Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 226/2015 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022018100600

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5287

Núm. Roj: SAN 5287:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000226/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02761/2015

Demandante:INCOCE, S.L.

Procurador:IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 226/2015, promovido por la Procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de la entidad INCOCE, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 8 de enero de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Local (TEAL) de Ceuta de 3 de octubre de 2008, que desestimó la reclamación 150/2008 y confirmó la liquidación dictada por la Oficina de Gestión de la Delegación de la AEAT de Ceuta por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicio 2005.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 8 de enero de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Local (TEAL) de Ceuta, de 3 de octubre de 2008, que desestimó la reclamación 150/2008 y confirmó la liquidación dictada por la Oficina de Gestión de la Delegación de la AEAT de Ceuta por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicio 2005.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2.015 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo, presentó escrito el 30 de septiembre de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que:

'...estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la revocación de la resolución del TEAC, se declare la improcedencia de la liquidación girada por el IS 2005 a mi representada, se ordene la devolución de las cantidades ingresadas con los intereses legales, se dicte la resolución oportuna que restablezca, en definitiva, los derechos perturbados, con expresa condena en costas a la Administración demandada.'

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 15 de octubre de 2015, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: 'dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor'.

QUINTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de dos mil dieciocho; iniciada la deliberación en esa fecha hubo de prorrogarse por la imposibilidad de asistencia de uno de los magistrados en las sucesivas sesiones, de tal manera que reestablecida la normal composición del Tribunal se señaló nueva fecha para la conclusión de la votación y fallo el día 29 de octubre de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento de las partes.

Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 8 de enero de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Local (TEAL) de Ceuta, de 3 de octubre de 2008, que desestimó la reclamación 150/2008 y confirmó la liquidación dictada, el 14 de marzo de 2008, por la Oficina de Gestión de la Delegación de la AEAT de Ceuta por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicio 2005.

El objeto del mismo consiste en la pretensión de anulación de la liquidación, al entender que a la hora de determinar el valor del inmueble transmitido ha de estarse a la valoración que hizo del mismo la Administración Tributaria actuante, en la resolución previa dictada al objeto de liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

La representación de la Administración demandada (y las resoluciones recurridas) sostiene la postura contraria, es decir, la valoración procedente del inmueble es la recogida en la escritura pública de adquisición, porque esta valoración tiene sustantividad propia.

SEGUNDO.-Hechos y circunstancias que se desprenden del expediente administrativo.

Conviene poner de relieve y precisar una serie de hechos y actuaciones con relevancia tributaria, que se desprenden del procedimiento y son necesarios para comprender la controversia.

INCOCE presentó autoliquidación por el IS 2005. La Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Ceuta, el 8/8/2007, le requirió para que acreditara, entre otros extremos, las cantidades declaradas en concepto de beneficio por enajenación del inmovilizado material, aportando documento que acredite forma de cálculo de las cantidades declaradas y, en su caso, copia de las escrituras que instrumenten las citadas enajenaciones, tanto las referidas a la adquisición como a la transmisión.

El hecho generador del beneficio declarado fue la venta del inmueble sito en la C/ Real 87 de Ceuta, mediante escritura pública de 2/8/2005, por importe de 901.518,16€.

Este inmueble fue adquirido por la empresa recurrente en dos actos jurídicos, cada uno de ellos comprensivo del 50% del mismo. En ambos casos se tramitó por la Administración tributaria un expediente de comprobación de valores (el 17/12/2001 y el 3/2/2005) que incrementó el valor declarado en la correspondiente escritura de adquisición.

Cumplimentando este requerimiento, la representante de la empresa recurrente manifestó que el cómputo de valor de adquisición del inmueble se tomó de los dos referidos expedientes de comprobación de valores, o lo que es lo mismo que tomó como valor de adquisición el determinado por la Administración tributaria para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP), liquidado con motivo de la adquisición del inmueble, que resultó mayor que el declarado en la escritura de adquisición.

No existe controversia en el precio de venta que es el que figura en la escritura pública de 2/8/2005.

La discrepancia radica en el precio de adquisición del inmueble, en la medida que la empresa recurrente declaró el valor asignado por la Administración tributaria en los dos citados expedientes de comprobación de valores y, en consecuencia, en las liquidaciones del ITP, mientras que la liquidación de la que trae causa esta reclamación económico administrativa entendió que el precio de adquisición debió ser el consignado en la escritura pública de adquisición, sin tomar en consideración el establecido a los fines del ITP, que fue superior.

