Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 296/2017 de 25 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022020100403
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3386
Núm. Roj: SAN 3386:2020
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 296/2017, promovido por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la Entidad ASHLAND CHEMICAL HISPANIA, S. L (ACH, en lo sucesivo), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de febrero de 2017, -reclamaciones acumuladas núms. 4906/2013, 4907/2013 y 2703/2014- por la que se estimó en parte, y anuló, también en parte, las liquidaciones, -A023 72267721 y A23 72267712, dictadas el 26 de julio de 2013 por la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativas al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2009 y la posterior sanción, de 11 de abril de 2014, asociada a la liquidación A23 72267721.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de febrero de 2017, -reclamaciones acumuladas núms. 4906/2013, 4907/2013 y 2703/2014- por la que se estimó en parte, y anuló, también en parte, las liquidaciones, -A023 72267721 y A23 72267712, dictadas el 26 de julio de 2013 por la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativas al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2009 y la posterior sanción, de 11 de abril de 2014, asociada a la liquidación A23 72267721.
Antes de nada, conviene poner de relieve que las actuaciones inspectoras que concluyeron con las liquidaciones impugnadas, y la sanción anudada a una de ellas, son las mismas que dieron lugar a las liquidaciones por el mismo impuesto, referidas a los ejercicios 2005 y 2006, que fueron objeto del recurso de este Tribunal núm. 294/2017, y a los ejercicios 2007 y 2008, que fueron objeto del recurso de este Tribunal núm. 295/2017.
Estas actuaciones se iniciaron mediante comunicación notificada el 18 de mayo de 2011, y como consecuencia de las mismas se regularizó por la Inspección el IS de los ejercicios 2005 a 2009, -teniendo en cuenta que el ejercicio económico de la entidad se inicia el 1 de octubre y finaliza el 30 de septiembre de cada año natural-, a través de cinco acuerdos de liquidación, de 26 de julio de 2013, notificados el 29 de julio de 2013, de los cuales dos son objeto de este recurso, los derivados de las actas A02 72267721 y A02 72267712; y los otros fueron objeto de los otros dos recursos mencionados.
Las actas y liquidaciones que ahora nos interesa son referidas al ejercicio 2009, desde el 1/10/2009, al 30/09/2010).
En la A02 72267721 se propuso la regularización correspondiente a la aplicación del valor de mercado con respecto a los pagos por royalties, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del TRLIS de 2004, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre; en la A02 72267712 se recogió la propuesta de regularización correspondiente a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, añadiendo la amortización del fondo de comercio de la línea de productos Derakane, lo gastos financieros derivados de esa adquisición, y los intereses percibidos por los saldos acreedores mantenidos en el sistema de 'cash pooling', implementado por el Grupo Ashland, al que pertenece ACH.
Como hemos dicho, frente a las liquidaciones de los ejercicios 2005 y 2006, por una parte, y 2007 y 2008, por otra, se siguió ante este Tribunal los recursos 294/2017 y 295/2017, que concluyeron con sentencias de 6 de marzo 2020 y de 20 de octubre 2020; ambas desestimaron los recursos, y confirmaron las liquidaciones, y, además, la sentencia de 20 de octubre 2020 (recurso 295/2017), la sanción anudada a las mismas.
La respuesta dada en ellas, como es obvio, ha de ser seguida por la presente sentencia por elementales razones de seguridad jurídica, remitiéndonos a ellas en cuanto a la argumentación, para evitar inútiles repeticiones, dado que todos y cada uno de los motivos de impugnación de este recurso son copia exacta de los motivos del recurso 295/2017, fundamentalmente de éste, porque también se pronuncia sobre la sanción impuesta anudada a la liquidación, cuestión que no se planteó en el recurso 294/2017, pero que ahora se reitera en el recurso que resolvemos.
Por tanto, anticipamos, la sentencia ha de ser desestimatoria de la pretensión actora, y nos vemos relevados de la necesidad de reproducir todos los argumentos, porque ya se han plasmado en la sentencia de 20 de octubre 2020, y son sobradamente conocidos por las dos partes litigantes, por lo que no se perjudica su derecho a interponer contra la misma los recursos que estén a su alcance.
Por tanto, rechazamos el exceso de duración del procedimiento inspector y el erróneo cómputo de las dilaciones imputables al obligado tributario, con los argumentos que constan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 20 de octubre 2020 (recurso 295/2017).
La única diferencia argumentativa que cabría poner de relieve es la referida a la hipotética prescripción del derecho a liquidar, que tendría algún sentido en los anteriores ejercicios y, por tanto, en los otros dos recursos, pero no en el presente en el que, concluyendo el ejercicio inspeccionado el 30/9/2010, y habiéndose dictado y notificado la liquidación el 29 de julio de 2013, es evidente que en ningún caso se habría producido la prescripción del derecho a liquidar.
También rechazamos la prescripción del derecho de la Administración a recalificar la operación del fondo de comercio generado en la adquisición de la línea de productos Derakane, por los mismos argumentos del fundamento de derecho tercero de la sentencia de 20 de octubre 2020; y todo lo relacionado en torno a esta operación (fundamento de derecho cuarto de la misma sentencia); y lo relativo a la deducción de los gastos financieros derivados de la misma (fundamento de derecho quinto); y la deducción de los royalties pagados por el uso de los activos inmateriales necesarios para la producción y comercialización de la línea Derakane (fundamento de derecho sexto); y, en fin, todo lo atinente a la sanción impuesta por vulneración del artículo 16.10 TRLIS de 2004, (fundamento de derecho séptimo), con las solas matizaciones temporales necesarias, dado que en el recurso 295/2017 la sanción se refería al incumplimiento en el ejercicio 2008, y aquí nos ocupa el del ejercicio 2009, aunque su contenido es el mismo.
Procede por todo ello la desestimación del recurso, al ajustarse a derecho las resoluciones recurridas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJ proede su imposición a la parte actora, cuyas pretensiones resultan totalmente desestimadas.
Fallo
Desestimar el recurso nº. 296/2017 interpuesto por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro contra las resoluciones recurridas (identificadas en el encabezamiento), por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

