Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 294/2009 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 28079230022012100220


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº294/09, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo, en nombre y representación de la entidad mercantilAIDE PROMOCIÓN Y ESTUDIOS, S.A.,frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 62.123,48 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2012, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de mayo de 2009, estimatoria en parte de la reclamación formulada por la entidad recurrente contra el acuerdo de liquidación de 20 de septiembre de 2007, practicado en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 3 de septiembre de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 17 de diciembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida y la liquidación impugnada.

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.-No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes procesales para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron con la presentación de sendos escritos, mediante los cuales se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO.-La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 7 de junio de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de mayo de 2009, estimatoria en parte de la reclamación formulada por la entidad recurrente contra el acuerdo de liquidación de 20 de septiembre de 2007, practicado en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. También se extiende el objeto, por ampliación del recurso, al acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Madrid de la Agencia tributaria, dictado el 18 de abril de 2011, en ejecución de la resolución del TEAC que aquí se recurre, dando lugar a una nueva liquidación sustitutiva de la originaria, en que se admite la reinversión efectuada en determinados activos financieros, que la Inspección había considerado improcedente en su día y que fue motivo de la estimación parcial de la reclamación por parte del TEAC. La liquidación resultante de tal ejecución arroja una cuantía de 62.123,48 euros, de los que 49.442,77 euros corresponden a la nueva cuota y 12.680,71 euros a los intereses de demora.

SEGUNDO.-Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa (prescindiendo del detalle de aquéllos aspectos de la regularización que, por haber dado lugar a la estimación en vía económico-administrativa, han quedado fuera de este proceso):

a) La Inspección de los Tributos, el 18 de junio de 2007, incoó al interesado acta de disconformidad nº 71320831, en relación con el concepto impositivo y ejercicio indicados, haciendo constar los hechos siguientes:

1.- En el año 2004, AIDE vende unas acciones de la sociedad 'Rua Nova Interland' a la 'Caja Rural Intermediterránea' cuya compra se había efectuado en 2002. La venta se realizó el 21 de diciembre de 2004 ante el Notario de Sevilla D. Jaime Antonio Soto Madera, y nº de protocolo 4129 y 4131. EI beneficio extraordinario obtenido en esta operación ascendió a 12.405.457,50 euros.

2.- AIDE se acogió a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, con inversiones que ascienden a 12.509.955,40 euros efectuadas en el ejercicio 2004. Todas las reinversiones realizadas vienen documentadas en el expediente y son las siguientes:

1) Compra de un terreno sito en Zamora por valor de 400.230,40 euros, el 2 de septiembre de 2004, ante el Notario de Valladolid D. Alberto Rodero García y número de protocolo 120.

2) Compra del 100 % de la sociedad 'Rua Nova Arco': el 17 de diciembre de 2004 el 10 %, por importe de 14.725,00 euros, ante el Notario de Zamora D. Carlos Higuera Serrano y el 29 de diciembre de 2004 el 90 % restante, por importe de 135.000 euros, ante el Notario de Madrid D. José María Martín Castillo y número de protocolo 2134.

3) Constituye una sociedad con nombre 'Rua Nova Explotaciones Agropecuarias', con capital totalmente desembolsado de 1.800.000 euros, el 28 de diciembre de 2004, ante el Notario de Valladolid D. Carlos Higuera Serrano y número de protocolo 3511.

4) Constituye la sociedad 'Rua Nova Delta Tres' con un capital totalmente desembolsado de 1.200.000 euros, en la misma fecha y notario del punto anterior.

5) Constitución de la sociedad 'Vértice Interland', con un capital totalmente desembolsado de 8.000.000 euros (misma fecha y notario).

6) Constitución de la sociedad Rua Nova Cenit' con un capital totalmente desembolsado de 960.004 euros. Ninguna de estas sociedades donde se realizaron las reinversiones, ha tenido trabajadores en los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

3º) Para aplicar la deducción por reinversión el contribuyente deberá los requisitos del art. 42 del TRLIS, entre ellos reinvertir el importe de la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado 2 del artículo 42, en alguno de los elementos enumerados en el apartado 3. Para valorar el cumplimiento de la reinversión a través de las operaciones planteadas, las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 42, deben interpretarse atendiendo a la finalidad de ese precepto. Así, si toda inversión responde a una razón económica, igual acontecerá cuando la reinversion se realice en la toma de participación en el capital de otra entidad...

Analizados los hechos, se considera que no procede la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en 2004. Se indica además que no existen indicios de infracciones tributarias tipificadas en el artículo 183 de la Ley General Tributaria .