O dicho de otro modo, si para establecer el beneficio derivado de la transmisión del inmueble debió computar la diferencia entre el valor declarado en la escritura de adquisición y el de enajenación, o bien la diferencia entre el valor comprobado a efectos del IAJD y el valor de enajenación, diferencia que, por lo dicho, sería menor, y menor sería el beneficio por el que tributar.

Finalmente, el 14/3/2008 se dictó la liquidación, que plasmó la postura de la Administración, y contra esta liquidación la entidad recurrente interpuso reclamación económico administrativa, la cual fue desestimada por la resolución del TEAL de Ceuta y posteriormente en alzada por el TEAC, en las resoluciones que constituyen el objeto de nuestro enjuiciamiento.

En esencia, el razonamiento de la resolución recurrida alude a que la normativa aplicable a ambos impuestos utiliza valores diferentes y por tanto tienen la sustantividad propia necesaria para no consentir que el valor del bien apreciado en uno sea aplicable en el otro.

En efecto, el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) determina que la base imponible del IS, en el método de estimación directa, se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos de la Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las mismas.

Por su parte el artículo 15.1 del mismo texto legal fija como regla general de valoración la del precio o coste de producción: 'los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción'. A su vez, la norma de valoración 2ª del Plan General de Contabilidad (R.D. 1643/1990, de 20/12), establece que los bienes comprendidos en el inmovilizado material deben valorarse al precio de adquisición o al coste de producción, y el precio de adquisición incluye, además del importe facturado por el vendedor, entre otros, los impuestos indirectos, que no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.

En cambio, el artículo 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece que ' [l]a Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado', es decir se remite al valor real de los bienes, concepto no equivalente, o no necesariamente equivalente con el valor de adquisición que la norma jurídica determina, en las transmisiones onerosas (como la presente), sea el precio de la compraventa fijada en el contrato documentado en escritura pública, que puede ser diferente por responder a factores diferentes al valor económico intrínseco del bien.

TERCERO.- Dicotomía entre los principios de unicidad y estanqueidad. Jurisprudencia superadora de la misma.

Como se ha anticipado, la controversia planteada en este proceso responde a la ya superada posición doctrinal y jurisprudencial que a lo largo de las últimas décadas, de manera radical, ha justificado que en ocasiones no se tuviera en cuenta las valoraciones de bienes de uno a otro tributo, so capa del principio de legalidad conducente a una estanqueidad conceptual (principio de estanqueidad), y en otras ocasiones se resaltara la necesidad de mantener para cualquier exacción tributaria la misma valoración atribuida a los fines de un tributo concreto, comunicando una valoración a la otra, habida cuenta la personalidad jurídica, única (principio de unicidad), de la Administración del Estado y, por extensión, de la Administración Tributaria.

-Corrobora esta conclusión el examen casuístico de otros supuestos ya sentenciados por el Tribunal Supremo.

En efecto, en la aludida sentencia de 9 de diciembre de 2013 la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al fiscalizar nuestra SAN de 15/9/2011, rec. 379/2008 , realizó un repaso de los diferentes supuestos enjuiciados, dado que 'resulta engañosa la mención indiscriminada de Sentencias de esta Sala (para acoger bien el principio de unicidad bien el de estanqueidad) si ello no va unido al estudio de los supuestos analizados'.

Y así puso de relieve que 'la evolución relativizadora de los principios de estanquidad fiscal y unidad de la Administración ha llevado a una numerosa jurisprudencia sobre esta cuestión, en la que se puede llegar a soluciones dispares si no se estudia con rigor la concreta situación litigiosa. En esa jurisprudencia merecen destacar las Sentencias de 30 de marzo de 1999 (rec. cas. núm. 5213/1994 ), 19 de enero de 2001 (rec. cas. núm. 5989/1995 ), 3 de mayo de 2010 (rec. cas. num. 1083/2005 ) y 3 de junio de 2010 (rec. cas. 2268/2005 ), que de forma pertinente aplicó el principio de estanqueidad por carecer de similitud valorativa los impuestos afectados.

