Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 272/2009 de 04 de Abril de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Núm. Cendoj: 28079230022012100128
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a cuatro de abril de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 272/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido elEl Procurador D. Antoio Miguel Angel Anranque Almedros,en nombre y representación deUNIVERSITAS NEBRISSENSIS, S.A.frente a laADMINISTRACIÓN DEL ESTADOrepresentada por elSr. ABOGADO DEL ESTADO,contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha28/05/2009sobreIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28/07/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 08/09/2009 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 30/072010 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 07/12/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
CUARTO:No Solicitando el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones sucintas
QUINTO:Por providencia de esta Sala de fecha 27/02/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29/03/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 28.5.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 24.1.2008, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998, y acuerdo sancionador, por importes de 551.928,50 y 405.857,55 , respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 4 de abril de 2002, en la que se regulariza la situación tributaria de la actora por los conceptos de servicios prestados por la entidad GSELLSCHAFT UNIVERSITAREN FORSHUNH (en adelante GUF); por intereses financieros derivados de un préstamo participativo concedido por la misma entidad, por gastos derivados de becas de alumnos concedidas por la Fundación Antonio Nebrija; por adquisición de inmovilizado material; gastos por cuotas soportadas no deducibles en el IVA; y por minoración de deducciones por activos fijos nuevos, por realización de actividades de I+D, y por actividades de exportación.
La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:1)Paralización injustificada de las actuaciones inspectoras, excediéndose el plazo reglamentario de duración de las mismas, y que da lugar a la prescripción para determinar la deuda tributaria, pues iniciadas las actuaciones en fecha 27.6.2000, finalizaron por el acuerdo de liquidación, notificado en fecha 26.7.2002, sin que el acuerdo de ampliación del plazo a 24 meses interrumpa al haberse dictado fuera del plazo de los primeros doce meses, por lo que, aún computando las dilaciones por 346 días, sumados a los 365 días, arrojan un total de 711 días, por lo que, los ejercicios 1995, 1996 y 1997 estarían prescritos. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Subsidiariamente alega la nulidad del acuerdo de ampliación por falta de motivación, así como la consideración de los plazos de interrupción justificada por las peticiones de información a Luxemburgo.2)Improcedencia de la no deducibilidad de los gastos derivados de los servicios procedentes de la entidad GUF, infringiéndose los arts. 114 y 115 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con el Convenio para evitar la Doble Imposición con Luxemburgo, pues son gastos que responden al fomento de las relaciones internacionales de la entidad que se encargó a la entidad luxemburguesa GUF, facturando esta entidad los honorarios por dichos servicios (folios 164 a 297 y 309 a 324 del expediente). Alega que se le ha producido indefensión en relación con la prueba al solicitar unos informes a la Administración tributaria de Luxemburgo, cuando la propia actora ya había aportado la documentación, traducida, que ampara el gasto satisfecho, negando la Inspección eficacia a la misma y emprendiendo una actividad probatoria para negarla. Manifiesta que en dicha documentación se hace constar la naturaleza jurídica de la entidad luxemburguesa. Alega que la Inspección ha infringido el art. 16 de la
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, no se ha producido un incumplimiento del plazo de las duraciones inspectoras, pues se han de computar los 346 días por la petición de información a la Administración tributaria de Luxemburgo; estando debidamente motivado el acuerdo de ampliación del plazo. En relación con la deducibilidad de los gastos discutidos, alega que, no está acreditada su efectividad, limitándose la actora ha aportar unos informes, estando constatado que la entidad luxemburguesa carece de los medios para realizar una actividad, siendo sus únicos clientes las sociedades vinculadas, y los únicos gastos imputados a las cuentas de GUF están referidos a WATSON TRADING, S.A., entidad domiciliada en las Islas Vírgenes, que tiene la consideración de paraíso fiscal. En relación con los gastos por becas, alega que es improcedente su deducción al estar sufragadas por un tercero, no por la actora. Sostiene, por último, la procedencia de las sanciones, al estar constatada la conducta infractora de la recurrente.
