión de ventas de estos cuatro años en Andorra es absurda desde un punto de vista empresarial. La inspección se había limitado a cuestionar la cuantía de las comisiones pagadas, pero sin proponer un valor de mercado. Que no es exigible al contrato de agencia la forma escrita.
3) lmprocedencia de las sanciones por ausencia de prueba de la culpabilidad.
f) Mediante acuerdo del TEAC de 13 de abril de 2011, que aquí constituye el objeto de impugnación, se desestimó el mencionado recurso de alzada, confirmando en consecuencia la resolución del TEAR de Cataluña y los actos de liquidación y sanción.
Este epígrafe alegatorio supone, de un lado, la renuncia de la demanda a insistir en el defecto formal antes denunciado ante el TEAC, por no haberse observado la exigencia formal, en el acta, de mencionar la correcta o incorrecta llevanza de los libros de contabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos -aprobado por Real Decreto 939/1986-, acaso consciente de la falta de relevancia de esa omisión, dada la naturaleza de los hechos recogidos en el acta.
Pero, de otro lado, se entremezclan en su exposición cuestiones de forma, esto es, las relativas a la defectuosa instrucción, con las de fondo, que son las que verdaderamente importan, en tanto han conducido a la regularización que ahora nos ocupa, en que se niega deducibilidad a determinados gastos documentados en facturas, por comisiones satisfechas a la sociedad residente en Andorra, paraíso fiscal, por falta de constancia de la realidad y efectividad de tales servicios, que es la cuestión material y sustantiva que tiene que se dilucidada en el proceso.
Es más, esto es lo que realmente se pide en la demanda, en que orillando la relevancia de la indefensión que la propia actora denuncia como padecida (si bien, paradójicamente, enunciada tras la extraordinariamente prolija exposición de los motivos de fondo, lo que viene a significar, de forma clamorosa, que no ha podido haber indefensión alguna cuando no ha privado al interesado de la posibilidad de debatir en el proceso sobre cualquier extremo de los actos objeto de impugnación), interesa en el suplico de la demanda la nulidad de los citados actos y, además, la pretensión meramente declarativa que, al margen de su procedencia procesal, versa sobre la efectividad de los servicios incluidos en las facturas y que son objeto de controversia, lo que significa rectamente que la recurrente, en su sentir, da por probada en este proceso tal realidad y efectividad, lo que sin perjuicio de que tal opinión finalmente resulte acogida en la sentencia, revela de modo indudable e inequívoco que la indefensión pretendidamente padecida no puede tenerse en cuenta seriamente, pues no ha privado a la actora de la capacidad de plantear sus pretensiones procesales con absoluto conocimiento y libertad.
Aun cuando se hubiera solicitado el recibimiento a prueba de modo procesalmente eficaz, en tanto se supeditó la petición a la condición de que los documentos aportados con la demanda fueran impugnados de contrario -lo que no se produjo- no puede afirmarse que la recurrente haya satisfecho mínimamente esa carga probatoria que la ley le impone, reforzada en el artículo 14.1.g) de la LIS , que le obligaba además a un esfuerzo suplementario de acreditación que la recurrente no ha desplegado en el proceso.
A tal efecto, cabe decir que la copiosísima aportación de documentos con la demanda, pese a no haber sido objeto de impugnación -lo que sólo juega en el ámbito de la autenticidad del documento, no así de su valor probatorio- no acredita la realidad de los servicios incluidos en las facturas, ni complementa en modo alguno el déficit probatorio de que adolecía la posición jurídica de la recurrente en la vía económico-administrativa y, por ende, en las actuaciones inspectoras. De hecho, como bien señala el escrito de contestación, los documentos adjuntados a la demanda no son sino facturas en inglés, correos electrónicos en inglés, recibos de telefónica, facturas
Sin embargo, el núcleo central del problema probatorio radica, a juicio de la Sala, en la inexistencia de un contrato mercantil entre las partes que no sólo sirviera de prueba concluyente frente a terceros sobre la necesidad jurídica de los servicios -en tanto prestados en su ejecución o cumplimiento- sino que definiera mínimamente la naturaleza, extensión y efectos de los servicios y, además, el dato decisivo del precio pactado como su contraprestación y, tratándose aparentemente de una comisión mercantil - aunque parece que estamos ante una relación indefinida pero de carácter más complejo- la forma de retribución que las partes deciden y que normalmente consistirá en un porcentaje o comisión respecto del principal del negocio objeto de la intermediación.
Tal exigencia parece elemental proviniendo los servicios de una sociedad radicada en un paraíso fiscal, lo que significa que quien le encomiende tales servicios tiene el deber elemental de conocer las dificultades añadidas de prueba y consiguiente deducción de los gastos generados con su prestación, para cuya superación habría sido exigible una precaución elemental mínima como la de documentar, de manera preexistente, la naturaleza de la relación contractual concertada, su
Desde este punto de vista, es cierto que no se requiere la forma escrita para la validez y eficacia de los contratos y de éste en particular, pero esa informalidad discurre en el solo ámbito de las relaciones entre los contratantes, no siendo extensible al valor probatorio de la relación puramente verbal frente a terceros, como lo es aquí la Hacienda Pública, pues esa carencia no sólo impide conocer la existencia misma del contrato, que no cabe presumir sino, aun aceptándola, hace imposible verificar el contenido de las prestaciones de las partes, máxime si se trata de conceptos que pueden llegar a ser tan evanescentes como los de la comisión mercantil y otros supuestamente prestados.