-Ejemplos jurisprudenciales de aplicación del principio de estanqueidad:

'Así, la sentencia de 30 de marzo de 1999 no aborda la valoración de inmuebles, al centrarse la discusión en la consideración a efectos del Impuesto sobre Sociedades como gasto o como mayor valor de un inmovilizado de unos intereses implícitos en la financiación para la adquisición de unos bienes.

Por su parte, la sentencia de 19 de enero de 2001 se refiere al cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que no se basa en valores de mercado, sino en valores catastrales del suelo y en el periodo de permanencia de los bienes en el patrimonio personal.

También en la sentencia de 3 de Mayo de 2010 se confirmó la tesis de la Audiencia Nacional , que declaró la procedencia de comprobación en el Impuesto sobre Sociedades no aceptando la valoración del Impuesto sobre el Valor Añadido, por entender que las normas del Impuesto sobre Sociedades disponen la valoración de los negocios entre entidades vinculadas, estableciendo criterios distintos de los previstos en la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido, para apreciar las mismas operaciones, respondiendo esta disparidad a la finalidad diversa de ambos tributos'.

Esta sentencia de 3 de mayo de 2010 (la citada en último lugar de 3 de junio de 2010, se refiere al juego de los mismos tributos y no es preciso, por tanto, analizarla), puede considerarse como paradigma del principio de estanqueidad cuando la comparación se efectúa entre las normas que regulan la valoración del IS y el IVA. Dice la aludida sentencia, al respecto:

'Así, el artículo 16.3 de la Ley 61/1978 quiere que la operación entre entidades vinculadas se valore a efectos del impuesto sobre sociedades conforme a los precios que hubieran sido pactados en condiciones normales de mercado entre personas independientes. Por su parte, en el impuesto sobre el valor añadido, la Ley 37/1992 dispone que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al tributo (artículo 78. Uno ). Ahora bien, en este último impuesto, tratándose de entregas de bienes entre personas vinculadas en los que el precio pactado sea notoriamente menor al del mercado, la base imponible no puede ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuarto del mismo precepto. En lo que aquí interesa, el apartado tres, relativo a la determinación de la base imponible de la entregas de bienes en los supuestos de autoconsumo, dispone que se fijará atendiendo al precio señalado en la operación por la que se adquirieron los bienes objeto de autoconsumo (regla 1ª) y si hubiesen sido sometidos a procesos de elaboración o transformación, al coste de las cosas o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad (regla 2º).

Como se ve, la regulación del impuesto sobre sociedades quiere que cada negocio entre entidades vinculadas se tase conforme a las reglas del mercado entre personas independientes, mientras que la relativa al impuesto sobre el valor añadido atiende al precio fijado en la operación para adquirir el bien cedido o, en su caso, al coste incurrido para la obtención de dichos bienes. Esta diferencia encuentra su justificación en la diversidad de los hechos imponibles en uno y otro caso. En el primero se trata de gravar la renta de las personas jurídicas, de modo que hay que tasar las operaciones vinculadas conforme al mercado, para evitar que, a través de precios de conveniencia, el sujeto pasivo incremente pérdidas o disminuya ingresos ( artículo 3, en relación con el 16.3, de la Ley 61/1978 ). Por el contrario, el mencionado impuesto indirecto, que recae sobre el consumo, somete a tributación las entregas de bienes y las prestaciones de servicios por el importe total de la contraprestación, cualquiera que, en el supuesto de realizarse entre personas vinculadas, fuera el que les hubiera correspondido si se hubiesen acordado entre sujetos independientes ( artículo 4, en relación con el 78 y el 79, apartados Cinco y Tres, de la Ley 37/1992 ).

Así las cosas, no puede actuar la doctrina de los actos propios porque la Administración no estaba obligada a tasar la operación de igual forma para el impuesto sobre sociedades y para el que grava el valor añadido. En nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2009 (casación 3582/03 , FJ 3º), hemos señalado que el principio de que nadie, tampoco la Administración puede ir contra sus propios actos, sólo opera si las normativas aplicables en ambos casos remiten a iguales parámetros de valoración, circunstancia que, como ha quedado dicho, no concurre en el presente supuesto.'