SEGUNDO:Alega la recurrente, en primer lugar, la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras, excediéndose el plazo reglamentario de duración de las mismas, y que da lugar a la prescripción para determinar la deuda tributaria, pues iniciadas las actuaciones en fecha 27.6.2000, finalizaron por el acuerdo de liquidación, notificado en fecha 26.7.2002, sin que el acuerdo de ampliación del plazo a 24 meses interrumpa al haberse dictado fuera del plazo de los primeros doce meses, por lo que, aún computando las dilaciones por 346 días, sumados a los 365 días, arrojan un total de 711 días, por lo que, los ejercicios 1995, 1996 y 1997 estarían prescritos. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Subsidiariamente alega la nulidad del acuerdo de ampliación por falta de motivación, así como la consideración de los plazos de interrupción justificada por las peticiones de información a Luxemburgo.
De lo actuado en el expediente administrativo, se desprenden los siguientes hechos:
1.-Que el inicio de las actuaciones inspectoras se produce en fecha 27.06.2000.
2.-Que la Inspección computa unas dilaciones justificadas de 346 días por petición de información a la Administración tributaria de Luxemburgo.
3.- Que con fecha 27.02.2002 se dicta acuerdo ampliatorio del plazo de 12 meses, prorrogándose a 24 meses.
4.-Que con fecha 04.04.2002 se incoa el Acta de disconformidad, de la que deriva la liquidación impugnada. Y
5.-Que el acuerdo de liquidación de fecha 17.07.2002, es notificado a la actora en fecha 26.07.2002.
En relación con el momento procedimental en el que se ha de dictar el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, la Sala tiene declarado: '(...): Centrándonos en el supuesto de la ampliación del plazo, ahora obviamos el requisito de la motivación del acuerdo en el que se ha de adoptar dicha prórroga, pues la cuestión suscitada gira en torno a otra de sus formalidades, cual es, la del momento procedimental en la que se ha de adoptar dicho acuerdo de ampliación.
La Ley General Tributaria que incide en la 'motivación' del mismo, es completada por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el
El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.
3.El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación.'
De la lectura de este precepto se observan varios momentos de interés en la gestación de la ampliación del plazo. El primero, referido a la 'apreciación' de las circunstancias que a juicio del Inspector actuante o del Inspector-Jefe puede dar lugar a la 'ampliación', que, a pesar del aparente silencio de la norma, se ha de fraguar necesariamente antes de la finalización del plazo, que en principio es de doce meses'; y el segundo, de límite temporal a la confirmación de esa apreciación por parte del Inspector-Jefe, pues le está prohibido que pueda adoptar el acuerdo de ampliación antes del trancurso de seis meses, computados desde el inicio de las actuaciones.
Por lo tanto, nos encontramos que hay un tiempo para la 'apreciación' de las circunstancias que pueden abocar a la 'ampliación'; y existe un 'tiempo de carencia' para poder adoptar el acuerdo de ampliación.
Ahora, la cuestión nodular se traslada al momento en el que se ha de adoptar dicho acuerdo. Sabemos el tiempo durante el cual el Inspector Jefe no puede adoptarlo, pero la norma no es muy expresiva sobre el momento de su adopción, del límite temporal del que dispone el Inspector Jefe para dictar dicho acuerdo.
(...): Sin embargo, este aparente silencio no puede entenderse como ausencia de plazo fatal para acordar la ampliación.
En efecto, hemos señalado que unos de los derechos de todo contribuyente es el de conocer la duración del procedimiento. Esto supone, primero, que su duración viene determinada por la norma y no por la Administración; y segundo, que el plazo de duración, sea de doce meses, sea el de veinticuatro meses, ha de ser conocido por el contribuyente con anterioridad. Así, cuando el plazo es el de veinticuatro meses, este dato transcendental tiene que estar a disposición del contribuyente antes de que finalice el plazo primario de doce meses, pues el procedimiento en el que está incurso tiene un tratamiento unitario, sin que pueda apreciarse la concurrencia de dos plazos que se suceden en el tiempo; existe un sólo plazo con duración de veinticuatro meses.
La conclusión que se obtiene de estas consideraciones es la de que, el acuerdo de ampliación se ha de adoptar antes de que finalice el plazo general (ordinario) de duración de las actuaciones inspectoras, quedando comprendidas todas las actuaciones desarrolladas en el procedimiento inspector cuya duración es de veinticuatro meses.
