Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 285/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Sonia Juarez Pérez, en nombre y representación de ELATE S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de junio de 2011 sobre
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr.
D. JESUS N. GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 7 de septiembre de 2011 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 15 de diciembre de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO:El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
CUARTO:Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.
QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de mayo de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 15.06.2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 23.11.2009, del TEAR de Madrid, relativo a liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, por importe de 294.494,93 , según Acta A02 nº 70994744, de fecha 6 de mayo de 2005, en la que se incrementan las bases declaradas al no admitir como gasto deducible los pagos realizados a determinados proveedores al entender la Inspección que no esta acreditada la prestación real de los servicios al no disponer de capacidad productiva necesaria.
La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
1)Concurrencia de prejudicialidad penal que produce la paralización del presente procedimiento, al amparo de lo establecido en el
art. 4º, de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el
art. 40.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser firme el Auto de sobreseimiento provisional de fecha 9 de mayo de 2011, dictado en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla , seguido contra la entidad por la emisión de facturas simuladas.
Y 2)Deducibilidad fiscal de los gastos correspondientes a los servicios prestados por los importes consignados en las facturas, al estar acreditados los servicios prestados por los proveedores, personas vinculadas a la entidad recurrente, en contra de la consideración de la resolución impugnada que expresa sus dudas al respecto, sin tener en cuenta las pruebas practicadas en relación con la actividad de reparación de circuitos impresos que llevaban a cabo las esposas de los socios de ELATE, S.A., que prestan sus servicios como trabajadores autónomos y sin que realicen labores de verificación, sino que se limitan a reparar los errores detectados por la máquina verificadora o en su caso a detectar y corregir meros defectos estéticos; servicios reales y efectivos como se declara en el Auto de sobreseimiento en la causa penal seguida por delito fiscal. Esta circunstancia se ratifica en los diversos Informes emitidos tanto en la causa penal como en los aportados a este procedimiento. Este mismo argumento sirve para la deducibilidad de los gastos de transporte, como acreditan los albaranes de entrega. También para los gastos relativos al tratamiento e impresión de imágenes y textos para órdenes de fabricación, rechazado sin soporte probatorio alguno por parte de la Inspección.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que este procedimiento contencioso- administrativo no se ha de suspender por la existencia de prejudicialidad penal, al ser objeto del procedimiento penal el ejercicio 2001, sin que estén afectados los ejercicios 1999 y 2000, sin que se declare en el referido Auto de sobreseimiento que las operaciones realizadas fuesen ciertas y existentes, sino que no se ha probado realmente la existencia de una simulación que sirva de base a un delito contra la Hacienda Pública. En relación con la deducibilidad de los gastos, manifiesta que está probada la falta de medios materiales y personales de los proveedores a quienes se efectuaron los pagos, personas vinculadas con la entidad actora, y que además tributan por el régimen de módulos, en lugar de hacerlo en régimen de estimación directa, siendo sospechosa la generación de costes superiores a los que se producirían si se actuara a través de empleados. También pone en duda lo reflejado en los albaranes y ausencia de facturas de compra de materiales. En relación con la sanción, dado el silencio de la actora, se remite a lo declarado por la resolución impugnada. Aporta la Sentencia dictada por este Tribunal, Sección Sexta, en relación con la liquidación del I.V.A. de dichos ejercicios.
SEGUNDO:El primer motivo de impugnación es el de la concurrencia de prejudicialidad penal que produce la paralización del presente procedimiento, al amparo de lo establecido en el
art. 4º, de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el
art. 40.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser firme el Auto de sobreseimiento provisional de fecha 9 de mayo de 2011, dictado en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla , seguido contra la entidad por la emisión de facturas simuladas.
