Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 252/2018 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100366

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2503

Núm. Roj: SAN 2503:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000252/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01514/2018

Demandante:SAVARIEGO SL

Procurador:Dª VERÓNICA GARCÍA SIMAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a once de mayo de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido SAVARIEGO, SL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Verónica García Simal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2006, siendo la cuantía del presente recurso de 386.651,44 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por SAVARIEGO, SL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Verónica García Simal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución impugnada con imposición de costas.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba y unidos los documentos, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintinueve de abril de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017 que desestima la reclamación interpuesta por el hoy recurrente.

Los antecedentes del presente recurso son:

1.- El 10 de diciembre de 2008 se notificó a la entidad, SAVARIEGO S.L. un Acuerdo de liquidación, derivado del acta de disconformidad A02-71458582 extendida el 07-07-2008 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, por el que concluía el procedimiento de comprobación parcial iniciado el día 16 de abril de 2008, limitado a la 'comprobación de los requisitos del régimen de sociedades patrimoniales así como de la correcta calificación tributaria de las ganancias patrimoniales de más de un año', relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.

2.- Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2006 en el régimen especial de sociedades patrimoniales, por entender que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 61.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por R.D,Leg. 4/2004 de 5 de marzo, para ser considerada sociedad patrimonial pues, a su juicio, no había desarrollado actividad de promoción inmobiliaria ni actividad económica alguna.

3.- Las operaciones que nos ocupan, son:

a.- La sociedad SAVARIEGO S.L., adquirió, el 26 de enero de 2001, una finca rústica de 9213 m2 en Sant Feliú de Guixols, por 72.121,45 €, finca que se segregó en dos porciones: Una de 3.998,90 m2 y otra de 5.212,35 m2.

Esta última se incluyó en un plan de actuación urbanística, el denominado Plan Especial del sector 'Mas Falgueres', aprobado el 26-03-2003, aportándose a la Junta de Compensación que se constituyó el 1 de julio siguiente.

b.- Anexo a la escritura de constitución, se encuentra el documento conteniendo las Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Especial, en el que se señala que 'formarán parte de la Junta los propietarios y, en su caso, las empresas urbanizadoras relacionadas en el capítulo ll de los Estatutos de la Entidad, en concreto, los propietarios de las fincas incluidas en el ámbito de actuación que han promovido el sistema y que representan más del 60% de la propiedad de la zona de actuación, así como el resto de propietarios incluidos en la zona de actuación que lo soliciten'.

Los costes de urbanización se satisfarán por parte de los asociados en proporción a sus cuotas de participación,

En los estatutos de la Junta de Compensación se dice que la Junta actuará como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas que pertenezcan a los propietarios que son miembros de la misma.

c.- SAVARIEGO aportó a la Junta de Compensación la finca ya dicha, de 5.212,35 m2 y, como consecuencia de las obras de urbanización llevadas a cabo, se adjudicaron a la sociedad hoy recurrente tres solares directamente edificables (fincas registrales nº 24.758, 24.759 y 24.760), los cuales vendió, el 21-07-2006, a la entidad ARRELS FINSOL, S.A por 2.319.710,00 euros.

En el momento de la venta las obras de urbanización estaban ejecutadas al 85%, no obstante, en la escritura otorgada al efecto, se dice que las fincas se hallan totalmente urbanizadas asumiendo la vendedora el pago de los costes de urbanización restantes.

Los costes de urbanización satisfechos por la vendedora se activaron como mayor valor contable del terreno. En el momento de la venta ascendían a 308.250,98 €, que, sumados a la parte correspondiente del precio de adquisición de la finca, arrojaba un valor total del terreno urbanizado de 349.068,14 euros, a esa fecha. Los costes de urbanización totales ascendieron a 13720,35 euros en 2004; 240.239,16 euros en 2005 y 154.022,36 euros en 2006, (importes sin incluir el IVA).