Por ello, si el acuerdo se adopta fuera de eses plazo, ignorándolo el contribuyente, se atenta contra el principio procedimental y derecho del contribuyente a conocer la duración del procedimiento (lo que se produce con la notificación); en definitiva, el principio de seguridad jurídica (en este sentido, la STC 63/2005 , declara que es el principio constitucional de seguridad jurídica el que impone unos límites temporales, tanto al ejercicio de acciones como a la subsistencia de los derechos que no se actúan por su titular), pues el acuerdo extemporáneo carece de eficacia procedimental, al infringir la norma procedimental de la duración del plazo de doce meses, que es el plazo que, por imperativo legal, tenía derecho el contribuyente, pues, en última instancia, se trata de un acto de ordenación del procedimiento, si bien adoptado cuando ya había finalizado el plazo ordinario.
En el presente caso, el inicio de las actuaciones fue en fecha 14.6.2000, y el acuerdo de ampliación se adoptó en 22.6.2001, fuera del plazo de doce meses.
La consecuencia de este hecho es que, el acuerdo de ampliación no interrumpe el plazo de prescripción, así como las actuaciones derivadas, cobrando relevancia a los efectos del cómputo de la posible concurrencia de la prescripción, la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, que es la de 30.6.2003.
La liquidación practicada es la correspondiente al ejercicio 1995. Pues bien, desde el 25.7.1996 (fecha de finalización del plazo para presentar la correspondiente declaración), hasta el 30.6.2003, se aprecia que ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años; por lo que se ha de estimar este motivo; y ello, en virtud de lo establecido en el citado art. 150.2, de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 31 ter del Reglamento de la Inspección de Tributos , pues el incumplimiento de cualquiera de los plazos indicados conlleva la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción provocado en su día por las actuaciones realizadas hasta el incumplimiento. Incluso, computando el referido plazo de los cuatro años, hasta la fecha de notificación del acuerdo de ampliación, en 22.6.2001, se aprecia que también se había superado dicho plazo de prescripción.
Este criterio es el expuesto en la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada en el Rec. nº 282/2006 .
Cabe añadir que, la Sala en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada en el Rec. nº 466/05 , adelantó este criterio, al declarar en su Fundamento Jurídico Séptimo: 'A lo expuesto se añade una circunstancia más que, a juicio de la Sala, confirma la decisión anticipada, cual es la falta de eficacia del acuerdo de ampliación al haberse adoptado una vez transcurrido el plazo de doce meses legalmente previsto.
En efecto, tal y como sostiene la parte recurrente el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se produjo fuera del plazo de doce meses, toda vez que el procedimiento de inspección se inició en fecha 29 de marzo de 1999 y el acuerdo de ampliación de las actuaciones se adoptó el día 5 de junio de 2.000, notificándose el siguiente día 6, esto es, con posterioridad a que finalizara el plazo inicial de doce meses, sin que pueda admitirse el argumento recogido en los acuerdos de liquidación tributaria de que el plazo de terminación antes de producirse el acuerdo de ampliación de actuaciones 'debía ser el día 11 de junio de 2.000' una vez descontados 74 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo, lo que comporta tener en cuenta las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses, pues a juicio de la Sala el acuerdo de ampliación tiene un momento inicial y uno final en que puede adoptarse, el momento inicial no puede ser anterior al transcurso de seis meses desde el inicio de las actuaciones, tal y como determina el art. 31 ter 3 del RGIT , añadiendo el citado precepto que 'a estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación' y el momento final en el que puede adoptarse es dentro de los doce meses y ello prescindiendo también de las eventuales dilaciones que se hubieran podido producir, pues tales dilaciones serán apreciadas al término de las actuaciones inspectoras dado que, en caso contrario, de admitirse que se pudieran tomar en consideración para el momento de la adopción del acuerdo de ampliación se podría producir un doble cómputo de tales dilaciones, uno inicial que determinarían que se tuvieran en cuenta para el momento válido de adopción de dicho acuerdo de ampliación, y otro final determinante de la extensión del procedimiento inspector.
Todo ello nos conduce a concluir que ha habido un incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.' ( Sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada en el Rec. nº 335/2007 ; entre otras).