En primer lugar, se ha de señalar que, efectivamente, como alega el Abogado del Estado, el ejercicio objeto de la causa penal por delito fiscal es el referido al 2001, sin estar incluidos los ejercicios comprobados y que son objeto del presente recurso contencioso-administrativo, es decir, los ejercicios 1999 y 2000, por lo que no existe óbice procesal alguno para seguir el procedimiento, ni causa para suspenderlo, pues lo que pudiera declararse en relación con los hechos ocurridos en dicho ejercicio 2001 no tendría incidencia en la comprobación de los ejercicios 1999 y 2000, sobre los que no recaen sospecha penal alguna.
Por otra parte, en este sentido, en
STC nº 77/1983, de 3 de octubre , remitiéndose a jurisprudencia constitucional anterior, se señala que:
' la S 30 enero 1981 de este Tribunal (BOE núm. 47 de 24 febrero) reconoce el principio llamado de 'non bis in idem' íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el
art. 25 CE . El principio 'non bis in idem ' determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado'.
'Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia es que la primera, como con anterioridad se dijo, no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquéllos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del
art. 25 CE y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones estatuidas por dicho precepto'.
Y es que, como regla general el
artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dispone que 'a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente', sin embargo dicho precepto añade en su apartado 2 que 'No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca'.
Pues bien, en el presente caso, la Sala entiende que, al quedar reducidos los hechos imponibles correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000 a su comprobación fiscal, sin atisbos de sospecha penal alguna en la conducta de las personas implicadas en las operaciones mercantiles, objeto de regularización fiscal, la incidencia de la causa penal sobreseída con relación al ejercicio 2001, no es la pretendida por la actora.
TERCERO:El segundo motivo de impugnación es el de la deducibilidad fiscal de los gastos correspondientes a los servicios prestados por los importes consignados en las facturas, al estar acreditados los servicios prestados por los proveedores, personas vinculadas a la entidad recurrente, en contra de la consideración de la resolución impugnada que expresa sus dudas al respecto, sin tener en cuenta las pruebas practicadas en relación con la actividad de reparación de circuitos impresos que llevaban a cabo las esposas de los socios de ELATE, S.A., que prestan sus servicios como trabajadores autónomos y sin que realicen labores de verificación, sino que se limitan a reparar los errores detectados por la máquina verificadora o en su caso a detectar y corregir meros defectos estéticos; servicios reales y efectivos como se declara en el Auto de sobreseimiento en la causa penal seguida por delito fiscal. Esta circunstancia se ratifica en los diversos Informes emitidos tanto en la causa penal como en los aportados a este procedimiento. Este mismo argumento sirve para la deducibilidad de los gastos de transporte, como acreditan los albaranes de entrega. También para los gastos relativos al tratamiento e impresión de imágenes y textos para órdenes de fabricación, rechazado sin soporte probatorio alguno por parte de la Inspección.
Se ha de adelantar que, efectivamente, como señala el Abogado del Estado, por
Sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada en el rec. nº , por la Sección Sexta , de esta Sala, interpuesto por la misma entidad contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2011, relativa a IVA, ejercicios 2000 y 2001, se declara:
SEGUNDO: El
artículo 92 Dos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre exige que los bienes o servicios adquiridos se apliquen en las operaciones descritas en el artículo 94 para poder ser deducidas las cuotas soportadas. Por su parte el artículo 94 Uno.1 a) exige el destino a prestaciones de bienes sujetas y no exentas.
Pues bien, de tal regulación resulta que la deducción solo es posible cuando los bienes o servicios en cuya adquisición se ha soportado el IVA resultan afectados de manera directa a la realización de la actividad empresarial, esto es, al desarrollo de la propia actividad que es objeto de la empresa y siempre que tal afectación derive a la realización de operaciones gravadas. Por otra parte es necesario que los servicios y bienes efectivamente hayan sido prestados o transmitidos.
Y así se expresa el
artículo 95 de la Ley 37/1992 , establece:
'1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.'
Pues bien, es necesaria la individualización del servicio prestado o bien adquirido, su objeto y concreción en los bienes a que se refiere para que pueda admitirse la deducción, porque solo con tal concreción puede determinarse si en cada operación concreta concurren los requisitos antes expuestos.