-Ejemplos jurisprudenciales de aplicación del principio de unicidad:

Colacionada la diversidad de sentencias que han seguido el principio de estanqueidad, por la no coincidencia de los parámetros de valoración concretos de cada tributo, en el lado opuesto la Sala Tercera del Tribunal Supremo toma como ejemplo la Sentencia de 18 de junio de 2012 (rec. cas. núm 224/2009 ), en la que se acepta el principio de unicidad, tratándose de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En esta sentencia se dijo lo siguiente:

' Reiterando, en esencia, lo que ya dijimos en la sentencia de 25 de junio de 1998 (apelación 3027/92 , FJ 4º), seguimos sin ver inconveniente jurídico serio para admitir que la valoración practicada por la Administración tributaria de una Comunidad Autónoma en un impuesto estatal cedido pueda trascender a efectos de otro impuesto estatal, incluso cuando fuera o sea gestionado exclusivamente por el Estado, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc., del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias, sin perjuicio de que cada caso concreto se deba analizar teniendo presentes las similitudes y las diferencias existentes entre los tributos en liza.

En el presente caso, será la comparación entre las normas reguladoras de la base imponible de los impuestos sobre actos jurídicos documentados y renta de personas físicas la que permita decidir si el valor comprobado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia vinculaba o no a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el mismo día en que se iniciaron las actuaciones inspectoras contra el Sr. Gumersindo por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1994 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia confirmó el acuerdo de liquidación girado a FAPRAPE, S.L., con fecha 6 de octubre de 1995, por la Delegación A Coruña de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por importe de 140.076 pesetas (841,87 euros), como resultado de la comprobación de valores practicada respecto del valor declarado en la autoliquidación presentada por el impuesto sobre actos jurídicos documentados, al haberse hecho constar en escritura pública notarial la compraventa que ha dado lugar a la presente litis, que resultó sujeta al impuesto sobre el valor añadido. En el ejercicio aquí concernido, 1994, el artículo 8 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 7 de junio), establecía que '[l]a valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades '. Y el artículo 16.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del impuesto sobre sociedades (BOE de 30 de diciembre), preceptuaba que 'cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes'.

Por su parte, el artículo 30.1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados disponía que '[e]n las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa'. Y el artículo 46.1 del mismo texto refundido permitía a la Administración tributaria comprobar 'el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado'.

Habiéndose documentado en la escritura pública notarial extendida el 15 de junio de 1994 la compraventa por FAPRAPE, S.L., de los semisótanos de que era propietario Don. Gumersindo, sitos en dos edificios, uno construido y otro en construcción, ubicados en la calle Manuel Murguía de A Coruña, no hay una definición más acertada de lo que debe entenderse, a tal efecto, como valor real de dichos inmuebles que la de 'precio que sería acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes', de donde se obtiene que el valor que por metro cuadrado otorgó a esos inmuebles la Delegación de la Coruña de la Conserjería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, 48.620 pesetas (292,21 euros), debió utilizarse también por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la hora de valorar esa operación vinculada entre Don. Gumersindo y FRAPAPE, S.L.'

-Tras todo este análisis, la Sala Tercera (sentencia de 9/12/2013 , citada reiteradamente) confirmó la decisión de esta Sala que había anulado la resolución del TEAC y en su lugar había declarado como ajustado a derecho que la Administración tributaria del Estado debía seguir la comprobación de la enajenación litigiosa efectuada por la Junta de Andalucía a los efectos del IAJD, en lugar de realizar la valoración de un edificio de oficinas (objeto de la controversia) conforme a las normas de valoración de mercado en las transmisiones entre entidades vinculadas, prevista en el artículo 16 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades . La razón de ello fue que el juicio de comparabilidad entre las normas reguladores de la valoración de operaciones vinculadas en el IS ( art. 16 de la ley 43/1995 LIS , aplicable por razones temporales) y la determinación del valor del bien en el IAJD ( art. 416.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ) era positivo, dado que ambos se refieren al valor normal de mercado y al valor real del bien transmitido, respectivamente, llegando a la conclusión de que ambos conceptos son equivalentes en la formación de la base imponible de los respectivos tributos.