Aplicando este criterio a los datos reflejados con anterioridad, se aprecia que, cuando se adoptó y notificó el acuerdo de ampliación del plazo, se realizó fuera del plazo de los doce meses, por lo que, no interrumpiendo dicho acuerdo, iniciadas las actuaciones en 27.06.2000, la duración del procedimiento debería haber finalizado en 27.06.2001, pero como existen 346 días como dilaciones justificadas, el plazo final se retrasa hasta el 08.06.2002. Por ello, notificado el acuerdo de liquidación en 26.07.2002, se produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria de los ejercicios 1995, 1996 y 1997 (en este último la fecha final para presentar la declaración es la del 25.07.2002), al haber transcurrido el plazo de cuatros de prescripción; no afectando al ejercicio 1998.
En consecuencia, procede estimar este motivo, sin necesidad de entrar en el análisis de los otros argumentos relacionados con la interrupción de actuaciones inspectoras.
TERCERO:El siguiente motivo es el de la improcedencia de la no deducibilidad de los gastos derivados de los servicios procedentes de la entidad GUF, infringiéndose los arts. 114 y 115 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con el Convenio para evitar la Doble Imposición con Luxemburgo, pues son gastos que responden al fomento de las relaciones internacionales de la entidad que se encargó a la entidad luxemburguesa GUF, facturando esta entidad los honorarios por dichos servicios (folios 164 a 297 y 309 a 324 del expediente). Alega que se le ha producido indefensión en relación con la prueba al solicitar unos informes a la Administración tributaria de Luxemburgo, cuando la propia actora ya había aportado la documentación, traducida, que ampara el gasto satisfecho, negando la Inspección eficacia a la misma y emprendiendo una actividad probatoria para negarla. Manifiesta que en dicha documentación se hace constar la naturaleza jurídica de la entidad luxemburguesa. Alega que la Inspección ha infringido el art. 16 de la
La resolución impugnada confirma el criterio de la Inspección, declarando: 'Universitas Nebrissensis SA contabilizó y dedujo como gastos en las
declaraciones del IS correspondientes a los períodos comprobados por servicios prestados por la entidad residente en Luxemburbo, GUF, las siguientes cantidades: 1995: 51.000.000 ptas. (306.516,17 ), 1996: 52.320.000 ptas. (314.449,53 ), 1997: 52.530.000 ptas. (315.711,66 ) y 1998: 52.300.000 ptas. (314.329,33 ).
De acuerdo con los hechos constatados por la Inspección, GUF es el socio principal de Universitas Nebrissensis SA, al participar en su capital con un 40,23%. Ambas entidades acordaron un contrato de colaboración 'para la búsqueda de cooperación con otros centros docentes y para la obtención de información académica en el extranjero. La Inspección entiende que el acuerdo entre ambas entidades sobre la prestación de servicios no es más que una apariencia de contrato, es decir, constituye lo que se conoce como negocio simulado.
La
(...).- A estos efectos, debe precisarse que el art. 118.2 de la Ley General Tributaria previene que 'para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles coma medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Este Tribunal Central ha mantenido el criterio en numerosos Acuerdos, que tal enlace se da cuando concurren los tres requisitos siguientes:'a)seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente probable;b)precisión o, lo que es lo mismo, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y c) concordancia entre todos los hechos conocidos, que deben conducir a la misma conclusión. Pues bien, a la vista de la documentación que obra en el expediente, y del detallado Informe complementario de las Actas emitido por el Inspector actuario, al que se ha hecho amplía referencia en el Antecedente 1º de esta Resolución, cabe sentar como hechos probados los siguientes:
a)El activo de GUF está constituido de forma casi exclusiva por el valor de la participación en la UNNE como inversión financiera y por créditos a la misma UNNE o a entidades vinculadas con ésta (Economistas Consejeros S L e Iris de Paz S L) y tesorería. No dispone de inmovilizado material (edificios, mobiliario, equipos informáticos, ...) de ningún tipo, elementos imprescindibles para desarrollar una actividad de servicios como los que factura a UNNE.