4º) En el acta y en el preceptivo informe de disconformidad se pone de manifiesto que la inspección se ha limitado a la comprobación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Como consecuencia se formula propuesta de Iiquidación, resultando una cuota por importe de 2.247.389,63 euros.

b) En el preceptivo informe el actuario hace constar lo siguiente:

1º) En cuanto a la actividad empresarial desarrollada por el obligado tributario, detalla en el apartado 5 de su informe que '...eI objeto social de la Mercantil, según consta en escritura de constitución de fecha 8 de mayo de 1.987, es el siguiente:

- La realización por encargo de terceros de todo tipo de estudios, informes, investigaciones y trabajos y la prestación de servicios de asesoramiento técnico en el marco de la gestión empresarial.

- La elaboración de programas o paquetes de programas de ordenador para su comercialización directa o indirecta a través de cualquier cauce posible.

- La colaboración con personas, organismos e instituciones para contribuir a la difusión de todo tipo de métodos o técnicas que permitan aportar soluciones a problemas planteados en el ámbito empresarial.

- La participación en todo tipo de empresas o proyectos de contenido económico.

- La realización de inversiones en bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza.

Con efectos 1 de julio de 2002, AIDE presentó declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, figurando matriculada en el epígrafe 842 'Servicio Financiero y Contable' y con efectos 1 de marzo de 2003, se da de alta en el IAE, con matrícula en el epígrafe 861.2 'Alquiler de locales industriales'.

2º) Según los hechos descritos, queda claro que los elementos transmitidos son susceptibles de generar renta que puedan constituir la base de la deducción prevista en el artículo 42 del TRLIS, pero falta por determinar si los elementos patrimoniales en los que se invierte reúnen los requisitos establecidos en el punto 3 del artículo. El incentivo fiscal del art. 42 tiene como finalidad favorecer el crecimiento económico, puesto que persigue que la reinversion se materialice en activos empresariales productivos.

Un estudio de las inversiones lleva a la Inspección a estas conclusiones:

1. En cuanto a la compra de un terreno en Zamora, para que esta inversión pueda ser idónea a efectos de reinversión del apartado 3 del artículo 42 TRLIS deberá encuadrarse dentro del inmovilizado de la mercantil. La Ley del Impuesto sobre Sociedades no define qué se entiende por inmovilizado, por lo es preciso una remisión al artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto 156411989, de 22 de diciembre, que dispone que el activo inmovilizado comprenderá los elementos de patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Esta misma condición figura en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, al definir el inmovilizado como los elementos de patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa. Por consiguiente, ha de estarse al destino al que va a servir el bien de acuerdo con el objeto propio de la actividad de la empresa.

En el caso que nos ocupa, el terreno en cuestión, dentro del objeto social, detallado antes, sólo puede tener la finalidad de constituir una inversión inmobiliaria, en la que no se pueden desarrollar ninguna de las posibles actividades que constituyen el objeto social de la empresa, por lo que la Inspección lo califica de circulante, por lo que no reúne las condiciones establecidas en el artículo 42.3 del TRLIS.

2. En cuanto a los demás supuestos de inversión (acto seguido se refiere el acta a las inversiones en constitución o adquisición de participación de diversas sociedades, en cuyo detalle no procede extenderse, dado que dichas reinversiones fueron aceptadas por el TEAC, quedando por ende extra muros de esta impugnación) la Inspección se refiere a las razones determinantes de su exclusión como reinversiones adecuadas legalmente.

c) La interesada presenta escrito de alegaciones el 13 de julio de 2007 en que sustancialmente dice lo siguiente:...

...4.- Respecto del terreno adquirido en Zamora, y como resulta crucial su calificación como inmovilizado o existencia, hay que estar al destino que en la entidad se da al activo de que se trate. Así se desprende del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del Plan General de Contabilidad, en los que se dispone que el inmovilizado comprende 'Ios elementos de patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa' definiendo como existencia cuando el destino previsible es la venta con o sin transformación. Señala que el objeto social de 'AIDE Promoción y Estudios' es muy amplio y permite una gran flexibilidad. EI terreno fue adquirido para construir y explotar una residencia para la tercera edad.

d) Que el Inspector Jefe dictó acuerdo de Iiquidación el 20 de septiembre de 2007, confirmando la propuesta inspectora contenida en el acta, haciéndose constar:

1º) En este caso, y en lo relativo a la adquisición y constitución de las sociedades a las que aplica la venta de 'Rua Nova Interland'...

2º) En lo que respecta a la adquisición del terreno para la construcción de una residencia para la tercera edad, la discrepancia se basa en si esta adquisición corresponde a un elemento patrimonial y por tanto adscrito al inmovilizado o por el contrario a una inversión inmobiliaria que lo integre en el activo circulante como existencias. EI Plan General de Contabilidad, en su Tercera Parte -definiciones y relaciones contables-, emplea los mismos términos que la LSA para definir los elementos que comprende el Grupo 2 de Inmovilizado como los destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa. Si bien el Grupo 3, ­ Existencias- solamente dispone una enumeración del conjunto de cuentas que en él se integran, de las distintas definiciones de éstas se desprende que las existencias son aquéllos elementos del activo destinados a la venta, con o sin transformación; en este caso, el terreno se adquiere en el ejercicio 2004, y a esta fecha -de las actuaciones-, septiembre de 2007, no se ha acreditado fehacientemente el inicio de actividad que permita inferir la intención de destinar el mismo a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, considerando que una de las actividades que constituyen el objeto social de la empresa es '...la realización de inversiones en bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza'. Por tanto, y en función del destino previsible dentro del objeto social de la empresa es constituir una inversión inmobiliaria y en consecuencia procede su adscripción dentro del activo circulante, por lo que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 42.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . No obstante ello, si acreditara mediante la oportuna documentación la efectiva realización de actividad en el terreno controvertido, procederla calificarlo como inmovilizado afecto a actividad, pudiendo acogerse a la deducción por reinversión del art. 42.3 TRLIS.

3º) Se practica por el Inspector jefe liquidación con una cuota por importe de 2.247.389,63 euros e intereses de demora por 244.907,83 euros, lo que totaliza una deuda de 2.492.297,46 euros. El acuerdo se notifica el 21 de septiembre de 2007.

e) El 18 de octubre de 2007 la sociedad deduce reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico Administrativo Central, contra el citado acuerdo, sobre la concurrencia de los requisitos para disfrutar de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, en el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004, reiterando las alegaciones formuladas ante la Inspección sobre la interpretación del requisito del artículo 42 del TRLIS relativo a los elementos patrimoniales objeto de reinversion, citando la doctrina del TEAC al respecto, y reiterando la alegada condición de inmovilizado material del terreno adquirido en Zamora; solicitando la anulación del acto impugnado.

e) Por resolución del TEAC de 28 de mayo de 2009, ahora objeto de impugnación, se estimó en parte la mencionada reclamación, en los términos ya expuestos, manteniendo la regularización en lo relativo a la inidoniedad del terreno adquirido en Zamora a que nos hemos referido para materializar la reinversión.

TERCERO.-El artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, bajo la rúbrica de 'Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios', señala lo siguiente, literalmente transcrito en la parte que interesa a la resolución del presente recurso:

'Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo...

...Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo...

...2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de la transmisión.

No se entenderán comprendidos en la letra b) los valores que no otorguen una participación en el capital social....

...3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquéllos.

No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal...'.

La mecánica, pues, del beneficio de la deducción por reinversión que nos ocupa, consiste sustancialmente, como esta Sala ha dicho de forma reiterada, en la deducción en la cuota del Impuesto de la plusvalía o renta obtenida mediante la enajenación de determinados activos que se encuentren en una determinada relación de afección al objeto social de la entidad transmitente, beneficio que se supedita legalmente a lacondictio iurisde que el producto de esa transmisión se reinvierta en los elementos patrimoniales que se han descrito al reproducir el apartado 3 del artículo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los plazos limitativos que prevé el apartado 4 del expresado artículo 42 TRLIS.

En el presente caso, dicha reinversión, negada en su totalidad por la Inspección, ha quedado reducida a la procedente de la adquisición del terreno en Zamora que ya ha sido descrito y cuya idoneidad para cumplir la condición de reinversión negó también el TEAC, dada la falta de prueba de la afectación del inmueble adquirido a la actividad empresarial de la entidad recurrente.

Debe aclararse, a tal respecto, que no es determinante la calificación contable de los bienes en cuestión para acreditar dicha afectación, ni es suficiente, como la parte recurrente preconiza, basándose en el tenor literal del acta, la mera intención de adscribir en su día, en el futuro, el inmueble en cuestión a cierta actividad económica o productiva de la empresa que tampoco se indica con claridad en la demanda en qué consiste, sino que es preciso probar, por cualquier medio admitido en Derecho, que el bien adquirido para materializar la reinversión de la plusvalía obtenida con la transmisión de activos, estaba afecto a esa actividad empresarial, esto es, había sido puesto en funcionamiento al servicio del giro o tráfico mercantil de la entidad que pretende obtener la deducción en la cuota de la plusvalía generada y, a tal fin, está sometido a la condición legal de efectuar la reinversión en bienes que necesariamente tiene la sociedad que afectar al desarrollo de su actividad.