Y unos meses antes, el 20 de abril de 2006, SAVARIEGO había vendido la finca rústica segregada de 3.998,90 m2, a una entidad con ella vinculada, (mismo domicilio y administrador), CONSTRUCCIONES GRASEA S.L., (antes CONSTRUCCIONES METÁLICAS SAVARIEGO S.A.), por 55.000 € más IVA.

4.- Considerando la entidad que dichas ventas no se habían realizado en el ejercicio de actividad económica alguna, los beneficios obtenidos por las mismas tributaron por Impuesto sobre Sociedades en el régimen de sociedades patrimoniales, al tipo del 15%.

5.- La Inspección entendió que la sociedad aplicó incorrectamente el régimen de sociedades patrimoniales y, por ello, los rendimientos derivados de la venta de los inmuebles en 2006 debían calcularse y tributar en régimen general, al tipo establecido para las entidades de reducida dimensión.

SEGUNDO: La cuestión central que se discute en autos, consiste en determinar si la recurrente reúne los requisitos de las sociedades patrimoniales al tiempo de la realización de las operaciones descritas.

Regulación aplicable.

El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en el ejercicio comprobado, dispone:

'1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este párrafo a).

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.'

De la jurisprudencia del Tribunal Supremo extraemos las siguientes conclusiones respecto a la calificación de las entidades que desarrollan actividad de promoción inmobiliaria:

1.- Ha de valorarse la continuidad en la actividad económica: 'Establecido que en el ejercicio 2003 realizaba una actividad de promoción inmobiliaria y que los elementos patrimoniales que figuraban en su activo se encontraban afectos a la misma, la transmisión, el ejercicio 2004, de alguno de esos elementos pone de manifiesto que también en el ejercicio 2004 realiza esta actividad. Si con anterioridad a 2004 la recurrente había desarrollado operaciones de promoción y las realiza también con posterioridad al ejercicio 2004 (por eso pasó a declarar en el ejercicio 2006 por el régimen general), es porque lleva a cabo con continuidad una actividad de promoción inmobiliaria.

Por todo ello, no hay infracción en modo alguno del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en redacción dada por la Ley 46/2002, precepto regulador de las sociedades patrimoniales o del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , vigente en el año 2004, que requieren que más de la mitad de su activo este constituido por valores o que no esté afecto a actividades económicas.'( Sentencia del Tribunal Supremos de 18 de septiembre de 2014, recurso 3185/2012 y en el mismo sentido la de 26 de febrero de 2015, recurso 3263/2012)

2.- Los criterios del artículo 25 de la LRPF no son aplicables a la actividad inmobiliaria: 'Tampoco puede aceptarse el alegato de la recurrente, con fundamento en el transcrito artículo 25 de la LIRPF , de la inexistencia de actividad económica alguna al no contar con local ni persona con contrato laboral al efecto para desarrollarla, al afectar esta regla a los casos de arrendamiento o compraventa de inmuebles, actividades distintas de la promoción inmobiliaria. 'Querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta, pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio' ( STS 8 de noviembre de 2012, casa nº 3766/2010 ).'( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014, recurso 3185/2012, en el mismo sentido la de 27 de octubre de 2014, recurso 4428/2012).

3.- La aportación de las parcelas a una entidad jurídica que posteriormente urbaniza, no impide atribuir la actividad económica a la sociedad que las aportó y cuyo objeto es la promoción inmobiliaria. Concretamente, el Alto Tribunal ha tenido ocasión de examinar ésta cuestión en relación con la aportación de terrenos a una Junta de Compensación: 'Según hemos afirmado en la sentencia de 3 de abril de 2014 (casación 6437/11 , FJ 7º), la aportación de terrenos por una sociedad, cuyo objeto es, entre otros, la promoción inmobiliaria, a una junta de compensación para que los urbanice y le entregue las parcelas resultantes de la ejecución de la unidad de actuación correspondiente no excluye la existencia de actividad empresarial por parte de la compañía que los aporta.