b)Los ingresos de GUF provienenen su práctica totalidad (99,61%/ en 1995, 97,94% en1996, 96,72% en 1997 y 96,65% en 1998) de la Universidad Nebrissensis o de entidades vinculadas a la misma (Economistas Consejeros SL e Iris de Paz S L). Por lo cual, si se tratase de una entidad dedicada a prestar servicios a las Universidades, y para ello contase con una experiencia y medios idóneos para realizarlo, resulta sorprendente que sus únicos clientes durante los cuatro años considerados fueran la universidad y sus vinculadas.
c )En cuanto a los gastos, no figura ninguna cantidad de gastos de personal, alquiler de oficinas, material de oficina, dietas por gastos de viajes, etc, es decir, aquellos gastos que podrían considerarse como normales en la prestación de los servicios que alegan haber realizado. Esto quiere decir que GUF no dispone de personal que pueda llevar a cabo los servicios que dice realizar, ni incurre, lógicamente, en gastos habituales de la prestación de este tipo de servicios como el material de oficina, los gastos de viajes, etc. La mayor parte de los gastos imputados en las cuentas de GUF están referidos a Watson Trading SA entidad domiciliada en las Islas Vírgenes, territorio que según el
d)Aunque los socios de GUF sean teóricamente ciertas sociedades Luxemburguesas (Capitule Management Services S.A y Capitole International
SA), por lo menos un 82% del capital es desembolsado mediante minoración de los débitos que tenía GUF con Watson Trading SA. Es decir, Watson Tradlng aunque no aparece formalmente como socio de GUF es quien realiza la aportación de la mayor parte del capital. Por tanto, podemos concluir que la inversión en GUF la realiza Watson Trading, lo cual quiere decir que el socio real de GUF es una entidad domiciliada en un paraíso fiscal.
e)La justificación de los servicios prestados por GUF consistió en unos informes que se adjuntaron a la diligencia de 9 de noviembre de 2000, que una vez analizados, en función de las circunstancias expuestas en los hechos del Informe, ponen de manifiesto las siguientes incongruencias y deficiencias como prueba justificativa de la realización del servicio:
- En el primer documento se menciona que GUF ha realizado supuestamente gestiones a principios de 1995, cuando su constitución data de mediados (26 de junio) de ese año.
- En los informes se hace referencia a visitas realizadas y a gastos de desplazamiento del personal de GUF, cuando la información económica y contable remitida de GUF demuestra la inexistencia de personal empleado y de gastos relativos al mismo.
- En los acuerdos con Universidades extranjeras, cuya consecución representa el objetivo principal del servicio que dice haber prestado GUF, aparte de haber sido firmados, algunos de ellos, por el rector de la UNNE, no aparece ningún dato que acredite la intervención de GUF.
- Las contingencias derivadas de los acuerdos de colaboración de los programas Sócrates-Erasmus de intercambio entre Universidades, en el que te haber participado GUF, son resueltas directamente por personal de la Universidad, sin intervención de GUF.
Todas estas circunstancias acreditan de forma terminante que es imposible aceptar que GUF prestara el servicio que dice haber prestado y que todo indica que las gestiones fueron realizadas desde la misma universidad, por su propio personal. En consecuencia, los datos anteriores ponen de manifiesto que GUF es una mera sociedad instrumental, que dada la composición de su activo y pasivo, es imposible que pueda desarrollar ningún tipo de actividad empresarial o profesional.
Desde el punto de vista de la prueba de la realización efectiva del servicio, la justificación aportada por el contribuyente en ningún modo puede ser acreditativa de los servicios realizados pues un simple informe al año, que pone de manifiesto referencias vagas de las gestiones realizadas y las recomendaciones que efectúa no puede justificar el pago de una suma tan importante, pero es que además se ha demostrado que es imposible que la entidad que dice haber llevado a cabo esas cuestiones las hubiese podido realizar, por las circunstancias que se han expuesto anteriormente.