Pero además es necesario que conste de manera terminante que el bien se adquirió o que el servicio se prestó.
Por tanto no es suficiente que las cantidades de la operación consten documentalmente y se aporten las correspondientes facturas, como afirma la actora, sino que, además, como se ha dicho, ha de acreditarse la realidad del servicio prestado y la afectación de los servicios o bienes adquiridos directamente a la actividad empresarial.
Hemos de señalar ahora que la deducción constituye un derecho a favor de quienes soportaron el IVA en la adquisición de bienes y servicios que reúnen los requisitos antes expresados, y por tanto la prueba de los elementos constitutivos del mismo corresponde a quien lo alega, y no a la Administración
La Sala comparte la valoración de la prueba realizada por el TEAC, en esencia:
Se ha acreditado la vinculación de los proveedores con la sociedad - cónyuges e hijos de socios y administradores -. A la vista de ello, la Inspección comprueba si existen elementos de los que deducir una real actividad económica de parte de los proveedores, resultando a) que los proveedores solo trabajan para la sociedad recurrente, salvo algún caso aislado, b) los pagos por los servicios los ha realizado la sociedad a cuentas de las que son titulares los socios y administradores con sus cónyuges. Los cobros de cada ejercicio no se corresponden con la facturación, b) los proveedores carecen de medios humanos y materiales para el ejercicio de la actividad económica, carecen de facturas recibidas, no tienen personal asalariado, no tienen domicilio de la actividad, no tienen facturas de adquisición del material utilizado.
La Inspección concluye que los proveedores, que prestan sus servicios como autónomos, carecen de una actividad económica diferenciada de la que realizan para la recurrente. Esta apreciación es también aceptada por el TEAC.
En realidad, tanto la Inspección como el TEAC, realiza un análisis de los hechos probados y los valora en su conjunto: contrapone las facturas a hechos también probados, la falta de actividad económica de las proveedoras al momento de la emisión de la factura al margen de los servicios que nos ocupan, la falta de recursos humanos y materiales en el mismo tiempo y los abonos de los servicios en cuentas de socios y administradores.
La valoración de la prueba en su conjunto realizada es compartida por la Sala.
Veamos las argumentaciones actoras.
A) La reparación de errores detectados por las maquinas verificadoras en los circuitos impresos puede hacerse manualmente, una vez que tales errores han sido detectados por medio de estas maquinas. Y es precisamente esta reparación la que se realiza manualmente.
B) El transporte facturado, de circuitos y prototipos, se realiza en casos de urgencia, tratándose de paquetes pequeños.
C) El tratamiento e impresión de imágenes y textos para ordenes de fabricación, consiste en el tratamiento de datos contenidos en un archivo informático y su posterior impresión para ser incorporado a la orden de fabricación.
Todas estas afirmaciones las damos por probadas porque resultan de la prueba practicada en autos. Pero la cuestión no es que tales servicios puedan haber sido prestados por los proveedores señalados - admitimos que no es necesaria una especial formación de estos, porque resulta así de la prueba practicada -, sino, si efectivamente los servicios se prestaron y en condiciones que impliquen el devengo del IVA y por ello, genere derecho a deducción.
En primer lugar, hemos de analizar la incidencia del
auto de 9 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Parla
, por el que se sobresee provisionalmente las diligencias previas 2108/2005. En este auto se afirma que no se ha acreditado la simulación de una actividad que generaría un presunto fraude fiscal.
Ahora bien, el auto no declara la efectiva prestación de los servicios, pues una cosa es que no se haya probado la simulación de una actividad, y otra distinta, es que se haya probado la efectiva prestación de servicios de forma que generen derecho a deducir el IVA. Sobre esta cuestión no se pronuncia la Jurisdicción Penal.