Pues bien, es a propósito de esta cuestión cuando la Inspección, secundada por el TEAC, ponen de manifiesto que la recurrente no había probado, en un momento posterior en varios años a la adquisición del terreno, su afectación a actividad alguna de la empresa que pudiera ser identificada como tal, falta de prueba que la parte recurrente no ha subsanado en modo alguno en este proceso, dado que no ha considerado oportuno solicitar el recibimiento del proceso a prueba para desvirtuar las consideraciones del TEAC acerca de ese déficit probatorio, máxime cuando los documentos aportados con la demanda ya lo habían sido previamente en la vía económico-administrativa, razón por la que para acreditar un hecho en contra de las presunciones legales que se atribuyen a los actos administrativos, correspondía a la sociedad recurrente la carga de probar positivamente -sin limitarse a reproducir lo alegado y aportado ante la Administración y que ésta ya ha valorado negativamente- ese elemental requisito de la afectación.

CUARTO.-En relación con los hechos de transcendencia procesal, debe precisarse, como reflexión de orden general, que la carga de acreditar los hechos constitutivos del derecho que se invoca y, en particular, la prueba de la afectación del terreno adquirido en Zamora a la actividad mercantil de la recurrente, corresponde a la sociedad que pretende esa deducción, como resulta de lo establecido en el artículo 217.2 de la LEC , aplicable a nuestro proceso contencioso-administrativo, conforme al cual:'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...'.

Este precepto, por lo demás, concuerda con la regla sobre la carga de la prueba que rige para los procedimientos tributarios en el artículo 105 de la Ley 58/2003 , -LGT vigente- aquí aplicableratione temporis,conforme al cual:'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria'.

Pues bien, hay en este caso una total falta de prueba, por parte de la demandante, acerca de los hechos sustentadores del derecho a la deducción que pretende satisfacer, esto es, que la reinversión se efectuó en activos que quedaron originariamente afectos a una actividad empresarial que pueda ser claramente identificable, sin que la recurrente haya acreditado en lo más mínimo las alegaciones que tan extensamente expone en la demanda, pues ni ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba, que era una elemental prevención que debió ser observada si pretendía acreditar ante este Tribunal los hechos negados por la Administración, ni ciertamente ha probado, ni siquiera por medio de indicios, la realidad de sus afirmaciones, tanto en el procedimiento inspector y la vía económico-administrativa previa como en este proceso, a lo que cabe añadir que, por lo demás, ni la demanda manifiesta a qué concreta actividad empresarial quedó afecto el mencionado terreno, desde su adquisición en 2004 hasta la entrada en funcionamiento de la residencia para mayores, en 2009, ni qué clase de rendimientos o ganancias generó para dicha empresa la expresada afectación, ni en suma, a qué tarea, actividad o función propia de la empresa y generadora de rendimientos o rentas de índole empresarial se adscribió ese terreno desde que fue adquirido, pues la afectación o adscripción debe ser actual y real o efectiva, sin que pueda limitarse a una vocación de futuro, a un mero propósito o intención hipotética y desvinculada de toda idea de afección o adscripción actual, como esta Sala ha reiterado constantemente, tanto en lo que se refiere al régimen de diferimiento de las plusvalías por reinversión ( art. 21 de la LIS de 1995 ) como bajo el régimen posterior y ahora vigente de la deducción por reinversión (desde el artículo 36 ter de la misma Ley hasta el posterior artículo 42 TRLIS)-, siendo así que, en lo que respecta al cumplimiento de tales requisitos, no se ha experimentado un cambio normativo que obligue a cambiar de criterio.

Si bien se mira, en el presente asunto no sólo no ha quedado acreditado el requisito legal de que los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, y en este caso, el terreno adquirido en Zamora por importe de 400.230,40 euros, mediante escritura pública de 2 de septiembre de 2004, fuera de '...a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas', sino que ni siquiera se reflexiona en la demanda acerca de cuál de las actividades que constituyen su difuso e indefinido social (salvo los mencionados en los tres primeros puntos a que se refiere su escritura de constitución de 8 de mayo de 1987, que son concretos y precisos pero claramente inaplicables al caso) y, en particular, no se ha indicado de qué forma la adquisición de un terreno no construido, en 2004, puede ser incluida bajo la rúbrica o modalidad de su objeto social indicada como '...la participación en todo tipo de empresas o proyectos de contenido económico...' pues, de ser ello así, mal se aviene con esa participación en empresas y proyectos la adquisición de un terreno completamente inactivo e insusceptible de crear rendimientos de clase alguna antes de afrontar sobre él una notable inversión económica, la obtención de una serie de permisos administrativos de la más variada índole, con miras a la explotación, como parece sugerirse en la demanda, de un centro o residencia para mayores.

