Sentencia Contencioso-Adm...o del 2015

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 242/2014 de 12 de marzo del 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AN

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230022015100071

Núm. Ecli: ES:AN:2015:629

Núm. Roj: SAN 629/2015

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000242/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02968/2014

Demandante:D. Edmundo

Procurador:D.PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 242/2014 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.Pedro Ramón Ramírez Castellanos, en nombre y representación de D. Edmundo , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior, de fecha 26 de marzo de 2014 sobre DENEGACIÓN DERECHO ASILO(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 3 de septiembre de 2014 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21 de octubre de 2014, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO:El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2014 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO:Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de febrero de 2015. Por providencia de fecha 12 de febrero de 2015 se suspende el señalamiento previsto para el día 26 de febrero de 2015 y se señaló de nuevo para votación y fallo el día 5 de marzo de 2015 fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 26.03.2014, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subdirector General de Asilo, de fecha 07.05.2014, que deniega la solicitud de petición de derecho de asilo y la Protección subsidiaria por el recurrente, DON Edmundo , nacional de COSTA DE MARFIL, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra, sin que se hayan producido nuevas circunstancias que amparen esta nueva petición, que con anterioridad le había sido denegada.

SEGUNDO:El recurrente fundamenta su nueva solicitud, principalmente, en la situación política de Costal de Marfil, de ambiente bélico, como consecuencia del resultado de las elecciones presidenciales del 28 de noviembre de 2010, que ha originado una violencia contra la población civil, originada por el no reconocimiento de los resultados por el Presidente saliente. Que en dicho conflicto ha desaparecido un hermano suyo, por lo que la situación de violencia reinante le impide regresar a su país, al temer por su seguridad personal. En su primera solicitud, del 2007, afirmaba ser dioula y musulmán.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución, al entender que no se han acreditado lo hechos que el solicitante manifiesta, de los que se desprenda una persecución política contra el mismo.

TERCERO:Alega el recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada, al contener unos pronunciamientos genéricos, que no dan una respuesta concreta a los motivos invocados.

En relación con la falta de motivación de la resolución impugnada, debemos recordar, que si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE , por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y hacer posible el control jurisdiccional de la actividad administrativa ( art. 106.1 CE ), también lo es que la jurisprudencia admite desde antiguo la llamada motivación in aliunde, es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente, tendencia confirmada por el artículo 89.5 de la precitada Ley 30/1992 y por la más reciente Jurisprudencia (p. ej., STC y 85/1995 y SSTS de 25 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2002 ).

En el presente caso, es aplicable este criterio jurisprudencial, no existiendo falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente se infieran con nitidez las causas que justifican la denegación de la solicitud de asilo. Pues bien, en el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo impugnado explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para declarar la denegación de la solicitud de asilo, como puede comprobarse en los ya citados folios 9.1 a 9.5 del expediente, de los cuales se desprende una motivación no genérica sino individualizada, que pudo ser conocida por la demandante previamente a la formulación de su demanda. Y todo ello, como hemos declarado, pese a los argumentos expuestos en la resolución impugnada, que pueden fundamentar la denegación de solicitudes basadas en las más verosímiles o variopintas circunstancias; lo que exige un mayor esfuerzo en el detalle de dichos argumentos, por los menos, a efectos ilustrativos.

Por último, en la resolución se hace referencia a la situación política actual de Costal de Marfil, así como la no acreditación por parte del recurrente de persecución por cualquiera de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra; por lo que no puede invocarse la falta de motivación.

CUARTO: El recurrente entró en España en fecha 20 de julio de 2007, presentando su primera solicitud de protección internacional en fecha 8 de noviembre de 2007, que fue denegada mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2009, notificada en 20 de noviembre de 2009. En ella, además de manifestar que era dioula y musulmán, añadía las circunstancias que rodeaban la situación política de su país. No consta que la resolución denegatoria hubiera sido impugnada en vía judicial.

Por otra parte, como hemos declarado, el recurrente en su segunda solicitud incide en la situación política de su país, y la situación de riesgo personal en el supuesto de que regresara al mismo.

La Sala entiende que el recurrente no ha añadido circunstancia alguna que difiera de las ya relatadas con anterioridad, no concurriendo un hecho nuevo, distinto a los ya analizados y apreciados tanto en vía administrativa, pues, en definitiva, todo su argumento gira sobre la situación política vivida en Costa de Marfil, pero sin acreditarse la existencia de actos de persecución sufridos en persona por cualquiera de las razones que la norma expresa para que se pueda declarar el derecho de asilo o de la protección subsidiaria.

Por otra parte, la Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;

C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de 'indicios suficientes', constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo , 10 de abril y 18 de julio de 1989 ;

D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: 'La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994 , todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.

