Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 297/2018 de 09 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX

Núm. Cendoj: 28079230022022100603

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4149

Núm. Roj: SAN 4149:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000297/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:0002003/2018

Demandante:EUROFINSA, S.A.

Procurador:DOÑA MILAGROS DURET ARGÜELLO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 297/2018 interpuesto por EUROFINSA, SA (en calidad de sucesora de RIOGERSA SA), representada por la procuradora doña Milagros Duret Argüello, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de marzo de 2018, dictado en las reclamaciones económico-administrativas tramitadas acumuladamente con números R.G.: NUM000 y NUM001, referidas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2011. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de EUROFINSA, SA (en calidad de sucesora de RIOGERSA, SA) interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central adoptado en su sesión del día 8 de marzo de 2018 en resolución de las reclamaciones económico-administrativas tramitadas acumuladamente con números R.G.: NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional con número de referencia NUM002, dictado por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT con fecha 5 de marzo de 2015 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008-2010, por importe de 23.801.397,76 € (19.380.904,87 € de cuota y 4.420.492,76 de intereses de demora) así como contra el acuerdo de imposición de sanción dictado con fecha 5 de marzo de 2015 con número de referencia 77420963, por importe de 12.237.367,99 €.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por EUROFINSA contra la Resolución del TEAC desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas dictadas con número de referencia R.G.: NUM000 y NUM001, estime las pretensiones de la compañía y anule los citados acuerdos de liquidación y de imposición de sanción.

SEGUNDO. La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.Por auto de 12 de marzo de 2020, confirmado en reposición por otro de 14 de julio de 2020, se inadmitió la prueba propuesta por la recurrente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la LJCA se le concedió el plazo de diez días para formular conclusiones. Presentado su escrito, se dio traslado para igual trámite al Abogado del Estado, que igualmente formuló conclusiones, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento. Para la votación y fallo, se señaló el día 28 de junio de 2022 continuando la deliberación en fechas posteriores, que concluyeron el 27 de julio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso contencioso administrativo y cuestiones litigiosas.

Referido en los antecedentes el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central adoptado en su sesión del día 8 de marzo de 2018 en resolución de las reclamaciones económico-administrativas tramitadas acumuladamente con números R.G. NUM003 y NUM004, así como los acuerdos de liquidación y sancionador reclamados, que constituyen el objeto de controversia, el contexto fáctico y jurídico del procedimiento es el siguiente:

1.- Los responsables del holding EUROFINSA (absorbente de RIOGERSA SA) fueron denunciados por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada por delitos de corrupción en las transacciones económicas internacionales, falsedad, blanqueo de capitales y contra la Hacienda Pública en relación con contratos de ejecución de obras y suministro de equipamientos suscritos con el Instituto de Estradas de Angola (INEA), el Ministerio del Interior de Angola y otros entes públicos de la República de Angola. Junto a los responsables de RIOGERSA, fueron denunciados ciudadanos angoleños al considerar la fiscalía que a través de sociedades canalizaban las dádivas a autoridades y funcionarios angoleños.

Instruidas Diligencias Previas 339/2010 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, con fecha 24 de mayo de 2011 se dictó auto de archivo, resolución que fue confirmada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por auto de 22 de septiembre de 2011. Con esta resolución se puso fin a las actuaciones penales.

Por abarcarlo en pocas palabras, entendieron los órganos del orden penal que procedía el archivo porque no resultaba suficientemente acreditada la perpetración de las infracciones de corrupción en transacciones comerciales internacionales denunciadas por la Fiscalía Especial. No obstante, en el auto del Juzgado se consigna que la Fiscalía podía poner los hechos en conocimiento de la AEAT para la investigación de las posibles irregularidades fiscales en que se hubiera podido incurrir o presentar la denuncia correspondiente ante el Juez competente.

En base a esta habilitación, con el testimonio de las actuaciones penales y cargado en el plan de inspección dentro del programa de 'Comercio, Restaurantes y Hospedaje, Reparaciones', fueron incoados varios procedimientos de inspección, entre ellos el que dio lugar a los acuerdos de liquidación y sancionador reclamados ante el TEAC, cuya resolución referida más arriba constituye el objeto del recurso que ahora estudiamos.

Consideró la Inspección, en la liquidación aquí examinada, que eran improcedentes determinados gastos contabilizados por RIOGERSA, relacionados con una serie de contratos, la mayor parte celebrados con el INEA. Son los siguientes:

1.- Contrato NUM005 Balanzas Rodoviarias, precio: 2.991.207 €.

2.- Contrato NUM006 de Fornecimiento e Assistência Técnica para Suministro de Puentes Metálicos Modulares, precio: 7.412.400,37 €.

3.-Contrato NUM007 de Fornecimiento e Assistência Técnica (para Suministro de Puentes Metálicos Modulares Y Asistencia Técnica, Fase II), precio 3.220.635 €.

4.- Contratos NUM008, NUM009 Y NUM010 (Suministro de Equipos para Fábricas de Hormigón).

5.- Contrato para el Acuartelamiento Equipado, para La Policía de Intervención Rápida (PIR).

6.- Contratos Celebrados con el Ministerio del Interior de Angola el 12-6-2008 (denominados por Riogersa: Pgr, Pam, Pap Y Pum).

7.- Contrato NUM011 de Fornecimiento e Instalaçao de Equipamento de Laboratórios de Análise de Solos de Betao(para Suministro E Instalación de Equipamiento de Laboratorios de Análisis, Denominados por Riogersa Proyecto 41 Y 41b).

8.- Contrato NUM012 de Adquisiçao de pontes Metálicas(denominado por Riogersa Proyecto 42 Y 42b).

9.- Contrato NUM013 de Adquisiçao de pontes metálicas(para Suministro de Puentes Metálicos Modulares Proyecto 44).

10.- Contrato NUM014 Chimpacas (Contrato NUM015).

11.- Contrato para Instalación de 4 Potabilizadoras en Gabón.

12.- Contrato para Instalación de 14 Potabilizadoras en Gabón.

