Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000240/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01748/2017
Demandante:SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA S.A
Procurador:INÉS TASCÓN HERRERO
Letrado:JOSÉ IGNACIO RIPOLL
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diez de julio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 240/2017, se tramita a instancia de la entidad SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA S.A,representada por la Procuradora Doña Inés Tascón Herrero, y asistida por el letrado Sr. José Ignacio Ripoll, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de enero de 2017, R.G 2512/2014, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005 y 20006;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 2.225.136,97 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso este recurso en fecha 22 de marzo de 2.017 respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC de 12.1.2017, así como la anulación de la liquidación impugnada.
SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.
TERCERO.-Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.
CUARTO.-Finalmente se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó, continuando la deliberación el día 25 de junio de 2.020. La cuantía del recurso es de 2.225.136,97 euros.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela,quién expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la actora contra la resolución del TEAC de 12.1.2017, R.G 2512/2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del TEAR de Madrid, de 29.10.2013, que desestima la reclamación económico- administrativa nº 28-20130-2011 promovida contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria de Madrid por Impuesto de Sociedades de fecha 27.7.2009, ejercicio de 2.005 y 2006, procedente de acta de disconformidad nº A02-71535844, confirmado en reposición por el acuerdo de fecha 17.9.2009.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, los siguientes:
1.- Con fecha 27 de Julio de 2009 la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictó Acuerdo de Liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades -Régimen de Consolidación fiscal - de los ejercicios 2005 y 2006 derivada del acta de disconformidad número A02-71535844 incoada en fecha 2 de abril de 2009 en el seno del procedimiento iniciado respecto al Grupo Fiscal 18/94 integrado por:
- SOCIEDAD INMOBILIARIA DE ESPAÑA SA, con NIF.; A28323368, en calidad de dominante, y por las entidades dominadas siguientes:
- SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE CANARIAS 2000 SAU, NIF.: A38618898.
- PORTICO DE MAR SA, NIF.: A58283532.
2.- Dicho Acuerdo de Liquidación fue notificado en 2° intento en fecha 3 de agosto de 2009, tras un primer intento infructuoso (por ausente) en fecha 29 de Julio de 2009. Las actuaciones de comprobación e investigación de dicha entidad se iniciaron con fecha 5 de agosto de 2008 mediante Comunicación notificada al domicilio fiscal de la sociedad dominante del grupo.
3.- Las actuaciones se han extendido al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, con alcance de carácter parcial, limitadas a la comprobación de los requisitos del Régimen Económico Fiscal de Canarias en la entidad LA SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE CANARIAS 2000 SAU, NIF: A38618898, en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006.
En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han extendido Diligencias en las fechas que se indican a continuación: 10 de septiembre de 2009, 24 de octubre de 2008, 7 de noviembre de 2008, 17 de noviembre de 2008, 17 de febrero de 2009 y 26 de febrero de 2009 (trámite de audiencia). En el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones hasta la fecha del acta no se deben computar 7 días (de 03/09/2008 a10/09/2008J por petición de aplazamiento, por lo que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluiría el día 12 de agosto de 2009
4.- Los hechos que motivaron la regularización practicada fueron la inadmisión del Ajuste extracontable negativo por 'la reducción aplicada en la base imponible, en concepto de Reserva Inversiones Canarias, ( art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), que la sociedad ha practicado por importe de 2.498.332,00 € en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, y 2.999.835, 00 € en la declaración del Impuesto de Sociedades de 2006, al entender la Inspección que 'la actividad realizada' por la Entidad dominada SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE CANARIAS 2000 SAU, NIF: A38618898, arrendamiento de inmuebles (alquiler de locales industriales), 'no es una actividad económica' al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de local y persona empleada exigidos para considerar como económica la actividad de arrendamiento de inmuebles.
Con carácter previo a la incoación del acta de disconformidad se formalizó mediante Diligencia de 26 de febrero de 2009, el trámite de audiencia previo, presentando la entidad escrito el 13 de marzo de 2009 en el que manifiesta su disconformidad con las conclusiones plasmadas en la diligencia de consolidación extendida con fecha 17 de febrero de 2009 por considerar que la Entidad no tiene como actividad el arrendamiento pasivo de inmuebles (alegación primera) y, subsidiariamente, porque cumple estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 25.2 de LIRPF de local exclusivamente afecto a la actividad y persona empleada a efectos de determinar, para sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, si el mero arrendamiento constituye o no una actividad económica (alegación segunda) y que, por tanto, tiene derecho a la Reducción Base Imponible por dotación a la Reserva inversiones en Canarias.