E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso- administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a alguna de las más recientes-, las sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003 , la última de las cuales señala:'... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones'.

QUINTO:En el presente caso, la resolución impugnada deniega la solicitud presentada de protección internacional, al no haberse aportado dato alguno distinto a los ya invocados, además de tener en consideración la actual situación política de Costa de Marfil; habiendo tenido en cuenta el Informe de ACNUR, sin que se aprecie que el interesado quede comprendido en ninguno de los potenciales perfiles de riesgo que describe en las directrices citadas.

Efectivamente, nada nuevo aporta el recurrente para fundar su solicitud de revisión, debiéndose añadir que la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 31 de octubre de 2014 tiene declarado:

'Sexto.-El tercer motivo de casación no atañe ya al derecho de asilo sino a la solicitud de protección subsidiaria que puede otorgarse a las personas que no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 . Se denuncia, en concreto, en este motivo la parte de la sentencia de instancia que confirmó la decisión administrativa contraria a dispensar la protección subsidiaria, a la que se achaca la supuesta vulneración de los artículos 10 y 37.b) de la Ley 12/2009 y del artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995 , de desarrollo de la anterior Ley de asilo.

Pese a la enumeración de normas supuestamente vulneradas, en el desarrollo argumental del tercer motivo no se hacen alegaciones específicas sobre, ni se exponen circunstancias singulares determinantes de, la aplicación del artículo 37.b) de la Ley y su correlativo precepto reglamentario, el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995 . Se trata de preceptos que nada tienen que ver, en sentido propio, con el asilo o con la protección subsidiaria sino que están previstos precisamente para los supuestos de no admisión a trámite o de denegación de las solicitudes de protección internacional: quienes hayan visto sus solicitud rechazadas pueden ser autorizados a residir en España 'por razones humanitarias' ajenas ya a las consideraciones que inspiran la protección internacional.

En la demanda presentada ante la Sala de instancia se distinguía con mayor claridad conceptual la triple petición formulada, de modo sucesivo: en primer lugar, la concesión del estatuto de refugiado al demandante Don XXX; subsidiariamente el otorgamiento 'de la protección concedida en el artículo 4 de la Ley 12/2009 '; y, en fin, 'de no apreciarse la concurrencia de los requisitos uno de estos tipos de protección, sea valorada la autorización por razones humanitarias del artículo 37 de la misma ley '. En el tercer motivo casacional, por el contrario, se entremezclan estas dos últimas pretensiones, parificándolas indebidamente, y sin expresar qué 'razones humanitarias', en concreto, concurrirían para otorgar la autorización de estancia en España, omisión también perceptible en el escrito de demanda.

En lo que se refiere propiamente a la infracción del artículo 10 de la Ley 12/2009 , el motivo sólo se refiere a los riesgos contemplados en su letra b), esto es la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante. La defensa del señor XXX no llega, sin embargo, a concretar por qué en su caso singular se produciría aquel riesgo y se limita a hacer una remisión a los 'extensos informes de organismos internacionales sobre la situación del país de origen'. De ellos sólo el documento del ACNUR de 2012 podía tener relevancia, por razones temporales, y en cuanto a él en sentencias anteriores a ésta, y con relación a las condiciones de seguridad existentes en Costa de Marfil, hemos hecho las consideraciones que refleja, entre otras, la de 17 de junio de 2013, dictada por esta Sala en el recurso de casación número 4355/2012, con los siguientes términos:

'[...] El agravamiento de la situación [en Costa de Marfil] ha dado lugar, como indica la sentencia recurrida, a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, sentencias de 21 y 23 de mayo, recursos de casación número 4102/2011 y 4699/2011 , dos sentencias del mismo día 22 de junio, recursos de casación 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, recursos de casación número 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.

Ahora bien, también hemos indicado en las sentencias antes indicadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las sentencia de 26 de octubre y 28 de diciembre de 2012 ( recursos de casación número 2609/2012 y 2522/2012 ), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidjan y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean 'evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales'.

Pues bien, no habiéndose apreciado que en el caso personal del señor XXX concurriera el riesgo denunciado, a la vista de los elementos de prueba existentes en los autos, no puede considerarse vulnerado el artículo 10 de la Ley 12/2009 .'

En definitiva, no habiendo conseguido el actor desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Administración demandada para denegar el asilo y, subsidiariamente, la protección humanitaria solicitados, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

SEXTO:Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas al demandante.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Pedro Ramírez Castellanos, en nombre y representación de DON Edmundo , contra la resolución de fecha 26.03.2014, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subdirector General de Asilo, de fecha 07.05.2014, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de costas al recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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