La dicotomía entre los principios de estanqueidad tributaria y de unicidad del ordenamiento jurídico no es, sin embargo, tan radical como para afirmar que son irreconciliables y, por tanto, en todo caso o debe predominar uno o bien el otro, sino que dependerá del caso concreto, ( SAN de 3/11/2011, rec. 434/2008 ), lo que reconoce la jurisprudencia 'ad exemplum' la STS de 25/6/1998 ,(rec. Apelación núm. 3027/92) en la que se afirma que ' la determinación del valor de los bienes y derechos que integran el hecho imponible de los impuestos sobre el patrimonio, o cuya transmisión opera en los impuestos indirectos sobre el tráfico patrimonial y en los impuestos sobre el volumen de venta, o que generan ganancias de capital gravadas en los impuestos sobre la renta, es extraordinariamente diversa, y así los valores pueden ser históricos o actuales, de acuerdo con los valores del mercado o fijados capitalizando rentas reales o medias, ciertas o presuntas, los procedimientos jurídicos pueden ser distintos, estimación directa-contable, indirecta, comprobación administrativa de valores, etc.

Todas estas diferencias deben ser tenidas en cuenta y debidamente ponderadas a la ora de apreciar si es posible o no la unidad de valoraciones, pero a su vez constituye un axioma que, si el concepto técnico fiscal del valor es igual o muy próximo, y el método de valoración admisible es el mismo, como por ejemplo el dictamen pericial aplicado a efectos de un tributo, no tiene sentido mantener un valor distinto en el otro tributo' ....

La conclusión es que cada caso debe analizarse teniendo presente las similitudes y las diferencias que existen entre los tributos en liza...'.

Valorar las peculiaridades de cada caso es también la doctrina que hemos mantenido en nuestra SAN de 25/5/2017, rec. 341/2015 .

CUARTO. -Estimación de la pretensión actora.

Como se ha dicho la controversia a resolver en este litigio es la relativa a la determinación del valor de adquisición del inmueble transmitido, generador del beneficio declarado: mientras que la autoliquidación y, consiguientemente, la demanda tomó como valor de adquisición el valor establecido para el inmueble por la Administración tributaria en las liquidaciones que practicó a los efectos del ITPAJD que giró con motivo de la compra del mismo, la liquidación ahora recurrida, y también las resoluciones de los dos Tribunales Económico Administrativos que han intervenido, consideró como procedente el precio de adquisición consignado en la escritura pública que la documentó.

Y ahí radica la diferencia.

La demanda sostiene que ha de tomarse el valor comprobado por la Administración Tributaria a los efectos del ITPAJD basándose en la doctrina de la unicidad, citando sentencias del Tribunal Supremo que formularon tal doctrina basada, entre otros argumentos, en la personalidad jurídica única de la Administración del Estado y en la doctrina de los actos propios, que propugna la comunicación de valores entre los distintos tributos.

Por contra el principio de estanqueidad, seguido por la Administración tributaria, se formula, en esencia, entendiendo que Ésta no está vinculada por el valor que haya atribuido al bien a los efectos de la exigencia de otro tributo, pues cada norma reguladora de los mismos tiene su propia entidad y contenido.

Sobre estos razonamientos la Administración tributaria consideró que las normas reguladoras del IS avalan que se tome en consideración el precio de adquisición y éste debe ser el que se haya hecho constar en la escritura de adquisición más el ITP, sin que la valoración que haya podido realizarse para determinar este último impuesto tenga efectos fiscales en el IS.

Los argumentos de la Administración son contundentes; se basan, esencialmente, en la aplicación del principio de legalidad, y en la diferente forma y contenido de determinarse la base imponible en el IS y en el ITP

Pues bien, partiendo de este planteamiento, cabe estimar el recurso interpuesto y anular la liquidación recurrida y la posterior resolución del TEAC al considerar que en la liquidación recurrida la Administración no aplicó correctamente las reglas previstas en la Ley que regula el Impuesto de Sociedades, que, por lo que se dirá, se vió interferida por la previa valoración que del bien se realizó a los fines de la exacción del ITPAJD que se liquidó con motivo de la adquisición del bien.

Vaya por delante que para llegar a esta conclusión, hemos partido de la casuística de los elementos de cada uno de estos dos tributos, satisfaciendo así la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la STS (Sala Tercera) de 9/12/2013, rec. núm. 5712/2011 ( ECLI:ES:TS:2013:6147 ), que propugna que en cada caso ha de analizarse la cuestión teniendo en cuenta las similitudes y diferencias que existan entre los tributos en liza y también la que nosotros hemos recogido en otras sentencias, entre otras la SAN de 25/5/2017, recurso 341/2015 .