Habrá de atenderse a las circunstancias de cada caso para concluir si ha habido giro económico y, por lo tanto, si sus activos estaban afectos al mismo. Por ello, en otra sentencia de 3 de abril de 2014 (casación 5019/11 , FJ 3º), trayendo a colación algunos precedentes [ sentencias de 29 de octubre de 2012 (casación 3847/11 ), 20 de noviembre de 2012 (casación 1316/10 ), 10 de mayo de 2013 (casación 4882/11 ) y 4 de noviembre de 2013 (casación 6388/11 )], hemos negado que tenga la consideración de sociedad patrimonial una compañía que aportó terrenos a una junta de compensación, que fue la que se encargó de urbanizarlos, vendiendo posteriormente en el mercado inmobiliario las parcelas resultantes que se le adjudicaron, en cumplimiento de su objeto social.( Sentencia del Tribunal Supremos de 27 de octubre de 2014, recurso 4428/2012, y en el mismo sentido la de 26 de febrero de 2015, recurso 3263/2012)

4.- Tampoco es relevante el sistema de ejecución urbanística elegido: ' Poco importa que la ejecución urbanística fuera llevada a cabo en este caso por el sistema de cooperación, en el que las obras de urbanización las realiza la Administración con cargo a los propietarios, pues el dato decisivo en nuestra jurisprudencia no es quién desarrolla la actividad material de ejecución urbanística (en el sistema de compensación tampoco la asumen directamente los propietarios, sino a través de una junta de compensación en la que se integran), sino el giro empresarial consistente en contar con terrenos como bienes afectos a la actividad de la compañía, que se incorporan a un proceso urbanístico para su transformación y se enajenan a terceros en cumplimiento del objeto social, esto es, la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.'( Sentencia del Tribunal Supremos de 27 de octubre de 2014, recurso 4428/2012).

Por último, el alta en el IAE no es determinante de la realización de una actividad económica, pero constituye un indicio.

Veamos las argumentaciones de la recurrente:

1.- Cesó en su actividad en 2004. No obstante, los terrenos objeto de la venta, se había adquirido durante el ejercicio de la actividad de promoción inmobiliaria, por lo que la paralización temporal en la actividad promotora, no implica cese en la misma, y menos aún si en el año 2003 se aportan los terrenos a la Junta de Compensación para su urbanización y se venden una vez urbanizados.

2.- El problema no radica en la existencia de una organización empresarial urbanizadora, pues, como hemos señalado, la aportación de las parcelas a una entidad jurídica que posteriormente urbaniza, no impide atribuir la actividad económica a la sociedad que las aportó y cuyo objeto es la promoción inmobiliaria.

Tampoco es relevante que al tiempo de la venta estuviese urbanizado el 85% del terreno, primero, porque la actividad urbanizadora, aunque fuera parcial, ya se había realizado, segundo, porque la vendedora, hoy recurrente, asumió los gastos totales de la urbanización.

Coincidimos con el TEAC cuando afirma que SAVARIEGO no era una entidad de mera tenencia de bienes, sino una sociedad dedicada a la construcción y a la promoción inmobiliaria que, en 2001, con los beneficios obtenidos, adquiere un terreno rústico que estaba incluido en un plan especial de actuación urbanística para ser objeto de reparcelación y urbanización y, a estos efectos, y sin transmitir su propiedad, lo aporta a la Junta de Compensación constituida en 2003.

Debemos concluir de todo ello, que los terrenos vendidos fueron objeto de actividad inmobiliaria urbanizadora, por parte de la recurrente, previamente a su venta, y, por lo tanto, la actora, en el momento temporal que nos ocupa, había continuado desarrollando su actividad inmobiliaria, por lo que no es posible calificarla de Sociedad Patrimonial.

No se ha discutido por la recurrente la afectación del patrimonio de la sociedad a la actividad de promoción inmobiliaria, y, efectivamente, una vez determinado que la sociedad desarrolla la actividad de promoción inmobiliaria, resulta claro que, su patrimonio, esta afecto a dicha actividad.

De lo expuesto resulta la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por SAVARIEGO, SL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Verónica García Simal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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