Los gastos no admitidos por la Inspección en el ejercicio 2008 se refieren a las cantidades satisfechas a las entidades RITEK (7.663.328,07€, 3.220.635 € y 2.991.207 €) y KAJOCA (4.171.234,73) por conceptos de asistencia y montaje; TRADYA, con sede en Madeira (4.251.332,51 €); BOULA SERVIÇOS DE CONSULTORÍA LDA, domiciliada igualmente en Madeira (288.688,79 €); MOMBAKA (6.546.792,90 €); DINO LLC, domiciliada en los EEUU (4.698.164,28 €); A. PIMENTA-TRADE & SERVICES LLC, (5.898.991,16); HARTGREEN LIMITED , con sede en Londres (212.181,49 y 885.000,00 €); DIVISION VENTURES LIMITED, radicada asimismo en Reino Unido (1.097.181,49); MALU-TRADE LLC (18.191,83 €); BARBIERI COUPERIN, S.L, (4.281.821,60 €); GENERAL INDUSTRIAL PENINSULAR (660.000 €); QUISBEN IBÉRICA, SL (367.517,50 €); IMEXÁFRICA Compañía Exportadora, SA (1.901.591,03 €); ÁFRICA EQUIPMENT & ENGINEERING, SA (500.000 €).

Aparte de las cantidades satisfechas a las sociedades mencionadas, por entender la Inspección que no tenían relación con los ingresos, se regularizan también gastos por viajes y relaciones públicas y mantenimiento y servicios de una aeronave; por último, son regularizados los ajustes extracontables positivos que debería haber practicado el obligado en relación con el deterioro de participaciones en sociedades no cotizadas, por prestaciones de servicios imputados como costes de los contratos ejecutados, o relacionados con ellos, cuyo contenido, a juicio de la Inspección, no ha sido acreditados ni tienen relación con los proyectos. Con motivo de la regularización a que se contrae la liquidación referida, se incrementa la base imponible del ejercicio 2008 en 20.353.129,95 €.

Respecto del ejercicio 2010, a virtud de la regularización, se incrementa la base imponible en 21.886.743,82 €: por prestaciones de servicios imputados como costes de los contratos ejecutados, o relacionados con ellos cuyo contenido no ha sido acreditado o su relación con los ingresos, 9.519.088,52 €; por publicidad, propaganda, relaciones públicas y viajes y no admitidos, 85.503,02 €; por mantenimiento, amortización y servicios de una aeronave, 1.289.496,80 €; finalmente, se incrementa la base imponible en 10.992.655,47 €, correspondientes al exceso del valor de los deterioros contables sobre los fiscales de las participaciones de RIOGERSA en el capital de dos sociedades y a la reversión producida en uno de los casos, que tampoco fue ajustada contable ni fiscalmente por el RIOGERSA.

Igualmente, las actuaciones inspectoras motivaron que por acuerdo de 5 de marzo de 2015 del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, se impusieran a la recurrente tres sanciones por importes de 4.274.157,29 € 4.333.663,21 € y 3.629.431,85 €, por los periodos 2008, 2009 y 2010, respectivamente, como responsable de sendas infracciones tipificadas en el artículo 191 de la LGT: dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

Disconforme con los acuerdos de liquidación e imposición de sanción, EUROFINSA, SA interpuso sendas reclamaciones económico- administrativas resueltas acumuladamente por el fallo del TEAC objeto de nuestro examen confirmatorio de los acuerdos reclamados. Y frente a la decisión del TEAC acude la recurrente a la jurisdicción. Los motivos de su recurso son los que sucintamente se recogen a continuación:

1. La nulidad del acuerdo del TEAC por incumplir de las normas reguladoras de los órganos colegiados ex artículo 217.1.e) LGT por razón del cambio regulatorio y las previsiones contenidas en el real decreto 769/2017.

2. La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 por una pluralidad de razones, a saber: (i) por incompetencia material u objetiva; (ii) por carecer de justificación y de previa autorización del órgano competente la orden de carga en plan de inspección; (iii) por la superación del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección; (iv) por la ineficacia del acuerdo de ampliación del plazo; y (iv) por la inexistencia de las dilaciones imputadas al obligado tributario computadas en 386 días.

3. La vinculación de la inspección a los hechos resultantes de las previas actuaciones judiciales en el marco de diligencias de investigación seguidas por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y posteriormente en las Diligencias Previas del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional por delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, entre otros, señaladamente en el auto de 24 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Central y en el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 196/11, de 22 de septiembre de 2011.

4. La deducibilidad de los gastos cuestionados por la Inspección incluidos los registrados en las cuentas 629002 y 627000 relativos a publicidad, relaciones públicas y viajes así como derivados del mantenimiento y operatividad de la aeronave EC-KFS propiedad de la compañía.

6. La improcedencia de las sanciones (i) por prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria, (ii) por inexistencia del elemento objetivo (iii) por falta de acreditación del elemento subjetivo de la responsabilidad por infracción tributaria, (iv) por ausencia de motivación del elemento subjetivo de la responsabilidad, (v) porque no cabe aceptar la motivación relativa a la existencia de ocultación de las infracciones (vi) y por la concurrencia de interpretación razonable de la norma aplicable.

Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas por el recurrente en una demanda de 229 páginas, el primer paso consistirá en desentrañar si se han producido las infracciones formales aducidas por la recurrente. A continuación, daremos respuesta a la cuestión relativa a la vinculación de la inspección a las Diligencias Previas 339/2010 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de esta Audiencia Nacional por supuestos delitos de corrupción internacional y otros. Procederemos luego a examinar los motivos de fondo relativos a la justificación (o no) de los gastos no admitidos por la Inspección y, por último, trataremos los argumentos desplegados frente a la sanción impuesta.

SEGUNDO. Sobre el motivo en que se denuncia la nulidad del acuerdo del TEAC por incumplimiento de las normas reguladoras de los órganos colegiados ex artículo 217.1.e) LGT en relación con los artículos 29.5 del real decreto 520/2005 y 9.3 de la Constitución .

En el primer motivo impugnatorio se sostiene la nulidad del acuerdo impugnado debido a la creación de nuevos órganos (vocalías) derivada del real decreto 769/2017, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, al no resultar acreditada la participación como «órgano» (sic) proponente del fallo de las reclamaciones de la vocalía b) a la cual corresponde, según el real decreto citado, la competencia material y objetiva en imposición directa de las personas jurídicas. En apoyo de esta tesis, además del real decreto 769/2017 se cita el real decreto 836/2018, de 6 de julio, por el que se dispone el cese y nombramiento de vocales del Tribunal Económico- Administrativo Central asignándose la vocalía de imposición directa de las personas jurídicas añadiendo que con arreglo al artículo 15 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público los acuerdos de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones con efectos jurídicos frente a terceros deben ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran, no teniéndose constancia de tal publicación.

El motivo no puede ser acogido.

De entrada, existe una confusión en la noción relativa al concepto de órgano que se proyecta en el alegato sobre la necesidad de la publicación de su creación, que, dicho sea de paso, no constituye ninguna novedad introducida por la Ley del Sector Público. Basta acudir al artículo 228 LGT para corroborar que el órgano en cuestión es el propio TEAC y su creación, estructura y normas de funcionamiento se contienen en la LGT y en el Reglamento general que la desarrolla en materia de revisión en vía administrativa (real decreto 520/2005).