En definitiva, se trataría de un negocio jurídico entre GUF y UNNE que, por los motivos señalados, representaría una simple apariencia de contrato cuyo objeto son servicios sin existencia real y que por lo tanto carecería de causa que lo justifique, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en los arts. 1275 y 1276 del Código Civil y, en consecuencia, no produce efecto alguno. Es decir, el contrato es como si no existiese y no son válidas las estipulaciones del mismo, con lo que el gasto carece de eficacia. A la misma conclusión se llega aplicando el art. 25 LGT , pues demostrada la existencia de simulación el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, que en este caso es ninguno. El gasto sería una mera liberalidad, excluida de la deducción del Impuesto sobre Sociedades por mandato del art. 14.1.e, de la
CUARTO:Como ya hemos puesto de manifiesto, la entidad recurrente alega que de la documentación aportada, incluido el documento denominado 'traducción no oficial', se desprendela práctica de esa actividad mediante los numerosos convenios de colaboración celebrados con entidades extranjeras, que han supuesto intercambio de alumnos y profesorado; actividad de fomento encargada a la entidad GUF, como así se desprende de los documentos aportados en el expediente administrativo, reprochando la actividad inspectora al solicitar información a la Administración tributaria luxemburguesa, de la que se aprecia la naturaleza, composición y actividad de esta entidad.
La Sala considera que, el fundamento de la no deducción de los gastos discutidos es por la falta de acreditación por parte de la actora de la realidad o efectiva prestación de tales servicios, debido a la inexistencia, por así decirlo, de la falta de estructura empresarial de la entidad GUF, al carecer de los medios esenciales para el desarrollo de los servicios encomendados por la actora.
En este sentido son relevantes los hechos constatados por la Inspección, pues en relación con la justificación de los servicios prestados por GUF, la actora aportó unos informes (adjuntos a la diligencia de 9 de noviembre de 2000), que ponen de manifiesto una serie de incongruencias y deficiencias, como constata la Inspección, como las siguientes:
- Que en el primer documento se menciona que GUF ha realizado supuestamente gestiones a principios de 1995, cuando su constitución data de mediados (26 de junio) de ese año.
- Que en los informes se hace referencia a visitas realizadas y a gastos de desplazamiento del personal de GUF, cuando la información económica y contable remitida de GUF demuestra la inexistencia de personal empleado y de gastos relativos al mismo.
- Que en los acuerdos con Universidades extranjeras, cuya consecución representa el objetivo principal del servicio que dice haber prestado GUF, aparte de haber sido firmados, algunosde ellos, por el rector de la UNNE, no aparece ningún dato que acredite la intervención de GUF.
- Que las contingencias derivadas de los acuerdos de colaboración de los programas Sócrates-Erasmus de intercambio entre Universidades, en el que te haber participado GUF, son resueltas directamente por personal de la Universidad, sin intervención de GUF.
Estos hechos no han sido enervados por la entidad recurrente, que no ha propuesta prueba en el presente procedimiento, por lo que la situación probatoria es la misma que la acontecida en vía económico-administrativa, y que ha sido analizada por la resolución impugnada, sin que por parte de la recurrente se haya acreditado dato alguno tendente a debilitar los argumentos de la Administración.
En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, Sentencia de 4 de octubre de 2001 ), entre otras muchas, que 'a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas'.
'Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 se recuerda, en relación con la cuestión de la carga de la prueba, analizando el artículo 1214 del Código Civil , que 'en nuestra STS de 31 de enero de 1981 tuvimos ocasión de afirmar que la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos tal probanza'.
'En la sentencia citada indicamos que tales imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del artículo 1214 del Código Civil , precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995 , así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor'. Efectivamente, en la citada Sentencia de 17 de marzo de 1995 se señala que 'procede reiterar la doctrina uniforme de esta Sala, según la cual cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 y 13 marzo y 24 enero 1989 , y reiterada en las Sentencias de 29 noviembre 1991 y 19 febrero 1994 '.
'La función que desempeña el artículo 1214 -actual artículo 217 LEC - del Código es la de determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'.
'En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven'.
'Esto es, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria : 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'; mas también debe de tenerse presente que, a tenor de lo que dispone el artículo 115 de la misma Ley 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes'.
Así las cosas, la Sala aprecia que no se han infringido las normas invocadas por la recurrente, confirmando, en consecuencia, la regularización y argumentos de la resolución impugnada por este concepto.
QUINTO:El siguientes motivo es el de la improcedencia del ajuste por los descuentos concedidos a los alumnos por parte de la actora, discrepando de la calificación que de los mismos hace la Inspección al calificarlos como donaciones y no como gastos por descuentos.