Aunque no se haya recibido el proceso a prueba para acreditar la efectividad de tales gastos, las diligencias de prueba documentales propuestas han versado sobre las siguientes realidades: a) en primer término, sobre las actuaciones inspectoras, en tanto que en ellas la inspección recoge la información suministrada por la entidad sometida a comprobación, en el extremo relativo a la efectividad y contenido de los servicios supuestamente llevados a cabo por SRH; b) amplia documentación aportada con la demanda, en las condiciones que han quedado expuestas.
Sin embargo, lo aportado no es prueba suficiente de lo que se pretende acreditar con ella, ya que con ese sucinto bagaje probatorio no es fácil acreditar una realidad de cuya inexistencia se puede sospechar vehementemente: a) de una parte, la propia relación subyacente es puramente verbal y, por tanto, de muy acuciante falta de solidez, así como también las facturas que reflejan los servicios contratados están aquejadas de una sospecha razonable de que no responden a la realidad de servicios predeterminados con un mínimo de concreción, lo que si bien no da lugar a una verdad absoluta e inexorable, sí constituye al menos a la demandante en la necesidad de fundar la realidad, efectividad y necesidad de los servicios facturados en datos más precisos que los aportados; b) en segundo término, tanto la relación subyacente, esto es, el pretendido contrato verbal, como las facturas son muy inconcretos en cuanto al contenido e importe preciso del servicio prestado, pues la mera referencia a la
Cabe concluir, de esa mera constatación y de la falta de prueba del origen de estos porcentajes, que en el más favorable de los casos para el recurrente, no estaríamos ante una comisión sino ante una relación de servicios de naturaleza distinta, pero indefinida y no acreditada, donde el precio, caso por caso, parece decidirlo unilateralmente el prestador del servicio, pues no consta otra cosa, lo que en relaciones con sociedades radicadas en paraísos fiscales, en que la obtención de información está gravemente dificultada, cuando no inexistente, hace más problemática aún la prueba de la efectividad de los servicios, de los que esta Sala duda racionalmente, atendida la gran relevancia de los datos a que nos hemos referido. Por ejemplificar un dato sumamente expresivo, no cabe deducir una factura por servicios consistentes en nada menos que en un 43,69 % del importe principal, sin la menor explicación sobre el modo pactado entre las partes de calcular ese elevadísimo porcentaje, netamente impropio de la comisión mercantil.
Recapitulando las anteriores consideraciones, cabe afirmar lo siguiente: a) la relación comercial es de supuesta comisión, pero desconocemos la relación jurídica que la sustenta, de contenido bastante indefinido, a menos que se hubiera concretado con un mayor grado de detalle en qué consistía tal objeto; b) la prueba ofrecida no es idónea, ni para justificar los gastos que se pretenden deducir, ni para refutar los datos de hecho facilitados por la Inspección y las conclusiones a las que se llega a partir de su evaluación, pues el empeño en sostener la validez de las facturas a partir de su mera apariencia formal no es admisible como prueba de la totalidad -e importe- de los servicios, máxime cuando era posible la práctica de otra prueba distinta, en el proceso, si es que existía, sobre esa autenticidad de los servicios y el origen jurídico de los pagos abonados.
Prescindiendo, por tanto, de la reproducción de la doctrina jurisprudencial referente a la necesaria concurrencia del elemento culpabilístico para el adecuado y válido ejercicio de la potestad sancionadora, que no resulta en esencia controvertida en este proceso, debe significarse que, en el presente caso, la calificación jurídica de los conceptos discutidos sobre partidas que nunca han sido ocultadas por la sociedad recurrente, así como su debida cuantificación, no han determinado conducta culpable alguna en el sujeto pasivo que pueda serle reprochada y, menos aún, ha habido una motivación suficientemente expresiva, en el acto sancionador, acerca de su presencia.
Resulta procedente, en definitiva, la estimación del recurso en lo referente a la sanción impuesta, no sólo porque los actos sancionadores adolecen de una falta de motivación absoluta sobre la necesaria culpabilidad, sino porque la presunción de buena fe juega a favor del administrado, conforme al
artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , a cuyo tenor
No en vano, la misma presunción de hecho por virtud de la cual la Inspección deniegue la procedencia de la deducción sobre la base objetiva de que, debido al origen andorrano de las facturas, los servicios se entiende no han quedado acreditados, lleva a la conclusión opuesta a la adoptada, en materia sancionadora, por la Inspección, pues sin razonar específicamente sobre la culpabilidad, sino situándola solamente en el simple plano de la inexistencia de dificultad interpretativa de las normas tributarias en juego, supone que esa culpabilidad existe, lo que para aceptarse jurídicamente debió razonarse de forma coherente. Basta para descartar, por el contrario, la procedencia de la sanción, que el conflicto no es aquí interpretativo de norma alguna, que nadie pretende entender de otro modo a como figura en las leyes, sino puramente probatorio, esto es, que se deniega la deducción sobre la base de la insuficiente acreditación del servicio determinante del gasto, circunstancia que obliga a considerar que el artículo 77.1.d) de la LGT es de desacertada aplicación en el presente caso, puesto que no hay diferencia interpretativa, sino puramente fáctica, lo que habría obligado a la Administración a razonar de otro modo la presencia de culpabilidad.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la entidad mercantil
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
