Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000239/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01891/2016
Demandante:AQUILES E HIJOS S.L
Procurador:ISABEL JULIÁ CORUJO
Letrado:UTE HELGA ÁLVAREZ PIECHCZEK
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 239/2016, se tramita a instancia de la entidad AQUILES E HIJOS S.L,representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, y asistida por la letrada Sra. Ute Helga Álvarez Piechczek, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de enero de 2016, R.G 3298/13 y 6310713, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008 y 2009;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 2.234.481,07 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC de 13.1.2016, así como la anulación de la liquidación impugnada.
SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.
TERCERO.-Continuado el proceso por sus trámites, admitida la prueba documental por auto de fecha 19 de febrero de 2.108, y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.
CUARTO.-Finalmente se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela,quién expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la entidad AQUILES E HIJOS S.L,representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de enero de 2016, R.G 3298/13 y 6310/13 por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la actora contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de 16 de mayo de 2.013 por Impuesto de Sociedades de 2.008 y 2009, e IVA 2008 Y 2009, así como contra acuerdo sancionador de fecha 21.10.2013.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, los siguientes:
Con fecha 15 de enero de 2013, se incoa al obligado tributario acta de disconformidad A02-72193573 por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.008 Y 2009, proponiéndose una liquidación de la que resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de -74.845,01 euros para 2.008, y de 3.785.002, 51 euros para 2.009. Tras el trámite de alegaciones evacuado en fecha 11.2.2013 se dicta acuerdo de liquidación de fecha 16.5.2013 por cuantía de -74.845,01 euros respecto deñ ejercicio de 2.008, y de 2.410.805,56 euros respecto del ejercicio de 2.009. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 10/07/2012, apreciando 15 días de dilación, y siendo las mismas de carácter general .
Durante los ejercicios objeto de comprobación, la entidad obligada tributaria estuvo dada de alta en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: 833.1 y 833.2, promoción inmobiliaria de edificaciones y terrenos, 861.2, alquiler de locales industriales y 922.2. servicios especializados de limpieza.
Con fecha 8.1.2009 transmitió el obligado tributario a la entidad SANTANDER GLOBAL FACILITIES S.A dos fincas sitas en Boadilla del Monte, Madrid, y adquiridas en 1997, resultado del proyecto de reparcelación del Sector Sur- 4.2 'Área Sur' aprobado el 3.10.2007, siendo el precio de venta de 13.793.000 euros. El contribuyente declaró una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, que según la Inspección no tenían la condición de inmovilizado de la sociedad. Además de ello en el ejercicio de 2.009 el contribuyente aplicó el tipo reducido previsto en la DA 12ª del TRLIS, dado que siendo el objeto de transmisión de las fincas existencias, debía formar parte de la cifra de negocios, por lo que al exceder de 5 millones no resulta de aplicación el tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo.
En fecha 4.4.2011 se inicia por los órganos de gestión un procedimiento de verificación de datos por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2009, con un importe a ingresar de 652.281,14 euros. Recurrida en reposición se estima por resolución de 19.5.2011, acordándose anular la liquidación provisional.
El interesado formuló frente a dicha liquidación reclamación-económica ante el TEAC en fecha 10 de junio de 2.013.
También fue incoado expediente sancionador, que tras el previo trámite de alegaciones concluyó con sanción por infracción leve prevista en el art.191 de la Ley 58/2003 de multa de 687.098,23 euros. Contra esta resolución se formiló también reclamación económico-administrativa en fecha 29.10.2013 y nº 6310/2013.
En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), resolvió conjuntamente ambas reclamaciones desestimándolas.
TERCERO.-Para la resolución del recurso es preciso determinar la condición de existencia o de inmovilizado del bien transmitido, a los efectos de valorar la procedencia de la deducción por reinversión del beneficio extraordinario ( art.42 del RDL 2/2004) y la procedencia de la aplicación del tipo reducido de la DA 12ª del mismo texto legal. El debate procesal se plantea, por tanto, prácticamente en los mismos términos que en la vía económica- administrativa.