Sobre la deducibilidad de los gastos, la Sala tiene declarado: '..., el art. 14.1, sobre 'Gastos no deducibles', de la
a) ... (...).
e)Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.'
En segundo lugar, se ha de señalar que, el Tribunal Supremo tomando ya en consideración la regulación de la materia por Ley 43/95, señala en la STS de 1 de octubre de 1997 que 'venturosamente, la nueva Ley de este impuesto, de 27 diciembre 1995, dice en su art. 14 que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:... e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. De esta forma parece que el nuevo precepto viene a decirnos que son gastos necesarios para la obtención de los ingresos: 1.º) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores; 2.º) los gastos que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa; 3.º) los gastos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes o la prestación de servicios, y 4.º) los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos. De esta manera, y aunque no destierra por completo la licencia de acudir a conceptos jurídicos indeterminados, evidentemente cierra mucho más el concepto'.
Conforme a lo expuesto, el concepto de 'gasto deducible' va ligado a la necesariedad u oportunidad del mismo 'para la obtención de los ingresos', además de estar documentalmente justificado y tener su reflejo contable, y debiéndose de imputar a la base imponible del ejercicio de su procedencia.
Pues bien, es reiterado el criterio de esta Sala -conformecon la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba (por todas, SAN de 4/10/01 , 26/9/06 y 8/2/07 )), que 'a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas'.
Por su parte, en la STS de 28 de abril de 2001 se recuerda, en relación con la citada cuestión de la carga de la prueba, analizando el artículo 1214 del Código Civil , que «en nuestra STS de 31 de enero de 1981 tuvimos ocasión de afirmar que la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos tal probanza. En la sentencia citada indicamos que tales imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del artículo 1214 del Código Civil , precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995 , así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor». ( Sentencia de fecha 24 de junio de 2010, dictada en el Rec. nº 172/2008 ; entre otras muchas).
En el presente caso, los gastos no admitidos por la Inspección son los derivados de las becas de alumnos concedidas por la FUNDACIÓN ANTONIO DE NEBRIJA.
Se ha de indicar que, además de lo ya declarado por los criterios jurisprudenciales citados, que el gasto cuya deducibilidad se pretende ha de haber sido soportado por la propia entidad, de forma que, si el sujeto pasivo asume un compromiso derivado de una obligación correspondiente a un tercero, la satisfacción de dicha obligación por parte de la recurrente, quien no era la pasible de dicha obligación, no puede calificarse como 'gasto' derivado de su actividad empresarial, ni ser necesario para la obtención de 'ingresos', sino que se trata de una mera liberalidad, como así ha sido calificada por la Inspección, y, por tanto, no deducible.
En este sentido, el art. 139, de la
2.La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e investigación mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a los negocios del sujeto pasivo, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos. La Administración tributaria podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este apartado.'
En este sentido se ha de indicar que, el art. 3º, del
La Sala entiende que, los criterios regulados por los preceptos del Real Decreto 2402/85, modificados por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y Real Decreto 267/1995, de 24 de febrero, no concurren, pues como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, la deficiencia del referido soporte documental, no hacen viable la deducibilidad de sus importes como 'gastos'; siendo que la situación probatoria del presente recurso es la misma que la producida en vía económico- administrativa.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de casación nº 1603/2007 , en la que se recuerda que, para que un gastos sea deducible fiscalmente, no es suficiente con la aportación de la correspondiente factura, la anotación contable del gasto, ni aun el reconocimiento el pago efectivo y la realidad de la entrega o servicio facturado, sino que, además, es preciso acreditar la necesidad de los gastos para la obtención de los ingresos empresariales y la identificación del recurrente como receptor y pagador de los servicios.
En consecuencia, se desestima este motivo.
SEXTO:Por último, alega la recurrente la nulidad de las sanciones impuestas, primero, por la prescripción ya invocada, conforme al criterio jurisprudencial que cita; segundo, por extemporaneidad del inicio del expediente por aplicación del art. 49.2.j), del Reglamento de la Inspección , en relación con el ejercicio 1995; y tercero, por falta de culpabilidad en el sentido interpretado por la jurisprudencia, siendo improcedente, en su caso, la causa de agravación aplicada.
Declarada la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, también son nulas las sanciones impuestas correspondientes a dichos ejercicios.