Y es que, siguiendo las declaraciones de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera), de 21 de diciembre de 2015 recurso. Núm. 2068/2014: ECLI:ES:TS:2015:5470 , la conclusión es que, en el caso de un incremento patrimonial obtenido como consecuencia de la enajenación de un inmueble, la Administración del Estado queda vinculada, a efectos de la liquidación de ese incremento en el impuesto de sociedades, a la valoración realizada por la Administración autonómica a efectos del ITPAJD. En este caso, ha de atenderse, pues, al principio de unicidad.

Dice esta sentencia, (fundamento de derecho tercero) refiriéndose a las sentencias de contraste (dado que se trataba de un recurso de casación para unificación de doctrina):

'Las dos sentencias de contraste abordan la tributación en el impuesto sobre sociedades de incrementos patrimoniales obtenidos por sendos contribuyentes como consecuencia de la enajenación de bienes inmuebles. Hasta aquí la coincidencia es total. La circunstancia de que en un caso se trate del impuesto sobre la renta de las personas físicas y en los otros del que grava la renta de las sociedades resulta irrelevante, pues desde un análisis finalista del artículo 96.1 de la Ley 29/1998 cabe hablar de identidad esencial de situaciones: la tributación en los impuestos directos que gravan la renta de las ganancias obtenidas por la venta de bienes inmuebles.

En dichos dos pronunciamientos se analiza si, en la determinación del precio de enajenación de los inmuebles, la Administración del Estado queda vinculada por la valoración realizada por la Administración Autonómica a efectos de un tributo cedido como el de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, concluyéndose en un sentido positivo ( sentencias de 18 de junio de 2012 y 9 de diciembre de 2013 ). Aquí se trata de si esa vinculación se produce también a la hora de determinar el precio de adquisición de los bienes que después fueron enajenados. Esta singularidad no rompe la identidad de supuestos, pues en definitiva se trata de precisar si, a efectos de los impuestos directos que gravan la renta de las personas físicas o de las sociedades, para la determinación de la ganancia o la pérdida patrimonial derivada de la venta de unos bienes inmuebles, en la fijación del precio de adquisición o de enajenación el principio de unicidad de la Administración obliga a la Inspección de los Tributos a tomar en consideración el valor asignado por la Administración autonómica en relación con el impuesto de transmisiones patrimoniales'.

La similitud entre el supuesto de hecho que subyace en la controversia que ahora resolvemos y el de esta sentencia es total, dado que aborda la vinculación en el incremento obtenido a declarar en el impuesto sobre sociedades, además de en el impuesto de la renta de las personas físicas.

Este es el caso que ahora nos ocupa en el que la comparación se produce entre los mismos tributos, IS y IAJD; y aunque en el IS la base imponible se determina conforme a reglas específicas, señaladas por la resolución del TEAC, que no responden necesariamente al concepto utilizado por el IAJD, esto es el valor real del bien transmitido, y que tiene la sustantividad propia necesaria para hacerlo estanco respecto a la regla de valoración del IAJD, como lo ha entendido la Administración Tributaria y el TEAC, sin embargo la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, representada por la citada Sentencia de 21 de diciembre de 2015 rec:2068/2014; ECLI:ES:TS:2015:5470 ha resuelto la controversia en sentido diferente cuando, como en este caso, se trata de definir si el valor de adquisición, determinado por la Administración Tributaria a los fines del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ha de vincular cuando se determina el mismo concepto en el Impuesto sobre Sociedades. Y así ha declarado:'...que para la determinación del incremento patrimonial a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2004 obtenido como consecuencia de la enajenación de los inmuebles de su propiedad...., se ha de tomar en consideración como valor de adquisición el asignado por la Comunidad de Madrid a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales...'

QUINTO.-Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, acordándose la estimación del recurso, procede imponer las costas a la parte demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 226/2015, interpuesto por la entidad INCOCE. S. L., contra la resolución del TEAC, de 8 de enero de 2015, ya mencionada, así como contra todos aquellos actos de los que trae causa, que anulamos por no ser ajustados a derecho, imponiendo a la parte demandada las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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