Por lo demás, al margen del extraordinario tiempo transcurrido entre la adquisición del activo y su eventual puesta en funcionamiento, previas las prolijas transformaciones físicas y jurídicas a que ha sido sometido, lo evidente es que, aun partiendo de la propia documentación aportada por el recurrente con la demanda, resulta evidente que si la finalidad última era la explotación de la residencia de la tercera edad acerca de la cual adjunta los permisos necesarios para el ejercicio de esa actividad, esa explotación no se ha llevado a cabo por la recurrente AIDE PROMOCIÓN Y ESTUDIOS, sino por una entidad distinta, aunque vinculada a ella, como por lo demás reconoce, con toda claridad, la recurrente, que en las alegaciones de su reclamación económico-administrativa, en trance de relatar los pormenores históricos en relación con el citado inmueble, admite llanamente, de una parte, que el desarrollo de esa actividad fue encomendado a la sociedad RUA NOVA DELTA TRES, de la que la actora es vinculada (es una de las entidades sobre cuya constitución la Inspección denegó originariamente la procedencia de la reinversión a efectos de la deducción que nos ocupa), indicando, al respecto de dicha cuestión, que -posteriormente a 2005, en una fecha que el reclamante deja en la incógnita- se procede al encargo a la mencionada sociedad de la gestión integral del proyecto, lo que se comprueba efectivamente con el conjunto probatorio acompañado, que se refiere a declaraciones de obra nueva, solicitudes y concesiones de licencia, certificaciones del arquitecto, todos los cuales están solicitados y expedidos a nombre de tal entidad RUA NOVA DELTA TRES, que sería en realidad la que explota la actividad o negocio de residencia para mayores, circunstancia ésta que descarta por completo que sea AIDE quien lo haga o quien, en algún momento, tuviera intención de hacerlo.

Este relato fáctico revela un iter procedimental que concluye con la aportaciónin naturadel terreno, por parte de AIDE, en marzo de 2007, a la mencionada sociedad RUA NOVA DELTA TRES -lo que reconoce el reclamante al folio 34 de su escrito alegatorio ante el TEAC- y, a la fecha de elaboración de dicho escrito, se afirmaba que estaba finalizando la construcción de la residencia, que posteriormente, en este proceso, se revela como una realidad ya consumada y empresarialmente activa, sólo que gestionada por una entidad mercantil distinta de la que pretende gozar de la deducción sin haber cumplido en absoluto con el requisito de la afectación.

Cabe, por tanto, considerar, con la Inspección, que la indefinición extraordinaria del objeto social de la entidad recurrente no puede representar para ella un beneficio de clase alguna, pues la adquisición del inmueble bien podría integrarse, sin violencia argumental alguna, en la categoría postulada en el acta como una de aquéllas en que se concreta dicho objeto social, justamente la mencionada en último lugar, consistente en'...la realización de inversiones en bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza', toda vez que el inmueble se ha adquirido y posteriormente enajenado sin haber culminado en ningún momento, por parte de la recurrente, el proceso de transformación de la finca con miras a su utilización en la actividad de la empresa, la cual, dado su carácter sumamente inconcreto, no podemos presumir que ampara el proceder de la recurrente.

Finalmente, no cabe pronunciamiento alguno en relación con el acto administrativo que, en ejecución de la resolución del TEAC, ha dictado la Administración, toda vez que, pese a haber sido objeto de ampliación del recurso, ni se razona en particular acerca de concretas causas de nulidad de que autónomamente pudiera adolecer dicho acto de ejecución, ni su impugnación parece obedecer a otra razón procesal que la de dejar constancia en este proceso acerca de la reducción del objeto litigioso al único punto en que el TEAC confirmó la liquidación practicada en primer término, por lo que no procede sino desestimar el recurso, haciéndonos eco de que la cuantía del recurso, a efectos del acceso al recurso de casación, es aquélla en que se concreta definitivamente la pretensión ejercitada -con el acto al que se ha ampliado el recurso-, conforme se ha reseñado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo, en nombre y representación de la entidad mercantilAIDE PROMOCIÓN Y ESTUDIOS, S.A.,contra la resolución delTribunal Económico-Administrativo Central de 28 de mayo de 2009, estimatoria en parte de la reclamación formulada por la entidad recurrente contra el acuerdo de liquidación de 20 de septiembre de 2007, practicado en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, así como contra el acuerdo de 18 de abril de 2011, dictado en ejecución de la mencionada resolución del TEAC, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.


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