El artículo 231 LGT establece que los Tribunales Económico- Administrativos funcionarán en Pleno, en Salas y de forma unipersonal y que «las Salas estarán formadas por el Presidente, un Vocal al menos y el Secretario». Como el fallo recurrido ha sido adoptado por una sala del TEAC - la Primera- constituida por el Presidente, varios vocales y el Secretario General, resulta incontestable su validez.

Y sobre la denuncia del incumplimiento de las normas reguladoras de los órganos colegiados por la incidencia de las previsiones sobre su composición y funcionamiento previstas en el real decreto 769/2017, hemos tenido ocasión de pronunciarnos en varias ocasiones, rememoradas en nuestra sentencia de 27 de abril de 2022 (recurso 81/2019) rechazando tal infracción y por consiguiente que se haya producido alguna clase de invalidez. Únicamente extractaremos algunos de los párrafos más relevantes de esta sentencia para nuestro propósito:

(...) El RD 769/2017, en su artículo 6 , regula la composición del TEAC, que en relación con sus ' competencias, composición y funcionamiento' se continuaría rigiendo por sus normas específicas, las cuales, por lo tanto, no se ven alteradas por el RD 769/2017. No obstante, se dice que el Presidente del TEAC tendrá rango de ' Director General', el Secretario General de ' Subdirector General' y los vocales de ' Subdirector General', cuyo 'nombramiento ha de efectuarse mediante real decreto'. Si bien, la Disposición Transitoria Tercera estableció que ' con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Central, entretanto se produzca el nombramiento mediante real decreto los titulares de las nuevas vocalías que se establecen en el presente real decreto , mantendrán sus funciones los actuales vocales'.

Si se realiza una lectura conjunta del art. 6 del RD 769/2017 , en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la misma, se observa que lo pretendido por la regulación fue que el funcionamiento del TEAC continuase siendo el mismo hasta el nombramiento de los nuevos vocales.

(...)

El alcance de esta norma ha sido ya analizado por diversas sentencias de esta Sala. Así, la SAN (4ª) de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 544/2017 ), afirma que ' el precepto reglamentario es claro en el sentido de que mientras no entren en funcionamiento las nuevas vocalías por designación de los nuevos vocales, permanecen en sus funciones los anteriores, se entiende que al frente de las vocalías existentes'. Añadiendo la SAN (4ª) de 5 de febrero de 2020 (Rec. 505/2017 ), que ' los vocales tenían plenas competencia para el ejercicio de sus funciones, entre las que se encontraban el dictado de resoluciones como las impugnadas, hasta que se nombrara a los nuevos vocales', pues están ' habilitados normativamente para continuar ejerciendo sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos vocales'. Y la SAN (4ª) de 10 de febrero de 2020 (Rec. 8/2018 ), que ' no consta en el expediente que el demandante se hubiera interesado por conocer la composición de la vocalía ni ahora alega motivo alguno para recusar a sus integrantes'.

Línea que ha asumido como propia esta Sección en sus SAN (2ª) de 6 de abril de 2021 (Rec. 6/2018 ) y 27 de marzo de 2021 (Rec. 1089/2017 ), entre otras, en la que añadimos es el TEAC, ' como órgano colegiado - art 228 LGT - y no la concreta Vocalía que pueda asumir las funciones de ponencia, u otras. La Ley General Tributaria (LGT) atribuye la competencia al TEAC, no a sus Vocales; por ello, la estructura interna del mismo tendrá relevancia organizativa, pero ninguna en cuanto a su consideración como órgano; y claro está, todo ello, sin perjuicio de la regularidad (o no) de la incorporación al órgano de cada uno de sus miembros, que es lo que aquí se ha discutido sin éxito, y también sin perjuicio del derecho a conocer la concreta composición de cada sesión, y de velar por dicha composición regular, incluyendo el derecho a recusar, si a ello hubiere lugar'.

Por lo demás, como hemos explicado, el recurrente ha conocido la composición de la Vocalía Tercera del TEAC que enjuicio su causa sin articular causa alguna de recusación respecto de sus miembros».

En definitiva, no se aprecian las vulneraciones alegadas por la recurrente en el motivo examinado, no estando de más indicar, para finalizar este estudio, que del principio de publicidad de las normas no se sigue la necesidad de publicar los acuerdos que determinan la organización y funcionamiento interno de cada órgano de la Administración y menos aún, para lo que aquí interesa, los relativos a las funciones específicas que, en su caso, debían desarrollar los vocales del TEAC hasta el nombramiento de los titulares de las nuevas Vocalías, como sin razón afirma la recurrente.

TERCERO. Sobre el motivo en que se denuncia la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2008 a 2011: (i) por incompetencia material u objetiva (ii), porque la orden de carga en plan de inspección carece de justificación y de previa autorización del órgano competente; (iii) por la superación del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección; (iv) por la ineficacia del acuerdo de ampliación del plazo, y (v) por la inexistencia de las dilaciones imputadas al obligado tributario.

3.1. Sobre la eventual falta de competencia del órgano instructor al haberse desarrollado las actuaciones inspectoras por la funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda doña Victoria.

En vano se esfuerza la recurrente en sostener la falta de competencia del órgano instructor con el razonamiento de que la actuaria doña Victoria, que aparece como Jefe de la Unidad encargada de la Inspección, no era titular del Equipo de Inspección 28-850-T9 de la Delegación Especial de Madrid al que se asignó el expediente. Afirma la recurrente que esta inspectora estaba adscrita a la ONIF por resolución de 26 de octubre de 2009 de la Presidencia de la AEAT (BOE de 19/11/2009) no habiéndose modificado tal adscripción.

La alegación no puede ser acogida.

Está acreditado que la Inspectora doña Victoria, funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, prestaba servicios en la Delegación Especial de la AEAT de Madrid desde el 23/02/2012, fecha en que tomó posesión por adscripción provisional (artículo 81.3 del Estatuto Básico del Empleado Público); incluso haciendo abstracción de lo anterior, aun admitiendo hipotéticamente la ausencia de tal régimen de provisión, en ningún caso ello daría lugar a disponer la nulidad de lo actuado por incompetencia del órgano, por la razón de que la competencia viene atribuida por la ley de forma impersonal, siendo una cuestión distinta la de la titularidad y, además, como redarguye el Abogado del Estado, sin olvidar que todas las diligencias llevadas a cabo van firmadas además de por la cuestionada por otro Inspector de Tributos.