En primer término invoca la actora la doctrina de los actos propios, al haber admitido la demandada tal condición de inmovilizado en el procedimiento de verificación de datos por IS y en el de rectificación censal por IVA, por parte de la Unidad de Gestión de Grandes Contribuyentes. Lo cierto es que la doctrina de los actos propios no puede congelar la actuación de la Inspección, evitando un cambio de criterio, y por tanto la exigencia de motivación del mismo a que se refiere el art.54.1.c de la Ley 30/1992, de aplicación supletoria y temporal al caso, como tampoco convirtiendo lo inválido y disconforme a derecho en válido, siendo su alcance diferente en el ámbito civil que en el tributario o administrativo. Todo ello al margen de propio alcance en el ámbito sancionador y en la responsabilidad patrimonial, como plasmación del principio de confianza legítima. Y en todo caso, el TS ha venido admitiendo dicha doctrina ante supuestos sustancialmente iguales ( STS de 8.6.2015, recurso 1307/2014, 19.6.2012, recurso 969/09 y 8.2.2005, recurso 6567/1999, por todas).
Y es que en el supuesto de autos no ha habido un pronunciamiento definitivo de la Agencia Tributaria que haya reflejado que los bienes transmitidos tengan la naturaleza de inmovilizado, pese a lo indicado por la actora, en los dos mencionados procedimientos indicados, resueltos basándose en los datos declarados, lo que determina, por consiguiente, el perecimiento de dicho motivo. Y es que, en el procedimiento de verificación de datos hay una comprobación de escasa entidad, como dice el TEAC, y tan sólo hay un pronunciamiento sobre el volumen de operaciones a efectos de IVA, pero no impedía una comprobación posterior conforme al art.133.2 de la LGT 58/2003. Que hubiese tenido conocimiento del arrendamiento habido en 2.006 o que admitiese la aplicación de un tipo reducido no es relevante para llegar a la conclusión a que pretende llegar la actora. Y es que la comprobación censal, como bien dice el TEAC, tiene un objeto muy limitado, la corrección de la situación censal del obligado tributario, art.144.3 del RD 1065/2007, lo que no implica acto propio alguno.
CUARTO.- Como sabemos, para poder hablar de que un bien forma parte del inmovilizado es necesaria la afección o destino del mismo de forma duradera a la actividad económica de la sociedad, tal como se deduce del art.184.2 del TRLSA y del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1643/1990, de aplicación al caso. En este sentido, como bien indica el TEAC no es esencial ni el criterio de la contabilización del bien como tal inmovilizado ( STS de 27.11.2012, recurso 1137/2010, y 4.7.2012, recurso 5653/2009), como tampoco el hecho en sí de que sea objeto de un uso continuado en el tiempo cuando éste resulta ser de carácter excepcional o accidental ( STS de 26.9.2011, recurso 3179/2011, de 17.10.2011, recurso 242/2009 y 10.10.2011, recurso 1254/2009). Y éste ha sido el caso de dichas parcelas, que han sido objeto de un arrendamiento con empresa vinculada, DATAM S.L, mediante contrato privado de 1.12.206, en condiciones especiales, que permitían desistir del contrato al arrendatario, sin fijar indemnización, y con una renta excesivamente baja ( 730 euros/es para una extensión de 13.793 m.c), lo que revela que no ha sido objeto de una verdadera explotación económica, y sí de un aprovechamiento accidental.
La Sala no debe sino compartir los acertados argumentos expuestos por el TEAC. En este sentido conviene recordar la doctrina expuesta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20.10.2011, recurso 3544/2009, seguida por las de 23.11.2011, recurso 4965/2009 y 14.12.2011, recurso 558/2010, en relación con la calificación como existencias o inmovilizado de un bien. Indica la primera de dichas sentencias:
' CUARTO.- Para dar respuesta al motivo debemos partir de que hasta el 31 de diciembre de 1995, era posible no incorporar a la base imponible las plusvalías obtenidas por la venta de activos de las empresas si se adquirían otros bajo ciertas condiciones y cumpliendo determinados requisitos ( artículo 15 de la Ley 61/1978 ).
Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, el artículo 21 de la misma sustituyó el régimen de reinversión como fórmula de exonerar de tributación por las plusvalías obtenidas, por el régimen de diferimiento de las mismas, siempre que naturalmente se tratara de enajenación de inmovilizado.
En efecto, el artículo 21 de la referencia dispuso: Dispone el artículo 21 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades que ' 1 . No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. (...)'.
A su vez, el beneficio fiscal en el supuesto de reinversión de beneficios extraordinarios se complementa, en el supuesto de que la empresa sea de reducida dimensión, ya que si concurre esta circunstancia no se produce directamente un diferimiento en la tributación, sino una exención, cuantitativamente limitada, al señalar el artículo 127 de la Ley 43/1995 y los artículos 40 a 45 del Reglamento que la desarrollan, que: ' en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 127 de esta Ley , no se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no supere 50 millones de pesetas y se reinvierta el importe total de las citadas rentas en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo a que se refiere el artículo 21.1 de la Ley ...'.