5.- Incoada el acta de disconformidad n° A02- 71535844 en fecha 2 de abril de 2009 la Entidad presentó sus alegaciones en fecha 29 de abril de de 2009, tras solicitar la ampliación del correspondiente plazo para formular alegaciones por el término de siete días. El Acuerdo de Liquidación, de fecha 27 de julio de 2013, confirma la propuesta inspectora desestimando las alegaciones formuladas por la Entidad, considerando que la actora desarrolla una actividad de arrendamiento de inmuebles, sin haber acreditado una actividad añadida de gestión activa del Centro Comercial, sin que aquella pueda calificarse de actividad económica por aplicación del art. 25.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al incumplirse los requisitos de local y persona empleada conforme a los criterios manifestados por la DGT en diversas consultas vinculantes, por el TEAR de Madrid, y por el TEAC en diversas Resoluciones. La liquidación practicada al Grupo Fiscal 18/94 de carácter provisional contiene una base imponible declarada de 20.085.939,37 euros para 2.005, y de 23.665.602,52 euros para 2.006; las bases imponibles comprobadas son de 22.584.271,37 euros y 26.665.437,52 euros respectivamente, siendo la dotación de la Reserva de inversiones en Canarias de 2.498.332,00 para 2.005, y de 2.999.835.00 para 2.006. Por ello la cuota del acta es de 874.416,21 euros para 2.005, y la del ejercicio de 2.006 de 136.476,11 euros; los intereses de demora de 164.300,40 euros y 136.478,11 euros, por lo que la deuda total es de 2.225.136,97 euros.
6.-Notificado el Acuerdo de Liquidación de fecha 3 de agosto de 2013, con fecha 3 de septiembre de 2009 fue promovido recurso de reposición contra dicho acuerdo, siendo las cuestiones sobre las que basa su discrepancia idénticas a las ya formuladas, esto es, que 'reiterando expresamente el error incurrido desde el inicio por parte de la Inspección, al calificar la actividad que realiza la Sociedad de arrendamiento, en cuanto, durante las actuaciones inspectoras, esta parte ha probado que la actividad realizada no consiste en un mero arrendamiento, entendido éste como una percepción pasiva de rentas consecuencia de una mera tenencia de inmuebles; muy al contrario, la Sociedad tiene como actividad la explotación integral del 'Centro Comercial La Villa 2', manifestando nuevamente que no puede estar de acuerdo con la remisión automática al IRPF (alegación segunda) y, finalmente, reiterando cumplir los requisitos de 'Local exclusivamente afecto a la actividad y Persona empleada con contrato laboral y a jornada completa' del artículo 27.2 de LIRPF a través de la Comunidad de Propietarios,mediante la que realiza la actividad la explotación integral del 'Centro Comercial La Villa 2'. Dicho recurso fue desestimado por resolución de 17.9.2009.
7.-En fecha 24 de noviembre de 2009 formula reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que fue desestimada por resolución de 29.10. 2013. Interpuesto en recurso de alzada en fecha 17.12.2013 fue desestimada por resolución del TEAC de fecha 12 de enero de 2.017, impugnada hoy en autos.
TERCERO.-Para la resolución del recurso deberemos tener en cuenta lo que constituye doctrina sobre el alcance de la mencionada reserva de inversiones en Canarias, sobre la cual se ha referido el TS en sentencias, entre otras, de fecha 12.12.2007, recurso 2860/2002, 20.12.2003 y 21.6.2003, cuya doctrina ha sido seguida por las de esta Sala, como las de fecha 27.9.2007, recurso 466/20004, 6 de abril y 6 de mayo de 2.004, 20 de junio de 2.002, por todas, de la Sección 2ª, y de 23.12.2009, recurso 49/2009, o de 11 de junio de 2.008, recurso 339/2006, por todas, de la Sección 4ª.
Dicha institución, eje del sistema fiscal canario, arranca de La Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, que eleva el importe de las deducciones de la base imponible por dotaciones al FPI, del 50% señalado en los artículos 34 del Decreto 3359/1967 y 52 del Decreto 3313/1966 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales al 90%, respecto a las dotaciones que se hagan durante los 10 años siguientes a la entrada en vigor de la propia Ley (beneficio que se aplica a las sociedades y establecimientos -y, también, a las empresas individuales, cualquiera que sea la actividad a que se dediquen- situados en Canarias y siempre que la inversión correspondiente se realice y permanezca en el archipiélago).
Es decir, se mantienen como sujetos pasivos beneficiarios de deducción: las sociedades, las entidades jurídicas y las personas físicas, sean empresas individuales o ejerzan actividad por cuenta propia, que destinen sus beneficios al FPI. Este régimen que queda ratificado por la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado (Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria), que, en su Disposición Transitoria Segunda.1 establece que «se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1983 el Régimen del FPI previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972.
La Ley 20/1991, de 7 de junio, referente al IRPF y al IS, diseña un sistema de incentivos a la Inversión en Canarias en el que, homologándose su regulación, se conserva y respeta la peculiaridad existente hasta ahora, aglutinando el IRPF y el IS, a los efectos de la regulación de la deducción por Inversiones en Canarias, disponiendo en el artículo 92.2.4 que, asimismo, dicho régimen se aplicará a las personas físicas que realicen actividades empresariales y profesionales en Canarias, con los mismos condicionantes y restricciones que establezcan las normativas del IRPF para la aplicación a los sujetos pasivos de los incentivos o estímulos a la inversión establecidos en el IS...
El art.27 de dicha Ley, en la redacción aplicable al caso dispone:
Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.
1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.
En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.
A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .
Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.
3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones...:
a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario...
5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del artículo anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso..
8. El cumplimiento de los requisitos contemplados en este artículo podrá acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho. A estos efectos, la dotación de la reserva se podrá entender probada cuando el sujeto pasivo haya presentado dentro del plazo legalmente establecido la declaración tributaria en la que aplique el incentivo regulado en este artículo.
La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.
Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente, calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible.
Y respecto a la carga de la prueba en el ámbito tributario, y acerca de la interpretación del art.105 de la LGT 58/2003, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, del que son representativas las sentencias de fecha sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001 ha indicado:
'Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114LGT/1963 , desplazando la carga de la pruebahacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )'...
Una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ha venido reiterando que los requisitos del art.25.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004 del IRPF, que reproduce el contenido de leyes anteriores, no sólo no era exigible a la actividad de promoción inmobiliaria ( STS de 24.3.2010, recurso 425/2005, 16.4.2012, recurso 1658/2009, de 8.11.2012, recurso 3766/2010, 18.9.2014, recurso 3185/2012, o la SAN de 22.3.2018, recurso 394/2016, o 7.4.2016, recurso 71/2014, por todas), sino que no son siquiera determinantes para apreciar la existencia de una actividad económica de arrendamiento, tratándose de una presunción iuris tantum esos elementos ( sTS de 28.10.2010, recurso 218/2006, 2.2.2012, recurso 2318/2010, 10.1.2013, recurso 6250/2011, 7.12.2016, recurso 3748/2015: SAN de 14.2.2013, recurso 117/2010, 28.2.2013, recurso 176/2010, 3.5.2013, recurso 164/2010), pudiendo acreditarse mediante otros indicios de contrario, que precisamente acrediten dicha ordenación de factores de producción. A título de ejemplo expone la de 28.2.3013:
'Esta Sala ha señalado con reiteración que la disposición de un local y la contratación de personal no constituyen requisitos indefectibles de la actividad económica desplegada -el arrendamiento de inmuebles-, de modo que la efectiva realización de tal actividad empresarial puede acreditarse por cualquier medio de prueba válido. Dicho de otro modo, el artículo 25.2 de la ley 40/1998, de 9 de diciembre -al señalar que 'se entenderá' que el arrendamiento se efectúa como actividad económica cuando se disponga al menos de local o empleado- no está imponiendo como 'condictio sine qua non' esos dos requisitos, sino que los considera como indicios relevantes para presumir el ejercicio (o no) de aquella actividad. Resulta esencial, por ello, analizar la prueba practicada en autos, de la que forzosamente ha de extraerse la conclusión de que tampoco el interesado cuenta con este favorable indicio o presunción a su favor, pues ni se ha probado suficientemente que los locales se destinan a tal actividad, ni que para el desarrollo de la misma se cuente con personal contratado...
En relación con el diferente régimen entre la promoción inmobiliaria y la actividad de compraventa/arrendamiento de viviendas la SAN de 22.3.2018 antes citada, recurso 394/2016 , recoge la doctrina existente:
Observamos por tanto que los requisitos de local y empleado van referidos a la consideración o no como de económica de la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles. Y que los requisitos de local y empleado establecidos en el artículo 25.2 LIRPF no son exigibles a la actividad de promoción inmobiliaria, que es la actividad que ha desarrollado la recurrente (actividad 'productora' distinta de la 'comercializadora' de compraventa y arrendamiento). Este es un criterio sostenido por este Tribunal en numerosas resoluciones, entre ellas las recaídas en las reclamaciones 3624/2008 , 4079/2006 , 833/2007 , 1156/2007 o 823/2007 entre otras, que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de marzo de 2010 , (recurso de casación número para la unificación de doctrina 425/2005) y reiterado, entre otras, en las sentencias de 15 de septiembre de 2011 ( Recurso de Casación 1351/2008), 9 de marzo de 2011 ( Recurso de Casación 4441/2006), 3 de abril de 2014 ( Recurso de casación 6437/2011) o la de 20 de octubre de 2014 ( recurso casación 4428/2012 ). En la STS de 20-10-2014, recurso 4428/2012 , FJ 3, consta:
'Ciertamente, el apartado 2 de ese artículo 25 entiende que habrá actividad económica únicamente si en el desarrollo del giro empresarial se cuenta, al menos, con un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión de la misma, empleando, también al menos, una persona con contrato laboral a jornada completa; pero esta acotación se refiere al arrendamiento o compraventa de inmuebles, no a la promoción inmobiliaria, actividad de mayor amplitud, que incluye, además del arrendamiento o compraventa del producto final, la adquisición del suelo y su transformación hasta alcanzar el estado, físico y jurídico, que permite la edificación sobre el mismo, conforme a los parámetros fijados en la ordenación del territorio'.
CUARTO.-Posición de las partes.
Presupuesto lo anterior, debemos tener en cuenta que el debate procesal se plantea en los mismos términos que en la vía administrativa y económico- administrativa.
Así el TEAC, el TEAR de Madrid y la Inspección consideran que de las propias alegaciones de la reclamante y de las pruebas aportadas al expediente, es claro que la obligada tributaria no cumplía en los ejercicios inspeccionados ninguno de los dos requisitos, toda vez que el propio reclamante admite la inexistencia de la exclusividad exigida por la norma al alegar en todo momento que tanto el local como los empleados se comparten con la comunidad de bienes que explota los locales comerciales. Además, en ningún momento del procedimiento ha demostrado la existencia de tales requisitos, contrato laboral o certificado de la Seguridad Social que acredite la relación laboral, y tampoco obran tales documentos en el expediente, en relación al local. En cuanto al documento notarial aportado, data de fecha muy posterior a la comprobación y, en consecuencia, no puede probar su existencia o destino en los años 2005 y 2006. Finalmente, considera que el reparto de carga de la prueba establecido en el art. 105 de la LGT, al tratarse de la aplicación de un beneficio fiscal, corresponde al contribuyente.
Para la actora, alega en esencia, que se ha probado que la actividad realizada no consiste en un mero arrendamiento, entendido éste como una percepción pasiva de rentas consecuencia de una mera tenencia de inmuebles; muy al contrario, la Sociedad tiene como actividad la explotación integral del 'Centro Comercial La Villa 2', manifestando que no puede estar de acuerdo con la remisión automática al IRPF por aplicación del principio de estanqueidad tributaria, finalmente, reiterando cumplir los requisitos de 'Local exclusivamente afecto a la actividad y Persona empleada con contrato laboral y a jornada completa' del articulo 27.2 de LIRPF a través de la Comunidad de Propietarios, mediante la que realiza la actividad la explotación integral del 'Centro Comercial La Villa 2'. Cita diversas sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia (Salas de lo Social) que declaran la responsabilidad solidaria de los comuneros con las Comunidades de Bienes, y aporta Acta de Manifestaciones.