3.2 Sobre la orden de carga en el plan.

A continuación, sostiene la recurrente que la orden de carga en plan de inspección adolece de un vicio de nulidad por carecer de justificación y de previa autorización del órgano competente y además porque el programa en la que se incluyeron las actuaciones -«Comercio, Restaurantes y Hospedaje, Reparaciones»- no era apropiado ya que ninguno de los conceptos regularizados tiene relación con tal descripción.

Sea como sea, sucede que el inicio de las actuaciones se debió a la remisión por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de la documentación obtenida en las diligencias previas 339/2010 al objeto de que se analizase su trascendencia tributaria y eso sin perder de vista que el objeto social de la recurrente comprende las actividades propias del comercio: importación, exportación, compraventa, distribución y comercialización de productos. Es más, en el ejercicio 2009 se modificó el objeto social de RIGOGERSA, dando prioridad a la actividad de exportación (acuerdo de modificación recogido en Acta de la Junta General de 21/09/2009 elevado a público el 25-9-2009). Por tanto, en este punto coincidimos con el criterio del TEAC a este respecto.

3.3 Sobre si se ha producido (o no) la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 por superación del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección.

Habían comenzado las actuaciones de inspección el 4 de julio de 2013 mediante la notificación de la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance general referido al impuesto sobre sociedades ejercicios 2008 a 2010 e Impuesto sobre el Valor Añadido 1/2008 a 12/2008 y 6/2009 a 1/2012 y concluyeron el 20 de febrero de 2015 con la notificación del acuerdo de liquidación (590 días). Con cobertura en el artículo 150.1. a/ LGT, el plazo de duración fue ampliado en 3 meses adicionales por acuerdo de la Inspectora Coordinadora de 17/06/2014, notificado el 18/06/2014, por apreciar la concurrencia de las circunstancias de especial complejidad que refiere. En orden a las dilaciones, la Inspección imputó 878 días al contribuyente por solicitudes de aplazamiento y por retrasos en la aportación de documentación, aunque por superposiciones se computan 386 días.

En este contexto, se aduce por la defensa de EUROFINSA que a la fecha de notificación del acuerdo de liquidación (20 de febrero de 2015) había transcurrido con creces el plazo prescriptivo de cuatro años previsto en el artículo 66 LGT desde la fecha en que había vencido el plazo establecido para la presentación de las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades con respecto a los ejercicios 2008 y 2009 (27 de julio de 2009 y el 26 de julio de 2010, respectivamente). Al desarrollar el argumento se sostiene que el acuerdo de ampliación carece de eficacia interruptiva por adolecer de motivación insuficiente. Esto por un lado. Del mismo modo, objeta la existencia de dilaciones imputadas por aportación parcial de documentación arguyendo que el acuerdo de liquidación no justifica la existencia de circunstancias de entorpecimiento de la labor inspectora que hayan afectado negativamente su ritmo, ni que el retraso haya entorpecido o impedido continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, y de añadidura alega que las solicitudes de documentación no iban acompañadas de la concesión expresa de un plazo para su aportación y, en todo caso, que los plazos concedidos para recabar la documentación eran desproporcionados teniendo en cuenta la documentación requerida, que las solicitudes de la concreta información se realizó de forma demasiado amplia y genérica, infringiéndose el artículo 3.2 LGT; por último, señala que la documentación de los proyectos de Angola ya estaba en poder la Inspección.

Vayamos por partes:

Como es sabido, las circunstancias que permiten ampliar la duración de las actuaciones inspectoras se contemplan en los artículos 150.1 a/ LGT y 184 RGAT, ampliación que ha de estar debidamente motivada como exigen los artículos 150.1 b/ LGT y 184.4 RGAT.

Sobre los supuestos que permiten la ampliación es clamorosa la concurrencia de una pluralidad de circunstancias que denotan la especial complejidad de las actuaciones llevadas a cabo en el caso examinado: el volumen de operaciones, superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas (artículo 184.2.a/ RGAT), afectan a varios sujetos pasivos vinculados, habían sido iniciados distintos procedimientos a sociedades vinculadas cuya información podía tener trascendencia para las comprobaciones de otras (artículo 184.2.b/ RGAT) y, encima, la mayoría de las operaciones analizadas se habían efectuado fuera de España (artículo 184.2.c/ RGAT).

De esta forma, las circunstancias de la existencia de la operatoria internacional que era preciso comprobar, el volumen de operaciones y la existencia de distintos procedimientos de Inspección, aunque fueran consideradas aisladamente, constituían sobradas razones para apreciar la especial complejidad y, en suma, para acordar la ampliación del plazo de duración.

Y tan verdad como eso es que la decisión de ampliación está suficientemente motivada y explicitadas pormenorizadamente las circunstancias particulares concurrentes. De esta manera se cumple el requisito de motivación notado y para comprobarlo nada mejor que transcribir la fundamentación; se expresa así:

«El obligado tributario tiene un volumen de operaciones superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas ( Artículo 184.2.a) del R.D. 1065/2007 ).

- Se está realizando la comprobación simultánea de las actividades de un grupo de entidades todas ellas vinculadas, resultando necesario realizar actuaciones respecto de varios obligados tributarios ( Artículo 184.2.b) del R.D. 1065/2007 )

- El obligado tributario es una entidad perteneciente a un grupo de entidades, recibiendo de la cabecera de dicho grupo, también en comprobación, servicios centralizados de dirección y gestión.

- Se trata de un grupo especializado en la venta internacional de bienes de equipo y desarrollo de infraestructuras, bien directamente, bien a través de filiales en todo el mundo. Ello supone que sus clientes y operaciones económicas estén localizadas en el extranjero.

Que en el presente caso, tal y como se desprende de la propuesta elaborada por el Equipo de Inspección 4 850/T9 de la Inspección Regional de Madrid, el obligado tributario tiene un volumen de operaciones superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas ( Artículo 184.2.a) del R.D. 1065/2007 ). Siendo sus cifras de negocios declaradas en el Impuesto sobre Sociedades:

Ejercicio 2008: 5.447.730,13 Euros

Ejercicio 2009: 5.950.121,05 Euros

Ejercicio 2010: 5.059.127,88 Euros

[...] Que, además de lo expuesto en el apartado anterior, que por sí solo ya es causa justificativa de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, debe tenerse en cuenta que las mismas, se convierten en más complejas al realizarse sobre varios sujetos pasivos vinculados entre ellos, siendo RIOGERSA, como sucesora de INGETEC EUROPA S.A. uno de ellos. ( Artículo 184.2.b) del R.D. 1065/2007 )

Junto con la comprobación de esta entidad se han iniciado distintos procedimientos inspectores a cinco sociedades vinculadas con ésta, por lo que el procedimiento que se está realizando requiere de la coordinación de todas las actuaciones, ya que la información obtenida en una de ellas puede tener transcendencia para la comprobación de las otras.

(...) Igualmente debe tenerse en cuenta que se está comprobando un grupo de entidades vinculadas especializadas en operaciones internacionales, localizándose la mayoría de sus operaciones y clientes fuera de España, actuando en algunos casos por medio filiales no domiciliadas en España.

Así pues, han sido exteriorizadas las razones por las que se dispone la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras así como las circunstancia fácticas que dan lugar a la apreciación de la complejidad y los fundamentos que dan cobertura a la decisión, debiendo repararse en el detalle nada menor que la recurrente, a decir verdad, rehúye tratar la cuestión de fondo de la complejidad, o de la trascendencia de los datos y documentos solicitados, persuadida seguramente de la inconsistencia de una argumentación en esa línea.

Avanzando en el examen de las cuestiones suscitadas en este motivo, corresponde decir a continuación que no obstante hallarse parte de la documentación solicitada por la Inspección en las Diligencias Previas no era toda la que permitiera disolver si los gastos cuestionados se habían producido efectivamente y, sobre todo, la que acreditase la efectiva realización de los servicios a los que se vinculan para que pudieran ser deducibles. De hecho, muchos de los ajustes se producen por falta de justificación de la prestación de los servicios. Tal ausencia de demostración explica que la Inspección requiriera reiteradamente la aportación de 'justificación documental adicional acreditativa de los servicios prestados', sin que por la ahora recurrente aportase documentación alguna. Y aquí nos parece conveniente destacar que ante las peticiones de documentación el representante de la recurrente no manifestó su negativa a aportarla, ante bien, manifestaba no tener disponible aún la documentación y que la aportaría en el plazo más breve posible u otras excusas en términos similares, hasta el punto de que al no aportar la documentación requerida los actuarios le instaron a que manifestara si no la iba a aportar o consideraba que ya estaba completa.

Este comportamiento perseverante de la recurrente constituye una dilación a ella imputable, comportamiento que se hace constar en el acuerdo de liquidación, quedando de tal modo motivadas las dilaciones. Fuera de esto, aunque en algunos de los casos no se fijara un plazo concreto para la aportación documental, era claro que tanto la Inspección como los representantes de la recurrente daban por supuesto que debía aportarse la documentación en la siguiente comparecencia, de ahí que llegada esta y no aportada la documentación requerida, la Inspección insistía en que la no aportación constituiría dilación imputable al contribuyente y las diligencias se encuentran firmadas de conformidad, quedando mostrada de esa manera la aquiescencia de la recurrente con las peticiones de documentación.. A este respecto de la aportación de plazo para la aportación, ciertamente la STS de 4 de abril de 2017 (casación 2659/2016) señala que para que pueda imputarse la dilación debe establecerse un plazo explícito en el requerimiento. Sin embargo, no cabe una aplicación 'mecánica' de ese tal criterio sino que ha de estarse a las circunstancias particulares de caso. Si no estamos en un error, así lo entendió, la STS de 8 de octubre de 2013 (casación 5114/2011), cuya doctrina asume la STS de 4 de abril de 2017 (casación 2659/2016), que afirma que además de no fijarse plazo, «la demora de 33 días no parece que tuviera ningún efecto relevante pues luego se levantaron otras cinco actas hasta el día 10 de diciembre de 2001, sin que nunca se volviera a hablar en ellas de las facturas de mobiliario solicitadas».

A nuestro juicio, la base de la doctrina jurisprudencial se encuentra en el juego del principio de buena fe: en principio, la falta de fijación de un plazo genera incertidumbre y quien la genera, en este caso la Administración, no puede beneficiarse de la falta de claridad por ella generada. Con todo, en un supuesto como el examinado es claro que al menos desde la segunda comparecencia posterior al requerimiento la recurrente ya sabía con certeza que tenía que aportar la documental requerida en la siguiente comparecencia y no lo hizo, indicando que la aportaría cuando pudiese, por lo que resulta razonable imputar la dilación -repárese en que con que se le impute la dilación desde la segunda comparecencia posterior al requerimiento, es más que suficiente para entender que las actuaciones inspectoras se realizaron en plazo-.

Al respecto de la alegación de que las dilaciones no supusieron impedimento para el desarrollo normal del procedimiento, aparte de que se trata de un planteamiento asaz genérico, cabe señalar que la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni impedir continuar con la tramitación. El artículo 102.7 RGAT dispone que « [l]os períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse». Es posible, pues, la coexistencia de la 'paralización imputable' con la práctica de diligencias y actuaciones.

Reparemos para terminar el examen de las cuestiones suscitadas en este motivo en que las dilaciones han sido correctamente imputadas y no adolecen de insuficiente motivación.

En efecto, salvo circunstancias particulares, realizada la advertencia inicial al respecto, la no aportación íntegra de la documentación requerida da lugar a la imputación de las dilaciones consecuentes al requerido; añádase a esto que las dilaciones no están viciadas por el déficit de motivación que se le achaca, antes bien, la motivación no solo no es escueta, sino detallada para cada diligencia. Si restamos la ampliación de la duración y las dilaciones por solicitud de aplazamiento, de 84 días, para que no se produjera la prescripción bastaría con apreciar retrasos en la aportación de documentos de 51 días y resulta que hay cuatro dilaciones, debidamente explicadas y justificadas que, cada una aisladamente considerada, excede ya de ese periodo. Se trata de las dilaciones correspondientes a las diligencias 8 (222 días),10 (112 días), 11 (117 días) y 14 (119 días). Mencionamos estas por ser las más evidentes y porque por su duración y aisladamente consideradas desactivan la producción de la prescripción. En la dilación número 8 se motiva la solicitud de documentación con el objeto de comprobar los gastos imputados a la cuenta de resultados de los ejercicios en comprobación en concepto de deterioros correspondientes a las acciones y participaciones propiedad del obligado tributario en las entidades de Grisogono Holding, S.A. y Portfolio IC2, SL. No olvidemos la trascendencia de esos documentos que en definitiva dan lugar al incremento de la base imponible del ejercicio 2010 en 10.992.655,47 €, correspondientes al exceso del valor de los deterioros contables sobre los fiscales de las participaciones de RIOGERSA en el capital de dos sociedades y a la reversión producida en uno de los casos, que tampoco fue ajustada contable ni fiscalmente.

Nada mejor que transcribir el contenido del acta al respecto de esa dilación 8 para comprobar que no adolece de irregularidad alguna y que se encuentra debidamente motivada.

«DILACIÓN 8: Art. 104.a) RGAT. El día 13/03/2014 -apartado 4º de la diligencia extendida en dicha fecha- se solicita la siguiente documentación con el objeto de comprobar los gastos imputados a la cuenta de resultados de los ejercicios en comprobación en concepto de deterioros correspondientes a las acciones y participaciones propiedad del obligado tributario en las entidades de Grisogono Holding, S.A. y Portfolio IC2, S.L.:

-Documentación relativa a las ampliaciones de capital, cuentas anuales y justificante de su presentación en registro mercantil de las entidades de Grisogono Holding, S.A. (Luxemburgo) y DGH, S.A. (Suiza), junto con el cuadro de cálculo de los deterioros computados.

- Documentación relativa a las ampliaciones de capital de Portfolio IC2, en su caso.

El día 28/03/2014 se aporta la documentación relativa a la entidad Portfolio IC2 y se manifiesta, en relación con el resto '...que procederá a su aportación tan pronto como disponga de la misma' -apartado 1º diligencia extendida en dicha fecha-.

El día 15/04/2014 no se aporta documentación alguna reiterándose el requerimiento efectuado en este sentido -apartado 2º diligencia extendida en dicha fecha-.

El día 29/04/2014 se aportan las cuentas anuales de DGH Lux. y escritura pública de ampliación de capital. Respecto de DGH Suiza se manifiesta que no se aporta documentación porque no existe obligación de depósito registral. El requerimiento de la aportación de la documentación necesaria para la comprobación de las cantidades computadas como deterioros de las acciones de DGH imputados a resultados se reitera continuamente, aportándose paulatinamente diversa documentación hasta el día 05/11/2014, con los siguientes lapsos de tiempo:

- Diligencia de 09/05/2014, apartado 5º, se pone de manifiesto la no aportación de la documentación pendiente.

- Diligencia de 20/05/2014, apartado 3º, se aporta cuadro de cálculo y cuentas consolidadas de DGH del ejercicio 2010 el día 19/05/2014 telemáticamente. Asimismo se requiere acreditación de homologación de las cuentas aportadas hasta el momento con el Plan contable español y su traducción.

- Diligencia de 30/05/2014, apartado 1º, el representante del obligado tributario manifiesta que las cuentas están elaboradas conforme a las NIC. En el apartado 2º se relaciona la documentación que todavía está pendiente de entrega.

- Diligencias de 13/06/2014, apartado 1º, de 20/06/2014, apartado 1º, de 27/06/2014, apartado 1º, de 08/07/2014, apartado 1º, de 18/07/2014, apartado 1º, de 24/07/2014, apartado 1º, de 01/08/2014, apartado 1º, y de 13/08/2014, apartado 1º, se pone de manifiesto que la documentación sigue pendiente de aportación.

- Diligencia de 05/09/2014, apartado 3º, se aporta informe de auditoría, año 2010, de la entidad DGH Plan-les-Outes y cuentas anuales 2010 de DGH Lux. Se pone de manifiesto la documentación que sigue pendiente de aportación.

- Diligencia de 12/09/2014, apartados 1º a 5º, se realizan y solicitan diversas aclaraciones sobre la documentación aportada y pendiente de aportar. Sobre esta última manifiesta el representante del obligado tributario que está solicitada a las entidades participadas y participantes, que no la recibe y que cree que no podrá aportarla. Asimismo manifiesta que puede aportar el informe de auditoría de DGH de 2008. Se aporta cuadro de cálculo donde se consigna la cantidad no ajustada fiscalmente.

- Diligencia de 24/09/2014, apartados 3º a 6º, se realizan y solicitan diversas aclaraciones sobre la documentación aportada y pendiente de aportar. Se aporta informe sobre las cuentas consolidadas de DGH Lux 2008 en idioma francés.

- Diligencias de 03/10/2014, apartado 3º, de 15/10/2014, apartado 1º, y de 23/10/2014, la representante del contribuyente manifiesta que cumplimentará la aclaración, definitivamente, del criterio de cálculo de los fondos propios, seguido para la determinación de los deterioros.

- Definitivamente, el día 05/11/2014, la representante del obligado tributario manifiesta que '...no aportará más documentación en este sentido porque considera que toda la información de que dispone el obligado tributario está ya aportada a la Inspección.'.

Periodo de dilación 28/03/2014 hasta 05/11/2014, 222 días de dilación imputable al obligado tributario».

Lo mismo sucede con las dilaciones 10, 11 y 14: En la dilación 10, superpuesta con la 8, con una duración de 112 días, se expresa que el día 30 de mayo de 2014 se requiere la aportación de la documentación acreditativa de la prestación material de los servicios recibidos por el obligado tributario en los ejercicios objeto de comprobación de una serie de proveedores que se relacionan en el apartado 3º de la diligencia extendida en dicha fecha. Se requiere toda la documentación que el obligado tributario pueda aportar en prueba de la recepción material de dichos servicios, esto es, además de las facturas y medios de pago ya aportados, contratos, presupuestos, informes, correos, etc.

Y como última mención, en la dilación 14, que también es superpuesta con otra, se expresa que día 12/09/2014 se requirió al obligado tributario la aportación del máximo detalle de los vuelos realizados por la aeronave de su propiedad, con desglose de horas, clientes, etc. En la comparecencia diligenciada el día 24/09/2014, la compareciente aporta informe de horas de vuelo y manifiesta que le resultaba imposible la identificación de clientes en virtud del acuerdo de confidencialidad suscrito por estos últimos con la compañía operadora de los vuelos, TAG, por lo que se le requirió el desglose de los vuelos realizados por la aeronave para terceros y para el personal del obligado tributario así como la acreditación de la correlación de los mismos con la actividad. En la comparecencia diligenciada el día 03/10/2014 la representante de la recurrente manifiesta que cumplimentará el requerimiento en la próxima comparecencia -apartado 4º de la diligencia extendida en dicha fecha-. El día 15/10/2014 se aportan las cuentas mensuales de explotación correspondientes a la aeronave propiedad del obligado tributario, quedando pendiente la distribución de los vuelos propios y de terceros y la acreditación de su correlación con la actividad -apartado 2º de la diligencia extendida en dicha fecha-, y los días 23/10/2014 y 05/11/2014 la representante manifiesta que 'está recopilando la documentación correspondiente(...)'. Finalmente, el día 12/11/2014 se aporta una página donde señala someramente el motivo de los viajes a diversas ciudades -apartado 2º de la diligencia extendida en dicha fecha-.

Y encima, como es puesto de relieve en el acuerdo de liquidación, de las manifestaciones de la obligada cabe apreciar una intencionalidad de la recurrente en dilatar el procedimiento. De aquellas se desprendía que la documentación requerida existía y tenía posibilidad de aportarla cuando expresaba 'que aportará la documentación en breve plazo', 'que está recopilando la documentación', 'se aporta parte de la documentación requerida, manifestando la compareciente que queda pendiente la aportación del resto'.

Igualmente cuestiona la recurrente las dilaciones por la solicitud de ampliación del plazo de alegaciones, que sin duda constituyen dilaciones imputables a tenor del artículo 104 RGAT ( STS de 5 de julio de 2012, recurso 2651/2011 y las que en ella se citan).

CUARTO. Sobre la vinculación a los hechos resultantes de las Diligencias de Investigación seguidas por la Fiscalía y posteriormente en las Diligencias Previas del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, señaladamente en el auto de 24 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Central y en el auto 196/11, de 22 de septiembre de 2011de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional .

El Auto de archivo de las actuaciones penales dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, acordado en las Diligencias Previas 339/2010, se limita a cerrar la fase de instrucción del proceso penal por entender que no resulta suficientemente acreditada la perpetración de supuestos delitos de corrupción en transacciones comerciales internacionales cometidos en Angola y conexos de blanqueo de capitales y contra la Hacienda denunciados por la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.

Con todo, inversamente al parecer del recurrente, la comprobación de los 'gastos relativos a contratos suscritos con autoridades angoleñas' la Inspección no se encontraba vinculada el procedimiento penal sencillamente porque las resoluciones penales, al no tratarse de sentencias, sino de autos, no contienen una verdadera decisión sobre los hechos y menos que esté en contradicción con las apreciaciones de la Inspección y los enunciados de los autos penales no contienen valoraciones incompatibles con las declaraciones de los acuerdos de la Inspección. Con ser cierta la prohibición de pronunciamientos administrativos o judiciales contradictorios con lo decidido por el orden jurisdiccional penal, para mostrar que esto no se produce en el presente caso, bastarán algunos párrafos del auto de archivo dictado por el Instructor y del auto de la Sala de lo Penal que lo confirma.

Copiado del fundamento undécimo del auto de archivo, dice así:

«(...) el delito fiscal imputado en la medida que, según lo anteriormente expuesto, no derivaría de los 'sobornos', no tendría cabida en la presente causa, por lo que el Ministerio Fiscal en su caso podrá actuar según estime conveniente; poner los hechos en conocimiento de la AEAT o presentar la correspondiente denuncia ante el juzgado competente territorialmente (tal delito fiscal no sería competencia de la Audiencia Nacional); sin que corresponda a este instructor deducir testimonio, pues como se ha dicho, de lo actuado no resulta acreditado».

Y en el auto de la Sala confirmando esta apreciación del Instructor, se deja a salvo incluso la persecución del delito fiscal. Este es su razonamiento:

«(...) la tesis del Ministerio Fiscal acerca de la existencia de indicios sobre la comisión de un delito de fraude fiscal no parece confirmada, ya que, como mantiene el Instructor, al no acreditarse la existencia de sobornos a autoridades y funcionarios, difícilmente puede construirse la tesis de la perpetración de un delito contra la Hacienda Pública por supuesta existencia de pagos ficticios mediante prestación de servicios inexistentes. En todo caso, al tratarse de una modalidad delictiva independiente y no formar parte del elenco tipológico competencial de la Audiencia Nacional, nada impide al Ministerio fiscal interponer la querella o denuncia que tenga por conveniente si estima que dicho delito pudiera haberse perpetrado, lo que en estas actuaciones no consta.

Así pues, descartada la comisión del delito corrupción en las transacciones comerciales internacionales, no tenía sentido evaluar los posibles delitos que derivaran de aquél.

Ahora bien, sentado que no existen indicios suficientes para considerar cometido el delito corrupción en las transacciones comerciales internacionales, ello no quiere decir que se haya considerado probado que los gastos controvertidos corresponden a operaciones reales generadoras de gastos correlacionados con los ingresos. Es decir, los autos no concluyen que los gastos sean deducibles, solamente dicen que no hay pruebas de que haya habido sobornos, en el sentido del artículo 445 del Código Penal ».

Al basarse lo decido por el orden penal en la perspectiva de enjuiciamiento que le es propia, esto es, en la falta de demostración de los hechos investigados, no se produce oposición alguna con lo decidido por la Inspección en sus acuerdos - luego por el órgano de revisión y ahora por nosotros-, que se deriva de la aplicación de criterios informadoras del reparto de competencias ( SSTC 158/1985, 70/1989 y 116/1989). De las declaraciones contenidas en los autos anotados, parcialmente trascritas, resulta obvio y nada problemático que se archiva la causa al entender que no quedaba acreditado que los pagos efectuados al amparo de algunos de los contratos celebrados con determinadas entidades de Angola dieran lugar a la comisión del delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales ( artículo 445 bis del Código Penal), por cuya razón se archiva la causa por ese delito principal y consecuentemente de los conexos de blanqueo, falsedad y de defraudación, sin entrar, desde luego, en la justificación y realidad de los gastos facturados.

En garantía de esta conclusión sobre el alcance de las actuaciones penales al ámbito de las decisiones de la Administración Tributaria posteriores, parece oportuno traer a colación la jurisprudencia citada por el TEAC en su resolución y por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, jurisprudencia que admite la posibilidad de calificación diferente de unos mismos hechos (imputados en el orden penal como delitos contra la Hacienda Pública y de los que el acusado fue absuelto por sentencia) como consecuencia de la aplicación de normativas diferentes. Según la jurisprudencia que se cita, lo único que ha de respetarse, en base al principione bis in ídem,es la prohibición de dos sanciones, no la de dos pronunciamientos sobre los mismos hechos. Se acepta, pues, que sobre la base de una previa sentencia penal absolutoria del delito contra la Hacienda Pública resulta admisible que las mismas operaciones puedan ser calificadas por la Administración Tributaria de manera diferente como consecuencia de la aplicación de normas diferentes [ STS 29 de octubre de 2012 (casación 3781/2009 y 20 de noviembre de 2014, (casación 3850/2012)].

Recapitulando, el auto de archivo de las diligencias penales tramitadas en sede de la Audiencia Nacional no se pronuncia sobre las cuestiones de fondo referidas a los contratos celebrados por RIOGERSA y, por consiguiente, no constituye obstáculo a la regularización fiscal, debiendo tenerse presente la facultad de la Administración para calificar las operaciones manera diferente a las realizadas en una sentencia penal absolutoria

QUINTO. Sobre los gastos no admitidos por la Inspección.