El problema que se plantea en autos es la existencia de la vinculación descrita entre los proveedores y los socios y administradores de la entidad receptora de los servicios. Se observa, por la Administración, que los proveedores no realizan una actividad económica autónoma de la prestación de servicios a la recurrente, lo que hace dudar de la certeza de los mismos, teniendo en cuenta la vinculación señalada. Frente a ello la entidad actora no aporta prueba sobre la efectividad de la prestación de servicios de forma autónoma por tales proveedores. No olvidemos, que los pagos por los servicios, se realizan en cuantas de las que cotitulares los socios y administradores de la entidad receptora de los mismos.
Frente a los indicios que llevan a concluir que los servicios no han sido prestados efectivamente de forma externa a la entidad receptora, por la recurrente no se aporta prueba que desvirtúe esta conclusión.
No olvidemos que el hecho imponible del IVA, se determina en el
artículo 4 de la Ley 37/1992 desde los siguientes parámetros:
A) prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales,
B) título oneroso,
C) con carácter habitual u ocasional,
D) en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
E) incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Efectivamente, el citado precepto determina, en lo que ahora interesa: 'Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario'
Pues bien, todas las circunstancias señaladas llevan a concluir que los proveedores no realizan una actividad empresarial o profesional, y, por ello, los no se ha acreditado la efectiva prestación de los servicios con los requisitos exigidos en la Ley para entender que los mismos generan el derecho a la deducción.'
CUARTO:Como se desprende de la lectura de la referida Sentencia, la falta de prueba de la realidad de la prestación de los servicios que las facturas amparan es el soporte para denegar la deducibilidad de los referidos gastos, incidiendo en las sospechas y dudas originadas por la vinculación entre proveedores y entidad.
En principio, esas dudas quedarían enervadas por lo declarado en el Auto de Sobreseimiento dictado en la causa penal, si hubiera tenido incidencia en la comprobación de los ejercicios liquidados, 1999 y 2000, al declararse que no se ha acreditado la simulación de una actividad que generaría un presunto fraude fiscal.
Sin embargo, en el presente recurso la actora ha desplegado una profusa actividad probatoria que aboca a la consideración de que, la posible simulación de las facturas no se corresponde con una simulación de la actividad realizada por los proveedores.
Así, en primer lugar, nos encontramos con los pronunciamientos judiciales declarados en las
Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, Recs. nº 325/10 ,
326/10 y
327/10, en fechas 26 de junio de 2012 , en las que, en relación con las liquidaciones por el IRPF, comprensivas de los ejercicios comprobados por el I.S. y del I.V.A., debidos a los ingresos percibidos por los proveedores, se anulan las liquidaciones impugnadas y las sanciones impuestas a los proveedores, personas físicas, en las que se declara:
'De las referidas pruebas practicadas debe concluirse que no resulta justificado por la Administración los elementos que ha considerado para llegar a la conclusión de que no se ha producido una real prestación de los servicios objeto de las facturas, pues no se justifica que no posean los conocimientos necesarios para la realización de los trabajos facturados, ni que no dispongan de los medios y lugar de trabajo para la realización de los mismos, sin que se haya justificado por la Administración que sea preciso la contratación de trabajadores para su realización.'
'Debiendo añadirse que el recurrente ha aportado las pruebas que razonablemente estaban a su disposición para justificar la realidad de los trabajos efectuados por su esposa a la entidad ELATE, S.A., objeto de las facturas que la Administración no admite, sin que se haya aportado al expediente administrativo informe pericial alguno que corrobore las conclusiones de la Inspección. Sin que la circunstancia de que los ingresos correspondientes a las facturas se efectuaran en una cuenta de la que es titular el recurrente no justifica por sí solo su consideración como rendimientos del capital mobiliario, al concretarse en los documentos bancarios que el beneficiario es la esposa y que corresponde a pagos de facturas, siendo el régimen matrimonial de gananciales'
Estos mismos criterios se mantienen en la posterior
Sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, del mismo Tribunal y Sección, dictada en el rec. nº 323/2010 .
