Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000247/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01958/2016
Demandante: Asunción
Procurador:LUIS DE VILLANUEVA FERRER
Letrado:FRANCISCO JAVIER PIQUERAS VILLALDEA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a tres de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 247/2016 interpuesto por Asunción, representada por el Procurador Sr. Luis de Villanueva Ferrer, y asistida por el letrado Sr. Francisco Javier Piqueras Villaldea, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, en la que se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2.016, R.G 5014/2012, relativa a la expedición del certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, siendo la cuantía del presente recurso de indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Asunción, representada por el Procurador Sr. Luis de Villanueva Ferrer, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2.016, R.G 5014/2012, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de febrero de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación número NUM000 interpuesta en su día contra la Resolución dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de Madrid, que deniega a la reclamante la expedición del certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda a anulación de la resolución impugnada y el otorgamiento de la solicitud formulada con devolución de ingresos indebidos.
Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que desestime el recurso interpuesto y confirme el acto recurrido, e imponga las costas a la actora.
TERCERO.-Habiéndose solicitado recibimiento a prueba y recibido por auto de fecha 19 de diciembre de 2.016, reproducida la documental aportada, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo. Señalándose para votación y fallo para el día, fue acordada como diligencia final la aportación por parte de la actora del contrato de trabajo celebrado con Orange, oyéndose a las partes sobre el resultado de dicha diligencia. Posteriormente se practicó nuevo señalamiento, lo que tuvo lugar en fecha 2 de julio de 2.020.
CUARTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía de la misma de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2.016, R.G 5014/2012, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de febrero de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación número NUM000 interpuesta en su día contra la Resolución dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de Madrid, que deniega a la reclamante la expedición del certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2008, la hoy recurrente presentó ante la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid un modelo 149 en el que comunicaba a la Administración el ejercicio de opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, regulado en el artículo 93 de la Ley del IRPF. En dicho modelo declaraba, a efectos de la aplicación de dicho régimen, como fecha de entrada en territorio español el 3 de marzo de 2008, consignando esta misma fecha como fecha de inicio de alta en la actividad que constaba en la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La Dependencia Regional de Gestión, una vez examinada la comunicación y la documentación aportada, procedió con fecha 24/07/2008 a emitir una propuesta de resolución denegatoria de la expedición del certificado acreditativo de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación cuya aplicación se pretendía. Dicha denegación venia fundamentada en que, de acuerdo con la documentación aportada por la recurrente, ésta iba a prestar sus servicios en España para la empresa France Telecom. España SA únicamente durante 11 semanas, (desde el 3/03/2008 al 16/05/2008), de manera que no quedaba acreditado que fuese a permanecer en territorio español durante más de 183 días, y en consecuencia, su condición de contribuyente por el IRPF. La propuesta de resolución se notifica a la recurrente el 21/08/2008.
TERCERO.- Contra dicha propuesta la interesada formuló alegaciones con fecha 2 de septiembre de 2008, afirmando que tras ese desplazamiento temporal desde Orange Francia a France Telecom. España SA por 11 semanas, permaneció en España, dando a luz a un hijo, y que había entrado a formar parte de otra empresa del grupo francés, France Telecom España. Como documentación adicional, la interesada aporta, como al objeto de demostrar su residencia en territorio español durante el periodo 2008, una oferta de trabajo firmada, realizada por Orange en La Finca, en la cual constaba como fecha de incorporación prevista, en caso de aceptar la oferta, el 1 de octubre de 2008.
CUARTO.- Estas alegaciones fueron desestimadas por el órgano de gestión, dictándose resolución con fecha 13/10/2008 que deniega la expedición del certificado de haber ejercido la opción por el régimen especial del artículo 93 del IRPF en tanto, según se motivaba en la referida resolución, la interesada no habla acreditado fehacientemente sus afirmaciones acerca de que, después de haberse desplazado a territorio español para trabajar para ORANGE FRANGE durante IT semanas, había permanecido en territorio español dando a luz a un hijo, y entrando después a formar parte del grupo francés FRANGE TELECOM España. En consecuencia, según la Agencia Tributaria, no quedaba acreditada su residencia en España durante más de 183 días del período 2008, y por tanto, su condición de residente fiscal en territorio español. Dicha Resolución se notifica a la obligada tributaria, según consta en el acuse de recibo incorporado al expediente, con fecha 27 de octubre de 2008.
QUINTO.- Contra dicha resolución denegatoria interpuso la interesada recurso de reposición con fecha 10/11/2008. Junto con el escrito de interposición, y a efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación del régimen especial, la interesada volvió a aportar la misma documentación aportada en el procedimiento de gestión, incluyendo la oferta de trabajo; fechada el 12/05/2008, así como también copia del acta de nacimiento de su hijo, en donde se hacía constar el nacimiento de éste en Madrid el NUM001 de 2008. Asimismo, procedió a aportar copia del certificado expedido por la Oficina Gestora al marido de la recurrente, Teodora, acreditativo del ejercicio de la opción por el régimen especial de tributación por el IRNR, y en consecuencia, de su condición de contribuyente por el IRPF para el período 2008.
La oficina gestora, una vez examinada la documentación, desestima el recurso con fecha 14/11/2008. Dicha resolución desestimatoria se notifica con fecha 11 de marzo de 2009.
SEXTO.- Asimismo consta en el Expediente que con fecha 9/03/2009 interpuso la obligada tributaria un nuevo recurso de reposición contra la denegación del certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial del artículo 93 de la Ley 35/2006, del IRPF. Dicho recurso fue inadmitido por la oficina gestora con fecha 13/03/2009, por considerar que el mismo ya había sido presentado por la interesada sobre un mismo asunto que otro recurso presentado con anterioridad, y resuelto por ese órgano. Dicha resolución desesestimatoria por inadmisión se notifica a la obligada tributaria con fecha 22/04/2009.
SÉPTIMO.- Contra la mencionada resolución desestimatoria por inadmisión, notificada con fecha 22/04/2011, interpuso la recurrente reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, mediante un escrito presentado con fecha 19/05/2009, que se tramita bajo el número NUM000. En dicho escrito, la hoy reclamante alegaba no haber recibido la notificación de la resolución del primer recurso el 11 de marzo de 2009 como defendía la Administración Tributaria, y dado que, cuando con fecha 12/02/2009 acudió a la oficina de gestión tributaria y recibió en mano una nueva resolución denegatoria de la expedición del certificado, entendió que se trataba de una nueva resolución denegatoria, la cual era, según se hacía constar en la misma, susceptible de recurso en el plazo de un mes, y que por ello con fecha 9/03/2009 había interpuesto recurso contra la mencionada resolución.
OCTAVO.- El Tribunal Regional resuelve con fecha 24 de febrero de 2012 desestimando la reclamación interpuesta, por considerar que la notificación relativa a la resolución del recurso de reposición interpuesto con fecha 10/11/2012, que la recurrente alegaba no haber recibido, fue válidamente practicada con fecha 11/03/2003. En consecuencia, resuelve que 'el recurso de reposición inadmitido por la Oficina Gestora no puede admitirse como tal recurso de reposición toda vez que ya se había interpuesto otro anterior. Tampoco cabe interpretarlo como reclamación contra la desestimación presunta del recurso porque ya había transcurrido el plazo máximo de interposición por lo que de interpretarse en este sentido debía considerarse extemporáneo.
Por otra parte, no cabe apreciar indefensión porque la notificación del acuerdo que resolvía el recurso fue válidamente notificada y la interesada dispuso de un mes desde su recepción para interponer una reclamación económico administrativa. En consecuencia, debe considerarse correcta la resolución de la Administración que declara inadmisible el segundo recurso de reposición interpuesto'.
La Resolución de la Reclamación se notifica a la obligada tributaria con fecha 26/03/2012.
NOVENO.- Con fecha 27 de abril de 2012 procedió Doña Asunción a interponer ante el TEAC recurso de alzada ordinario contra la anterior resolución, formulando alegaciones que son, en síntesis, las siguientes:
1°) En primer lugar, menciona que las autoridades españolas iniciaron erróneamente dos procesos de gestión administrativa paralelos de desestimación de concesión del Régimen Especial de Tributación a la hoy recurrente.
2°) Que el TEAR de Madrid ha desestimado la reclamación presentada sin entrar a conocer el fondo del asunto por considerarla extemporánea, pero que ello es debido a que no ha tenido en cuenta que la recurrente había sido objeto de un procedimiento paralelo. Alega que ha habido un error por parte de la Administración, en tanto ha notificado dos resoluciones denegatorias distintas de la expedición del certificado en cuestión.
3°) Que con la notificación de la segunda resolución denegatoria, notificación que se practicó, según la recurrente, con fecha 12/02/2009, la Administración abrió un procedimiento paralelo al cual se atendió en tiempo y forma, con la presentación de un recurso de reposición el 9 de marzo de 2009.
4°) Reitera la recurrente las mismas alegaciones formuladas con anterioridad ante el órgano de gestión, relativas al cumplimiento, en su caso, de todos los requisitos materiales y formales reglamentariamente establecidos para disfrutar de este régimen cuya aplicación solicitó con fecha 7/07/2008, y en particular, de su condición de residente en territorio español durante el año 2008, no sólo por el criterio de permanencia en el mismo durante más de 183 días (artículo 9.1.a) del 1RPF), sino por la presunción prevista en el referido precepto, en tanto que durante dicho período impositivo España constituyó la residencia habitual de su marido y de su hijo. Que a su esposo si se le expidió, con fecha 23/04/2008, el certificado acreditativo de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación por el IRNR.
5°) En consecuencia, reivindica su derecho a que le sea reconocida la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF.
El TEAC, en resolución de 4 de febrero de 2.016, admitiendo que el recurso se interpuso en plazo, desestimó el mismo, por entender no acreditado la residencia de la actora en España durante 183 días.
TERCERO.-La resolución del presente recurso se centra en una cuestión de valoración de la prueba, y teniendo en cuenta que el debate se plantea en los mismos términos que en la vía económico-administrativa, hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo, acerca de la interpretación del art.105 de la LGT 58/2003, relativo a la carga de la prueba, y en este sentido ha venido expresando la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001:
'Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114LGT/1963 , desplazando la carga de la pruebahacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )'...
Por otro lado, la opción por el régimen especial de tributación por el IRNR es un régimen especial, voluntario, cuya aplicación pueden solicitar los trabajadores desplazados a territorio español, y que se encuentra regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicho precepto, en su redacción vigente en el período impositivo aplicable, establecía lo siguiente:
'Artículo '93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
c) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por ciento.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.
d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio ; y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.
e) Que los rendimientos del trabajo que se devenguen de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado'.
El mencionado precepto legal es objeto de desarrollo por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF. Así, el artículo 116 de dicho Real Decreto referido al Ejercicio de la opción' dispone que:
'1. El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento, de la legislación de Seguridad Social de origen.
2. La opción se ejercitará mediante la presentación del modelo de comunicación a que se refiere el artículo 119 de este Reglamento.
3. No podrán ejercitar esta opción los contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artículo 89 B) de este Reglamento.'
El artículo 119 de dicho texto reglamentario referido a las comunicaciones a la Administración tributaria y acreditación del régimen señalaba que:
'1 La opción por la aplicación del régimen se ejercitará mediante comunicación a la Administración tributaria, a través del modelo que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá la forma y el lugar de su presentación.En la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, la identificación del trabajador, del empleador y, en su caso, de la empresa o entidad residente en España o del establecimiento permanente para el que se presten los servicios. La fecha de entrada en territorio español y la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.
Asimismo, se adjuntará la siguiente documentación:
a) Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, un documento justificativo emitido por el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con el contribuyente, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España.
b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en territorio español, un documento justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la prestación de servicios para aquellos, al que se adjuntará copia de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social enEspaña o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo se realizará efectivamente en España.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación presentada, expedirá al contribuyente, si procede, en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes al de la presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial. Dicho documento acreditativo servirá para' justificar, ante las personas o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este régimen especial, para lo cual les entregará un ejemplar del documento'.
CUARTO.- Presupuesto todo lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que la recurrente ha acreditado que su desplazamiento a España fue con motivo del contrato de trabajo, y que ha permanecido en territorio español por un periodo de tiempo superior a 6 meses y que, en consecuencia, ello le permite la adquisición de la residencia fiscal en España, siendo así que ha acreditado el transcurso del período de residencia fiscal en España conforme al art.93 de la Ley 35/206, conforme a los siguientes documentos:
1)Un certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros de la Policía desde el 31/03/2008.
2)Un contrato de trabajo temporal para trabajar en una oficina de Orange France en Pozuelo (Madrid), desde el 3/03/2008 al 16/05/2008, y después en virtud de la diligencia final, un nuevo contrato con duración indefinida, en línea con la oferta de trabajo realizada por Orange, que reconoce la existencia de una relación laboral hasta 2.012.
3) Contrato de arrendamiento de una vivienda fechado el 15/02/2008, de 1 año de duración, suscrito entre la arrendadora y el empleador de su esposo, la empresa AXA, que alquilaba la vivienda para que allí viviera Teodora, esposo de la recurrente y su familia.
4) Copia del acta de nacimiento de su hijo, en donde se hacía constar el nacimiento de éste en Madrid el NUM001 de 2008.
5) Certificado expedido por la Oficina Gestora al marido de la recurrente, Teodora, acreditativo del ejercicio de la opción por el régimen especial de tributación por el IRNR, y en consecuencia, de su condición de contribuyente por el IRPF para el período 2008.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación del acto impugnado, reconociendo el derecho de la actora a obtener el certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes desde el ejercicio 2008, con la devolución de ingresos indebidos que resulte procedente.
QUINTO.-Procede la imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativointerpuesto por Asunción, representada por el Procurador Sr. Luis de Villanueva Ferrer, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2.016, R.G 5014/2012, la cual se anula por no ser ajustada a derecho, así como el acto del que trae causa, reconociendo el derecho de la actora a obtener el certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes desde el ejercicio 2008, con la devolución de ingresos indebidos que resulte procedente.
2.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.