Así, pues, el disfrute de la tributación diferida exige el cumplimiento, de forma concurrente, de diversos requisitos, entre ellos, el relativo al objeto de la transmisión que debe ser un elemento del inmovilizado.
La cita de la normativa aplicable debe completarse con las normas que definen estos elementos patrimoniales.
En este sentido, el artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , dispone que: 'El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'. Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su 'afectación' a la 'actividad social' con vocación duradera, es esencial a la hora de catalogar dichos elementos patrimoniales en el ' inmovilizado material', de forma que tienen esta consideración los bienes que intervienen en el proceso productivo, pero no sólo en un ejercicio, sino en varios; de ahí, la denominación de ' inmovilizado'.
Por su parte, el Plan General de Contabilidad de 1990, en su Parte Tercera, 'Definiciones y relaciones contables', al tratar del Grupo 2, Inmovilizado, reproduce la definición anterior, sin más cambio que el de la palabra 'sociedad' por 'empresa'.
Conforme a ello, la calificación de un elemento patrimonial se hace por su finalidad o destino, no por la condición del elemento en sí mismo considerado.
La interpretación de estos preceptos en el contexto del concepto de la 'reinversión', como mecanismo por el que se les facilita o favorece a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos, aconseja también traer a colación la fundamental declaración de la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995 , que es traductora de una verdadera interpretación auténtica de la norma, cuando expresa: 'Debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias'. La ley exige, pues, la afectación como condición indispensable del diferimiento.
Como conclusión, en los sucesivos regímenes evolutivos de esta materia, tanto si estamos en presencia de una exención por reinversión como si atendemos al actual sistema de diferimiento, que en este proceso está en juego, lo que se exige es que se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión.
Pues bien, nuevamente nos encontramos antes un problema de prueba, de tal forma que los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia solo pueden entrar en juego si se estima que las parcelas enajenadas eran ' inmovilizado' de la sociedad y no ' existencias'.
Así las cosas, la sentencia llega a la conclusión de calificar el bien como incluido en la categoría de ' existencias', teniendo en cuenta la propia contabilidad de la empresa -las memorias y las propias liquidaciones de la sociedad en los ejercicios impugnados-, que al registrar la venta de los inmuebles, califica los ingresos como de explotación, no constando salidas de inmovilizado y no figurando beneficios procedentes del inmovilizado material de los mismos.
Por lo tanto esa circunstancia, -conceptuación del bien como de mera circulación- ya imposibilitaba acogerse a los beneficios recogidos en los artículos 15.11 y 21 de la LIS .
Es cierto, que el nombre bajo el que se contabilice un bien no determina la naturaleza de la operación, sino que es más bien la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable correcto, pero lo cierto es que la recurrente no ha justificado el error al que alude en su recurso en orden a acreditar la indebida contabilización de la operación, debiendo ponerse de manifiesto la circunstancia, que valora también la sentencia, de que la alegación del error se produjo nada menos que en el recurso de alzada ante el TEAC y después en sede judicial y no por tanto, durante la actuación de la Inspección, para que ésta pudiera hacer las comprobaciones pertinentes.
Por otra parte, y ante la alegación de actividad de alquiler durante un cierto tiempo, la sentencia valora también las circunstancias de que en el objeto social de la empresa no figura la actividad de alquiler, afirmando que 'no son creíbles' los elementos de prueba documentales 'que se aportan a partir de la intervención del TEAC.'
Existiendo pues la calificación contable de ' existencias' y no habiendo acreditado el error que se dice padecido en la calificación de los solares y de los ingresos obtenidos de su venta, a juicio de la Sala de instancia, cuya apreciación y valoración en torno a la calificación de aquellos como ' existencias' resulta razonable y no arbitraria, procede desestimar el motivo...'
Y, por otro lado, también debe tenerse en cuenta que no puede hablarse de mero propósito de explotar el mencionado bien de forma duradera en arrendamiento, siendo así que se transmiten las parcelas ya urbanizadas, lo que explica el precio de dicha transmisión, con independencia de los gastos pagados hasta entonces, y por tanto, su calificacion como existencias, resultando irrelevante la decisión de enajenar dichas fincas a quien era la propietaria mayoritaria del sector, porque según la actora, no le quedaba otra opción. Todo ello sin olvidar el alta en el IAE de la recurrente como promotora en sus dos niveles ( 833.1. y 2).