QUINTO.-Resolución del recurso.
Vistas las alegaciones de las partes el recurso debe ser estimado. Y no tanto, porque no son de aplicación lo dispuesto en el art.27.2 de la LIRPF, pues como se indicó en sentencia de fecha 11.7.2019, recurso 260/2016:
' El recurso de la actora al manido principio de estanqueidad para defender la inaplicación del art.27.2 del IRPF decae por sus propios fundamentos. El concepto de estanqueidad es en sí mismo contrario al de Sistema Tributario, a que se refiere el art.3 de la LGT 58/2003, y que la doctrina clásica tributarista ya defendió pese a una equívoca interpretación jurisprudencial inicial del art.9.1.b de la vieja LGT 230/1963. La legislación desde bien pronto ha venido utilizando la noción de Sistema tributario. Así ya la reforma operada en 1964, Ley 41/1964, de 11 de junio, se denomina de Reforma del Sistema Tributario. La Constitución Española se refiere en el art.31.1 a los principios del Sistema Tributario. La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio se refiere a la cohesión del Sistema tributario y a la necesidad de racionalización y simplificación del mismo. El Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en su Exposición de Motivos, se refiere a la obligada cohesión que debe existir en el sistema tributario general, que incluye al Estado y a las Haciendas Territoriales. La Ley General Tributaria vigente 58/2003, hace referencia en el art.1.1 a los principios y normas jurídicas generales del sistema tributario español.
Un Sistema Tributario se ajusta a unos principios, de ordenación ( art.3.1 de la LGT 58/2003), propiamente constitucionales, y otros de aplicación (art.3.2), de legalidad, que se avienen mal con soluciones distintas en función del tipo de impuesto, lo que contraviene el principio de seguridad jurídica, fuera de los casos en que la esencia de un impuesto concreto justifique un tratamiento especial, lo cual no constituye el caso de autos. Por consiguiente, la coherencia del Sistema es un elemento imprescindible del mismo, y en este sentido, la aplicación del art.25 de la LIRPF es plenamente conforme a derecho...'
Sin embargo, y sin dar mayor relevancia al acta de manifestaciones aprobadas, también es cierto, como se ha dicho, que la remisión a dicho precepto, art.25.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, no es esencial, de modo que es posible hablar de actividad económica de arrendamiento sin existencia de local exclusivo y trabajador con contrato en supuestos, como en el presente caso, en el que la actora desarrolla una actividad de explotación de un centro de negocio de 40.000 m.c, - conforme a su objeto social y alta en el IAE, epígrafe 861.2 - , encomendando su gestión, además de a otra sociedad vinvulada, a la sociedad vinculada Sociedad General Inmobiliaria de Canarias 2000, titular de la misma, y que forma parte de una Junta de Propietarios que sí dispone de empleado y local, como reconoce la Administración demandada en la diligencia de 24.10.2008, y con una participación mayoritaria próxima al 60%, como admite el acuerdo de liquidación. Todo ello, por tanto, permite concluir que existe una ordenación de factores de producción conforme prevé el art.25.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, y la asunción del riesgo empresarial al que esta Sala se ha referido como factor determinante de la existencia de dicha actividad empresarial ( SAN de fecha 31.1.2013, recurso 14/2010, 3.5.2013, recurso 164/2010, o 1.4.2013, recurso 104/2010, por todas).
En consecuencia, conforme a lo expuesto, procede estimar el recurso, anular la resolución del TEAC y liquidación impugnadas.
SEXTO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, procedería condenar en costas a la demandada, al haberse estimado el presente recurso contencioso- administrativo. Sin embargo, el recurso plantea relevantes dudas de derecho que revelan la razonabilidad de la impugnación de la demandada.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,ha decidido:
1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA S.A,representada por la Procuradora Doña Inés Tascón Herrero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de enero de 2017, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, y anulando la liquidación de fecha 27 de julio de 2.009, en lo que constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.