Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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26/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 272/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230022015100035

Núm. Ecli: ES:AN:2015:256

Núm. Roj: SAN 256/2015

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000272 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03133/2014

Demandante:D. Lorenzo

Procurador:DªANA DELIA VILLALONGA VICENS

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a tres de febrero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 272/2014 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Ana Delia Villalonga Vicens , en nombre y representación de D. Lorenzo , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior , de fecha 28 de febrero de 2014 sobre DENEGACIÓN DE DERECHO DE ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 14 de julio de 2014 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18 de septiembre de 2014, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO:El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2014 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de enero de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 28.02.2014, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subdirector General de Asilo, de fecha 05.03.2014, que deniega la solicitud de petición de derecho de asilo y la Protección subsidiaria por el recurrente, DON Lorenzo , nacional de COSTA DE MARFIL, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra, sin que se hayan producido nuevas circunstancias que amparen esta nueva petición, que con anterioridad le había sido denegada.

SEGUNDO:El recurrente fundamenta su nueva solicitud, principalmente, en la situación política de Costal de Marfil, de ambiente bélico, como consecuencia del resultado de las elecciones presidenciales del 28 de noviembre de 2010, que ha originado una violencia contra la población civil, originada por el no reconocimiento de los resultados por el Presidente saliente. Que es vecino de la localidad de Man, viéndose obligado a abandonar su país a causa de la crisis económica que el conflicto bélico ha generado. En su primera solicitud afirmaba ser dioula y musulmán.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución, al entender que no se han acreditado lo hechos que el solicitante manifiesta, de los que se desprenda una persecución política contra el mismo.

TERCERO: Alega el recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada, al limitarse a expresar generalidades frente a las alegaciones en las que sustenta el recurrente su solicitud.

En relación con la falta de motivación de la resolución impugnada, debemos recordar, que si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE , por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y hacer posible el control jurisdiccional de la actividad administrativa ( art. 106.1 CE ), también lo es que la jurisprudencia admite desde antiguo la llamada motivación in aliunde, es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente, tendencia confirmada por el artículo 89.5 de la precitada Ley 30/1992 y por la más reciente Jurisprudencia (p. ej., STC y 85/1995 y SSTS de 25 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2002 ).

En el presente caso, es aplicable este criterio jurisprudencial, no existiendo falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente se infieran con nitidez las causas que justifican la denegación de la solicitud de asilo. Pues bien, en el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo impugnado explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para declarar la denegación de la solicitud de asilo, como puede comprobarse en los ya citados folios 9.1 a 9.5 del expediente, de los cuales se desprende una motivación no genérica sino individualizada, que pudo ser conocida por la demandante previamente a la formulación de su demanda. Y todo ello, como hemos declarado, pese a los argumentos expuestos en la resolución impugnada, que pueden fundamentar la denegación de solicitudes basadas en las más verosímiles o variopintas circunstancias; lo que exige un mayor esfuerzo en el detalle de dichos argumentos, por los menos, a efectos ilustrativos.

Por último, en la resolución se hace referencia a la situación política actual de Costal de Marfil, así como la no acreditación por parte del recurrente de persecución por cualquiera de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra; por lo que no puede invocarse la falta de motivación.

CUARTO:También alega la existencia de irregularidades procedimentales que vulneran el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado ( art. 24.2 CE ), al no constar en el expediente la información suministrada al solicitante de asilo, así como en relación con el intérprete y el idioma utilizado, sin que exista identificación alguna de las personas que concurrieron.

La Sala entiende que no concurren los vicios procedimentales que invoca el recurrente y que se eleven a la categoría de motivos de nulidad de la resolución impugnada.

Como se desprende del expediente (folio 1.8), consta la asistencia de intérprete, que firma el formulario junto con el solicitante, indicando el idioma que dice hablar (folio 3.1), el 'malenke', además de que, en relación con la asistencia de Abogado, también consta la negativa a la presencia de dicho profesional (folio 1.4).

En este sentido, no pude afirmarse que la Administración omitiera el procedimiento en el sentido invocado por el demandante.

Debe señalarse que, en relación con los vicios procedimentales denunciados, tal como repetidamente ha señalado esta Sala, 'no resulta ocioso efectuar una consideración general en relación con el defecto formal invocado, así como respecto de la fuerza invalidatoria que éste podría producir en los actos dictados para decidir finalmente el procedimiento en el seno del cuál se habría manifestado aquél.

Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que: 'La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas. En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido'.

'Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que '1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados'.

'Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión'.

'El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos'.

'Para formular un pronunciamiento sobre la trascendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. En lo que al recurso que examinamos interesa, cabe apelar a las dos siguientes: 1º) que aunque no hubiera existido la infracción formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso no tiene sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad, y eficacia, según el art. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992 , y es contrario al principio de economía procesal que este precepto consagra repetir inútilmente la tramitación de un expediente; 2º) Que el vicio de forma haya influido realmente en la decisión de fondo, siendo presumible que ésta hubiera podido variar de no haberse cometido el vicio procedimental, en cuyo caso interesa distinguir el supuesto en que la decisión de fondo es correcta a pesar de todo. Lo que procede entonces es declararlo así y confirmar el acto impugnado. El principio de economía procesal obliga a ello'.

(...).

Existiendo elementos de juicio suficientes en el proceso, según han sido aportados por las partes, y no apreciándose que se haya causado indefensión a la parte recurrente, en modo alguno, lo procedente es entrar a conocer del fondo del asunto, que es, por lo demás, lo que se viene a pedir en la demanda, pasando por encima de la nulidad por defecto de procedimiento que se invoca en primer término, cuando se postula la nulidad de las resoluciones recurridas para que se considere la procedencia de considerar como minusvalía real el resultado de la venta de títulos procedentes de deuda pública brasileña, pretensión de fondo que no resulta compatible con la retroacción procedimental a que nos llevaría el éxito procesal del primer motivo esgrimido en la demanda.'( Sentencia de 21 de abril de 2005, dictada en el Rec. nº 531/2002 ; entre otras muchas).

Pues bien, aplicando estos criterios, resulta claro que, en este caso, dicha situación de indefensión no se ha producido, primero, porque el recurrente ha podido alegar lo que a su derecho ha convenido; y segundo, porque ha tenido conocimiento en todo momento de los criterios seguidos por la Administración por los que se desestimó su solicitud de protección internacional, habiéndose observado el 'iter' procedimental en el que el recurrente nunca estuvo privado de garantía procesal alguna.

QUINTO:La Sala entiende que el recurrente no ha añadido circunstancia alguna que difiera de las ya relatadas con anterioridad, no concurriendo un hecho nuevo, distinto a los ya analizados y apreciados tanto en vía administrativa, pues, en definitiva, todo su argumento gira sobre la situación política vivida en Costa de Marfil, pero sin acreditarse la existencia de actos de persecución sufridos en persona por cualquiera de las razones que la norma expresa para que se pueda declarar el derecho de asilo o de la protección subsidiaria.

Por otra parte, la Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;

C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de 'indicios suficientes', constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo , 10 de abril y 18 de julio de 1989 ;

D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: 'La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994 , todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.

E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso- administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a alguna de las más recientes-, las sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003 , la última de las cuales señala: '... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones'.

SEXTO:En el presente caso, la resolución impugnada deniega la solicitud presentada de 'revisión del expediente de asilo', al no haberse aportado dato alguno distinto a los ya invocados, además de tener en consideración la actual situación política de Costa de Marfil; habiéndose tenido en cuenta las Directrices del ACNUR en relación con la situación política de Costa de Marfil.

Efectivamente, nada nuevo aporta el recurrente para fundar su solicitud de revisión, debiéndose añadir que la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 31 de octubre de 2014 tiene declarado:

' Sexto .-El tercer motivo de casación no atañe ya al derecho de asilo sino a la solicitud de protección subsidiaria que puede otorgarse a las personas que no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 . Se denuncia, en concreto, en este motivo la parte de la sentencia de instancia que confirmó la decisión administrativa contraria a dispensar la protección subsidiaria, a la que se achaca la supuesta vulneración de los artículos 10 y 37.b) de la Ley 12/2009 y del artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995 , de desarrollo de la anterior Ley de asilo.

Pese a la enumeración de normas supuestamente vulneradas, en el desarrollo argumental del tercer motivo no se hacen alegaciones específicas sobre, ni se exponen circunstancias singulares determinantes de, la aplicación del artículo 37.b) de la Ley y su correlativo precepto reglamentario, el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995 . Se trata de preceptos que nada tienen que ver, en sentido propio, con el asilo o con la protección subsidiaria sino que están previstos precisamente para los supuestos de no admisión a trámite o de denegación de las solicitudes de protección internacional: quienes hayan visto sus solicitud rechazadas pueden ser autorizados a residir en España 'por razones humanitarias' ajenas ya a las consideraciones que inspiran la protección internacional.

En la demanda presentada ante la Sala de instancia se distinguía con mayor claridad conceptual la triple petición formulada, de modo sucesivo: en primer lugar, la concesión del estatuto de refugiado al demandante Don Lorenzo ; subsidiariamente el otorgamiento 'de la protección concedida en el artículo 4 de la Ley 12/2009 '; y, en fin, 'de no apreciarse la concurrencia de los requisitos uno de estos tipos de protección, sea valorada la autorización por razones humanitarias del artículo 37 de la misma ley '. En el tercer motivo casacional, por el contrario, se entremezclan estas dos últimas pretensiones, parificándolas indebidamente, y sin expresar qué 'razones humanitarias', en concreto, concurrirían para otorgar la autorización de estancia en España, omisión también perceptible en el escrito de demanda.

En lo que se refiere propiamente a la infracción del artículo 10 de la Ley 12/2009 , el motivo sólo se refiere a los riesgos contemplados en su letra b), esto es la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante. La defensa del señor Lorenzo no llega, sin embargo, a concretar por qué en su caso singular se produciría aquel riesgo y se limita a hacer una remisión a los 'extensos informes de organismos internacionales sobre la situación del país de origen'. De ellos sólo el documento del ACNUR de 2012 podía tener relevancia, por razones temporales, y en cuanto a él en sentencias anteriores a ésta, y con relación a las condiciones de seguridad existentes en Costa de Marfil, hemos hecho las consideraciones que refleja, entre otras, la de 17 de junio de 2013, dictada por esta Sala en el recurso de casación número 4355/2012, con los siguientes términos:

'[...] El agravamiento de la situación [en Costa de Marfil] ha dado lugar, como indica la sentencia recurrida, a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, sentencias de 21 y 23 de mayo, recursos de casación número 4102/2011 y 4699/2011 , dos sentencias del mismo día 22 de junio, recursos de casación 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, recursos de casación número 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.

Ahora bien, también hemos indicado en las sentencias antes indicadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las sentencia de 26 de octubre y 28 de diciembre de 2012 ( recursos de casación número 2609/2012 y 2522/2012 ), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidjan y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean 'evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales'.

Pues bien, no habiéndose apreciado que en el caso personal del señor Lorenzo concurriera el riesgo denunciado, a la vista de los elementos de prueba existentes en los autos, no puede considerarse vulnerado el artículo 10 de la Ley 12/2009 .'

En definitiva, no habiendo conseguido el actor desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Administración demandada para denegar el asilo y, subsidiariamente, la protección humanitaria solicitados, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

SÉPTIMO:Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas al demandante.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Ana Delia Villalonga Vicens , en nombre y representación de DON Lorenzo , contra la resolución de fecha 28.02.2014, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subdirector General de Asilo, de fecha 05.03.2014, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de costas al recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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