La entidad recurrente alega la falta de culpabilidad. En relación con la alegación falta de culpabilidad, viene considerando aplicable el criterio jurisprudencial declarado por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 2ª, en su Sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada en el Rec. de Casación para unificación de doctrina núm. 396/2004 , transcribiendo el Fundamento Jurídico completo, que dice: 'SEXTO.- En cambio, sí procede aceptar el segundo motivo del recurso, pues aunque los hechos son también distintos y la sentencia impugnada, razona correctamente sobre el principio de culpabilidad que rige en las infracciones administrativas, soslaya la exigencia de motivación específica de la culpabilidad, porque considera que la resolución sancionadora está debidamente fundada al indicar el precepto donde se define la infracción y la sanción que le corresponde.
La reciente sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 2008 , recurso de casación para unificación de doctrina núm. 146/04 , recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de Abril ; 14/1997, de 28 de Enero ; 209/1999, de 29 de Noviembre y 33/2000, de 14 de Febrero ); ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio , se llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) de la Ley General Tributaria , sin motivación de la culpabilidad vulneraba el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.
Por otra parte, la resolución administrativa alude a que por el representante de la entidad no se aducen argumentos de ninguna clase en las que apoyar eventuales dificultades en la interpretación de las normas aplicables ni se aporta prueba de que las irregularidades observadas sean debidas a ningún error material, por lo que no cabe apreciar ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad recogidos en el art. 77.4 de la Ley General Tributaria .
Esta argumentación equivale a invertir la carga de la prueba, cuando no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de Julio de 2007 (rec. para unificación de doctrina 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'
La Sala entiende que este criterio es aplicable, primero, porque no ha existido ocultación de los datos sobre los referidos gastos, y segundo, porque no ha acreditado la culpabilidad, debidamente motivada, de la entidad en el sentido exigido por este criterio jurisprudencial.
Por otra parte, se ha de recordar que, el art. 33, de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , de rúbrica 'Presunción de buena fe', dispone:'1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
2.Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.'
Correlativamente, la Ley exige la separación de procedimientos, el de comprobación y el sancionador. Ello supone que, si bien los datos constatados y recogidos por la Inspección sirven para la práctica de la correspondiente liquidación, su extensión a los efectos del expediente sancionador no puede ser total, en el sentido de que su incorporación a dicho expediente venga a suplir la actividad procedimental que marca el 'iter' procedimental sancionador, y de forma categórica la motivación del acuerdo sancionador, pues lo definitivo a la hora de imputar una conducta infractora al contribuyente es que los hechos que se le atribuyen sean imputados, como mínimo a título de negligencia', sufriendo la carga de dicha imputación la Administración, que debe acreditar, precisamente, ese falta de 'buena fe' del contribuyente, sin que sea suficiente el traer o incorporar al expediente sancionador las actuaciones de comprobación.
En consecuencia, procede anular la sanción, pues la mención al 'hecho objetivo' de los referidos conceptos, lo que ha requerido de una valoración de las mismos por parte de la Inspección, y cuyo resultado ha dado lugar a la regularización propuesta, por sí solo, no es suficiente para establecer el 'elemento subjetivo' de la infracción imputada, pues esta forma sinóptica de apreciación de la existencia de la infracción no puede acogerse, debiendo quedar fijados los hechos imputados y el elemento subjetivo de la infracción imputada, y más en supuestos como el presente, en el que los preceptos e interpretaciones del mismo reflejan una concurrencias de normas que han exigido de un gran despliegue argumental, que ha servido de fundamento para la regularización de la situación tributaria de la entidad, pero no para fundamentar la culpabilidad en la conductas imputadas de la entidad recurrente y su participación en las mismas; sin que sea necesario entrar en el análisis de los otros motivos invocados contra la sanción.
En consecuencia, procede la estimación en parte del recurso.
SÉPTIMO:Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no procede mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
QueESTIMANDO EN PARTEel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Antonio Miguel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad UNIVERSITAS NEBRISSENSINS, S.A., contra la resolución de fecha 28.5.2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1995, 1996 y 1997, al estar prescrito el derecho para determinar la deuda tributaria, así como en relación con las sanciones del ejercicio 1998, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