QUINTO:En cuanto a las pruebas practicadas tendentes a acreditar la existencia de una 'actividad de reparación de circuitos impresos', la entidad recurrente ha aportado con su demanda (documento nº 4) el Informe de fecha 21 de octubre de 2006,
'Actividad y conocimientos necesarios y obligatorios en autónomos reparadores de circuitos electrónicos' emitido por el Perito Judicial D.
Leovigildo , ratificado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, en fecha 24 de abril de 2007, así como el Informe (documento nº 6) de fecha 18 de febrero de 2009, emitido por el mismo Perito y ratificado ante el mismo Juzgado en fecha 23 de marzo de 2009; Informes que fueron ratificados ante esta Sala y Sección en fecha 22 de octubre de 2012.
La conclusión más importante que se extrae de lo hecho constar por el Perito es la no necesaria cualificación especial para realizar la labor de reparación manual de los defectos que se puedan detectar por las máquinas verificadoras de los circuitos impresos, lo que se cubre con una aprendizaje de 2 o 3 horas de enseñanza y práctica, por parte de trabajadores autónomos.
Por otra parte, se pone énfasis en las labores de verificación de los circuitos impresos y la reparación, como funciones o actividades distintas, indicando que las máquinas utilizadas por la entidad
'analizan su actividad (de los circuitos) indicando a través de coordenadas; discontinuidades, aislamientos, resistencias anómalas etc.. todo lo que son capaces de detectar como defecto de fabricación o de utilidad del circuito que examinan', pero
'estas máquinas ni fabrican ni reparan, solamente indican los defectos encontrados en el circuito que examinan.'
Ha de añadirse el Informe de fecha 18 de mayo de 2005, emitido por la Ingeniero Técnico Industrial, Dª.
Fátima , aportado al expediente administrativo, ratificado en este procedimiento en fecha 22 de octubre de 2012, en el que se llega a idénticas conclusiones.
Estos mismos Informes, junto con lo testificado por las personas encargadas del transporte de los referidos circuitos, Dª.
Serafina y D.
Jesús Ángel , y por los empleados de las entidades ALS y ATM, D.
Celestino y D.
Horacio , así como el trabajador de la actora, D.
Rodolfo , vienen a corroborar la existencia de la actividad de transporte, cuyos gastos la actora dedujo fiscalmente, y sus importes corresponden con lo ofertado por distintas empresas dedicadas a dicha actividad de mensajería urgente.
También, en relación con el tratamiento e impresión de imágenes y textos para órdenes de fabricación, el Informe emitido por Dª.
Fátima , viene a corroborar el argumento de la actora.
Pues bien, teniendo en cuenta el resultado de esta actividad probatoria, la Sala considera que, a los efectos de la regularización del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, procede estimar la demanda, al haber quedado enervadas las sospechas o dudas expuestas en la resolución impugnada en relación con la realidad de la prestación de los servicios que, primero, no son simulados, y, segundo, al quedar probado que se han realizado, sin que sea necesaria una estructura empresarial compleja para abordar la actividad de reparación de los circuitos, una vez verificados por la actora, y que encargó o subcontrato con los proveedores, personas físicas vinculadas a la entidad; vinculación que, por sí sola, no supone ni simulación, ni imposibilidad o negación de prestación de dichos servicios por un tercero, mientras que por parte de la Administración hace fundar la regularización en sospechas o dudas, que ya la actuaria, Dª
Marisa , puso de relieve cuando declaró como testigo en la causa penal, al manifestar que
'no existe ningún informe técnico anejo a su acta. Que las opiniones que vierte en su informe respecto al modo de realizarse la actividad es por meros conocimientos o comentarios externos, que no existe comprobación pericial de los mismos.'
Así las cosas, procede la estimación del recurso.
SEXTO:Por aplicación de lo establecido en el
art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no procede mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, Dª. Sonia Juarez Pérez, en nombre y representación de la entidad ELATE, S.A., contra la resolución de fecha 15.06.2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico