Última revisión
17/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 282/2017 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022019100371
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3481
Núm. Roj: SAN 3481:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
Son antecedentes del presente recurso:
1.- En fecha 27 de mayo de 2010, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT incoó a la reclamante, además de acta de disconformidad, modelo A02 nº NUM000 , por el Impuesto sobre Sociedades de los períodos impositivos 2005 y 2006, emitiéndose el preceptivo informe ampliatorio.
2.- Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron por comunicación de inicio notificada a la interesada en fecha 8 de junio de 2009, teniendo las mismas carácter general en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006.
3.- El objeto social del obligado tributario está constituido por:
4.- Desde la constitución de la sociedad, el 25 de junio de 2003, su administrador único es el señor don Jose Ramón .
La entidad reclamante se encuentra vinculada con otras empresas con las que mantiene relaciones comerciales, compartiendo también una misma administración y domicilio social. Asimismo, la estructura de propiedad de las acciones o participaciones presenta una gran similitud. Entre estas empresas, a modo de resumen, se encuentran las siguientes:
a.- PROMOCIONES VALDEPELAYOS S.L.
Administrador único: Jose Ramón .
I.A.E.: 833.1 y 833.2: Promoción inmobiliaria de terrenos y de edificaciones.
b.- HERRÁIZ SALMERÓN S.L.
Administrador único: Jose Ramón .
I.A.E.: 833.1, 8332 y 861.2: Prom. inmobiliaria de terrenos y edificaciones y Alquiler de locales industriales.
c.- GRUPO 2000 S.A. A28973931.
I.A.E.: 833.1 y 833.2: Promoción inmobiliaria de terrenos y de edificaciones.
d.- CONSTRUCCIONES M.s. SA.
Administradores: Jose Ramón , Luis Antonio ( NUM001 ) y Jesús María ( NUM002 ). Los dos últimos perciben retribuciones de Construcciones MS S.A. como personal empleado por cuenta ajena.
I.A.E.: 833.1, 501.1 y 507: Promoción inmobiliaria de terrenos, construcción completa, reparación y conservación y construcción de toda clase de obras.
e.- GUADAPELAYO S.L.
Administradores: Jose Ramón , Carlos Antonio ( NUM003 ) y Miguel Ángel ( NUM004 ).
I.A.E.: 833.1 y 833.2: Promoción inmobiliaria de terrenos y de edificaciones.
f.- LAGO BLANCO S. COOP. MAD.
Administradores: Alejo ( NUM005 ), María Rosario ( NUM006 ) y Anselmo ( NUM007 ). Todos ellos, tanto los socios como los administradores, son empleados de las empresas controladas por Jose Ramón .
g.- H & C INICIATIVAS DE DESARROLLO URBA
Administradores: Jose Ramón y Aurelio
( NUM008 ).
I.AE.: 833.2: Promoción inmobiliaria de edificaciones.
5.- El obligado tributario presentó sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 tributando en el régimen especial de sociedades patrimoniales, aplicando un tipo de gravamen del 15% por las ganancias patrimoniales obtenidas en las compraventas de inmuebles realizadas.
En la propuesta de regularización practicada por la Inspección se concluyó que la entidad había desarrollado en los citados ejercicios una actividad económica, pues había realizado actividades de compra y venta de terrenos y de derechos de aprovechamiento, estando la totalidad de su activo afecto a dicha actividad económica, no resultando de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales sino el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, siendo ésta la única cuestión regularizada.
6.- En fecha 12 de julio de 2010 se dictó por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT el correspondiente acuerdo de liquidación, notificado a la interesada en fecha 12 de julio de 2010.
7.- En fecha 5 de noviembre de 2010, derivado del acuerdo de liquidación señalado en el apartado anterior, se dictó por parte de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid acuerdo de imposición de sanción con número de referencia NUM009 , por la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) cuyo importe ascendía a 401.333,05 euros en el ejercicio 2005 y 6.130.334,78 euros en el ejercicio 2006. Dicho acuerdo de imposición de sanción fue notificado a la interesada el día 22 de noviembre de 2010.
8.- La inspección considera que no es aplicable a INVERSIONES OROTAJO S.L. el régimen de sociedades patrimoniales en cuanto dicha sociedad dispuso materialmente de:
- Un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad de compraventa de inmuebles.
- Y que contaba con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para el desarrollo de esa actividad.
Por tanto, según la inspección, las operaciones de compraventa de inmuebles era una actividad económica, y no se le aplica el régimen de sociedades patrimoniales. El cumplimiento de estos 2 requisitos solo son presunciones e interpretaciones libres y amplias de la Inspección que no se corresponde con la realidad.
El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , en su versión vigente desde el 12 de marzo de 2004, dispone:
No se ha discutido la concurrencia del requisito previsto en la letra b) del precepto, centrándose la controversia en la concurrencia del primero de ellos y en la incidencia del supuesto previsto en el artículo 61.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 .
De la jurisprudencia del Tribunal Supremo extraemos las siguientes conclusiones:
1.- Ha de valorarse la continuidad en la actividad económica:
2.- Los criterios del artículo 25 de la LRPF no son aplicables a la actividad inmobiliaria: 'Tampoco puede aceptarse el alegato de la recurrente, con fundamento en el transcrito
Respecto a la simulación, el artículo 16 de la Ley 58/2003 dispone:
Respecto del concepto de simulación debemos recordar los pronunciamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2016, dictada en el RC 2211/2015 , siguiendo en la misma línea descrita en la anterior sentencia, afirma:
Podemos afirmar que toda simulación negocial implica un artificio a través del cual, con fines lícitos o ilícitos, se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, otro propósito negocial, contrario a su existencia misma (simulación absoluta), o constitutivo de otro tipo de negocio (simulación relativa).
Respecto a esta idea de artificio, la sentencia del TJUE de 5 de julio de 2012, C-318-10 ap.40, afirma:
En la simulación tributaria es necesaria la utilización de artificios encaminados a la elusión impositiva, esto es, a disfrutar de ventajas fiscales que no corresponden a la real operación realizada. Se trata de obtener un tratamiento fiscal del hecho imponible y sus circunstancias concurrentes, más favorable del que correspondería a la real operación.
La primera de las cuales es la relativa a la falta de motivación respecto a la simulación. En el Acuerdo de liquidación se afirma que INVERSIONES OROTAJO S.L., desde su creación, desarrolla una actividad consistente en la adquisición de terrenos y de derechos de aprovechamiento, algunos de los cuales (pero no todos ellos) son vendidos en los años 2005 y 2006. En algunos casos, esta transmisión se verifica tras participar en procesos urbanísticos en los que interviene directamente.
En la liquidación se concluye que la recurrente, a) se sirvió de diversos empleados de otras sociedades para realizar gestiones propias de su actividad de compra y venta de inmuebles, b) concedió amplísimos poderes a diversas personas, las cuales ejecutaron toda clase de actos de gestión y disposición y fueron remuneradas por otras empresas del mismo grupo empresarial, c) utilizó la estructura de HERRÁIZ SALMERON ( empresa vinculada) para satisfacer sus necesidades de personal, tratando de ocultar de este modo su naturaleza eminentemente empresarial, d) sin cambiar de actividad en absoluto, a partir de 1 de enero de 2007, comenzó a contratar personal, y utilizó, antes de esa fecha, numerosos, empleados de otras empresas, para satisfacer sus necesidades de personal. Es cierto que, en la prueba practicada, ha quedado acreditado que la recurrente contrató al primer trabajador en noviembre de 2007 y, a los siguientes, el 1 de noviembre de 2009, pero ello no desvirtúa las conclusiones de la Administración por lo que después diremos.
Se señala en la liquidación que la entidad INVERSIONES OROTAJO, S.L., es la que recibe los mayores ingresos y no las restantes sociedades del grupo.
La conclusión a la que se llega en la liquidación es que
Debemos concluir que, se compartan o no las valoraciones de la Administración Tributaria, la liquidación se encuentra motivada.
De lo expuesto anteriormente resulta la existencia de simulación, consistente, en palabras del Tribunal Supremo, en una
No es que la entidad no exista, como parece afirma la recurrente en su demanda, la simulación consiste en calificar de sociedad patrimonial, a una sociedad que por su actividad económica debe ser sometida al régimen general.
Es evidente que la recurrente, como otra entidad del grupo, participa de las actividades inmobiliarias desarrolladas por sociedades del mismo, porque su actividad de compra y venta de terrenos es parte integrante de la operativa inmobiliaria del grupo en su conjunto, de cuyo personal y locales se sirve para realizar tal actividad. Por esta última circunstancia, decíamos que era irrelevante la fecha de contratación del personal por la recurrente, precisamente porque la recurrente tuvo a su disposición los recursos del grupo al que pertenecía.
Pero, demás, y lo que es más importante, como hemos señalado, el Tribunal Supremo ha afirmado que los criterios del artículo 25 de la LRPF no son aplicables a la actividad inmobiliaria, por lo que disponer de local y personal no es requisito para concluir que, en el ámbito inmobiliario, existe una actividad económica.
La Sociedad Patrimonial es aquella que no realiza una actividad económica y más de la mitad de su activo está constituido por valores o no estén afecto a una actividad económica.
Su actividad principal consiste en la gestión bienes.
Por ello, no podemos calificar de sociedad patrimonial a la recurrente, en la medida en que su actividad es complementaria de la actividad económica inmobiliaria realizada por el grupo al que pertenece y sus operaciones forman parte de esta actividad inmobiliaria.
La compraventa de inmuebles se califica como actividad económica en cuanto forma parte de la actividad inmobiliaria del grupo, por ello, es indiferente el número de inmuebles vendidos en un periodo. Al encontrarse la recurrente inserta en la actividad inmobiliaria del grupo al que pertenece, la Administración Tributaria concluye, con acierto, que todo su activo (constituido por inmuebles), se encuentra afecto a la actividad económica inmobiliaria.
Desde esta perspectiva es indiferente que la actora disponga de un local exclusivo afecto a la actividad de compraventa de inmuebles, en primer lugar, porque el Tribunal Supremo no exige este requisito para entender que concurre actividad económica en los casos de actividad inmobiliaria, y, en segundo lugar, porque la recurrente disponía de los recursos de las sociedades vinculadas. Tampoco, y por las mismas razones, el que no tuviese trabajadores contratados, no es obstáculo para entender que la entidad actora debe someterse al régimen general.
Por último, el problema jurídico discutido no es la valoración en operaciones vinculadas (artículo 16 del TRLIS), es el régimen tributario al que ha de someterse la actora, y lo es el general, como hemos visto, no el de sociedad patrimonial.
En el Acuerdo Sancionador se afirma que
Fuera de toda duda que el elemento subjetivo de la infracción tributaria debe concurrir para exigir responsabilidad infractora e imponer la correspondiente sanción y que su concurrencia ha de estar acreditada en el Acuerdo sancionador.
Ello resulta claro de la dicción literal del artículo 183.1 de la Ley 58/2003 ,
En relación con la cuestión de la culpabilidad, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 26 de octubre de 2016, RC 1437/2015 , sintetizando su doctrina en la materia, lo siguiente:
'(...) .Pues bien, con relación a la necesaria concurrencia de culpabilidad en las conductas constitutivas de infracciones tributarias, la jurisprudencia ha establecido (por todas, STS de 15 de enero de 2009 , FJ 11º) que 'la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no 'pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes' ( Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto); en efecto, 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)' ( Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto.[...] 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' (el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice 'entre otros supuestos'), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' ( Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto).'
Es así doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de noviembre de 2010 , FJ 3º) que 'la simple afirmación de que no concurre la causa del artículo 77.4, letra d), de la Ley General Tributaria , porque la norma es clara, no permite, aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, pues no implica por sí misma el concurso de una conducta negligente en el obligado tributario. En primer lugar, porque la claridad de la norma tributaria aplicable no resulta per se suficiente para imponer la sanción. Basta recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios', de donde se infiere que aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente ( sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 5º, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4 º), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6º, in fine ) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04 , FJ 11º, in fine), entre otras). '
De las anteriores reflexiones debemos destacar:
1.- no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria,
2.- el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión,
3.- no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor,
4.- es necesario acreditar y motivar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria.
Es incuestionable que el presente caso concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria, pues se dejaron de ingresas cantidades debidas a la Hacienda (las correspondientes a la aplicación de un tipo tributario inferior)
Pero también concurre el elemento subjetivo, desde el momento en que se aprecia simulación, concurre un artificio que, necesariamente, ha de ser realizado conscientemente y con la finalidad de disminuir la carga tributaria correspondiente.
De lo razonado anteriormente resulta la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