QUINTO. - Lo expuesto sería suficiente para desestimar el recurso respecto de la liquidación. Pero para ratificar la decisión del TEAC hay que tener en cuenta que respecto de los bienes en los que se ha hecho efectiva la reinversión, admitida en un 24,49%, tampoco cumple la condición de haya entrado en funcionamiento la inversión a la fecha de finalización del plazo de reinversión ( 8.1.2012), al no estar disponibles las fincas, ni siquiera las fincas TC 2.4 y 2.5 del Sector Sur Valenoso, o de Prado Espino ( nº3 y 4º de la liquidación), no constando su puesta a disposición al arrendatario. Y en el caso de la finca T.C.2.5, también cabe decir lo mismo, pues el arrendamiento concertado con MERCADONA se condicionaba a la obtención de las oportunas licencias, y las anteriores fincas al desarrollo urbanístico pertinente, lo que no consta que haya tenido lugar, pese al contrato celebrado en fecha 31.7.2.009, por lo que no ha sido iniciada dicha actividad de arrenddamiento.
Todo lo expuesto conlleva, además, a la ratificación de la improcedencia de la aplicación del tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo, conforme a los argumentos expuestos por el TEAC y la Inspección, al exceder el volumen de negocios de la cifra exigida por la DA 12ª del TRLIS de 5 millones de euros, al incluirse el importe de la transmisión de las mencionadas parcelas de 13.793.000 euros.
SEXTO.-Sobre la aludida improcedencia de la exigibilidad de la sanción, hay que recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008 , recurso 3967204, 12.7.2010, recurso 4466/2007 , 27.12.2012, recurso 210/2009 , 7.2.2013, recurso 5897/2010 , 18.7.2013, rec 2424/2010 , 8.2.2017, rec 3849/2015 , por todas).
Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009 , la cual indicaba:
'Esta Sala se viene pronunciando sobre cuestiones similares a las nos ocupa habiéndose conformado un cuerpo doctrinal sobre la materia en el sentido de que no basta para justificar y acreditar la concurrencia del elemento subjetivo que las normas aplicables sean claras, precisando en numerosas ocasiones que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la LGT antigua, no era suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite [razonar] la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 Ley de 1963 (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', el vigente artículo 179.2.d) Ley 58/2003 , dice [entre otros supuestos], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.
Añadir que ya en la sentencia de 15 de enero de 2009 , decíamos que 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la [...] STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio'. En este punto, la sentencia que venimos reproduciendo, recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , fJ 6º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 ).
Por tanto, no correspondía al obligado tributario justificar o explicar cuál ha sido la interpretación razonable que ha sustentado su conducta, o qué fines son los que perseguía, sino que incumbe a la propia Administración que sanciona descartar y comprobar, con la debida motivación, que los criterios hermenéuticos a los que llegó la entidad no estaban justificados ni amparados por la norma aplicada. Como decimos, lo contrario supondría una suerte de inversión de la carga de prueba, inaceptable en nuestro derecho sancionador. Lo que ha de llevarnos a estimar el recurso en este punto por contener la sentencia de instancia una doctrina contraria a la correcta...
Dicha sentencia también recuerda que
'En definitiva, la existencia de culpabilidad debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora» ( Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 Jurisprudencia citada a favor), FD Quinto), de tal forma que «desde la perspectiva de los citados arts. 24.2 lo que debe analizarse es si «la resolución administrativa sancionadora» contenía «una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor» ( Sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. Núm. 427/2005 FD Octavo]. Por lo tanto, ninguna relevancia jurídica posee el que se la culpabilidad se encuentre justificada en la sentencia impugnada, puesto que esta se limita, debe limitarse, a que efectivamente la resolución sancionadora contiene suficiente y motivadamente el juicio sobre la culpabilidad de la conducta que ha resultado sancionada..'
Sin embargo, conforme a lo expuesto, debe ser estimada, anulándose la sanción impuesta, habida cuenta que concurre una interpretación razonable de la norma tributaria, tal como se deduce del art.179.2 de la LGT 58/2003, toda vez que existen dudas de derecho relevantes a la hora de interpretar en el presente caso qué se entiende por existencias e inmovilizado conforme a lo anteriormente expuesto.
SÉPTIMO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, no procede condena en costas, al haberse estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,ha decidido:
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por AQUILES E HIJOS S.L,representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de enero de 2016, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en cuando a la liquidación impugnada, anulándose la sanción impuesta, conforme a lo indicado en el fundamento de derecho sexto.
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.