Hasta aquí hemos tratado aspectos formales, procedimentales y procesales, ha llegado el momento de dirimir si están justificados los gastos no admitidos por la Inspección, precisamente por falta de su acreditación, aunque estuvieran contabilizados, y nuestra conclusión es que no existe prueba de la realización de los servicios discutidos, demostración que correspondería a EUROFINSA, SA y que no puede ser sustituida por hechos periféricos como se pretende, tales como el prestigio de alguno de los intermediadores, o la más que llamativa apelación a los usos y costumbres del ámbito empresarial en países emergentes como sería el caso de Angola.

En las actuaciones inspectoras ha sido realizado un análisis pormenorizado de los gastos inadmitidos en relación con los contratos celebrados, con la publicidad, con el mantenimiento de una aeronave y con proyectos en Gabón.

Pasamos al examen de los pagos no admitidos por la Inspección y ya adelantamos que por más que se empeñe la recurrente en afirmar que responden a servicios efectivos, en la mayor parte no justifica su realización y, en otros, que guarden alguna correlación con los ingresos de la actividad, que es lo que resulta exigido por los artículos 10, 14 y 19 TRLIS para que sean deducibles. Por más que para justificar la efectividad de la realización la recurrente aportase a la Inspección algunos contratos, su redacción está concebida en términos generales, las facturas que reflejan los gastos mencionan conceptos imprecisos y genéricos, o las empresas contratistas carecen de medios para llevar a cabo la actuación que deberían realizar y en ocasiones no consta quien fuera el destinatario real del dinero satisfecho. Hagamos un resumido repaso:

1.- Servicios facturados por RITEK y KAJOCA.

Estas sociedades, mencionadas expresamente en el auto de archivo de las diligencias previas, emitieron facturas a RIOGERSA en los ejercicios en comprobación en concepto de asistencia técnica y, excepcionalmente, por trabajos de montaje y otros conceptos, sin que haya sido aportada documentación adicional a los contratos, facturas y medios de pago en orden a la acreditación de la materialidad de los servicios facturados y su obligatoriedad y necesidad.

En el caso de RITEK, que percibió 7.663.328,07 € en 2008, 6.211.842,25 en 2009 y 118.880,54 en 20010, por suministro de materiales y ejecución de las obras de Montaje de puentes modulares y Montaje de Balanzas rodoviarias correspondientes a los contratos NUM006, NUM007 y NUM005, no constan presupuestos ni certificaciones de la obra civil. Se destaca por la Inspección que los conceptos facturados son totalmente genéricos y significativamente que la obra civil no estaba contenida en los contratos suscritos con INEA y, por tanto, que RIOGERSA no estaba obligada a prestar el servicio. Otras facturas correspondían al pago al agente de aduanas cuando en los contratos las condiciones de suministro eran CIF Luanda, de manera que RIOGERSA solo se hacía cargo del transporte hasta el puerto de destino.

En el caso de KAJOCA, las facturas recibidas, por importe total de 5.240.537,42 €, se refieren por lo general a la asistencia técnica, sin mayor concreción, salvo una de ellas que lo es por el llamativo concepto de consecuçao(no hace falta traducirlo) del contrato de asistencia técnica a INEA. No ha sido aportada documentación adicional en orden a acreditar la materialidad de los servicios facturados y de los conceptos genéricos de asistencia técnica y de servicios prestados en la negociación y consecución del contrato de asistencia técnica al INEA no es posible inferir un contenido real a lo que se añade que era el INEA quien se obligaba gestionar los suministros en la aduana de Angola; y hay más aún: los pagos se hacen a través de cuentas bancarias abiertas en España y Portugal y de estas se transfieren parte de los fondos a cuentas titularidad de don Bienvenido, precisamente el Director del INEA, y por añadidura, no hay transferencias de las cantidades a cuentas de Angola.

El ciudadano angoleño, don Camilo, imputado en las Diligencias Previas 339/2010, a las preguntas de la Fiscalía, entre ellas 'por qué existen facturas ocupadas en su registro en el que el texto es que se les contrata a ustedes (se entiende, a Kajoca o a Ritek, del mismo grupo empresarial) para negociar y conseguir el contrato público', en referencia a unos contratos de CCL (que pertenece al grupo EUROFINSA), contestó que él no tenía contratos con entidades públicas, que él no puede negociar.

La inspección califica los pagos a KAJOCA como liberalidades al no haberse acreditado la materialidad de los servicios facturados, su obligatoriedad y necesidad, conclusión apuntalada por otra circunstancia que no queremos omitir: KAJOCA pagaba importantes sumas a Aldemiro Vaz (portavoz de quien era presidente de Angola, Conrado) y a Donato (asesor de prensa del presidente).

2.- Trabajos facturados por TRADYA.

Con sede en Madeira, esta sociedad portuguesa figura solamente en la ejecución del contrato NUM005, de suministro y montaje y asistencia técnica de balanzas rodoviarias, en virtud del contrato suscrito con RIOGERSA el 23/01/2009. Facturó el 07/10/2009, de una sola vez, el importe total del contrato, 7.060.291,94 €, cantidad que percibió a través de la cuenta abierta en Banif-Banco Internacional do Funchal, S.A. El beneficiario de esta sociedad es don Everardo, socio del grupo EUROFINSA en la filial.

Del importe facturado, la Inspección considera no deducibles 4.251.332,51 €, al no haber quedado acreditada la necesidad del gasto al contratar con TRADYA no solo el montaje previsto en el contrato concertado con INEA sino también la ejecución de la obra civil que no estaba obligada a realizar. Dicho importe regularizado se ha calculado restando del total facturado por TRADYA, 7.060.291,94 €, el importe facturado por RIOGERSA al INEA en concepto de Instalación, Supervisión y Calibración, Formación y Dirección Técnica, 2.808.959,43 €.

Así pues, la Sala considera correcta la regularización practicada.

3.- Servicios prestados por BOULA SERVIÇOS DE CONSULTORÍA LDA.

Domiciliada al igual que la anterior en Madeira, celebró un único contrato con RIOGERSA de 'arrendamiento de servicios y subcontratación' el 10/12/2007. El concepto que consta en una factura de anticipo es el siguiente: 'Pago anticipado de la ejecución de obras civiles en Angola para el almacén que servirá como depósito de esta maquinaria. La maquinaria enviada es para movimiento de tierras que sirva para el mantenimiento y limpieza de reservorios naturales de agua'. Y resulta que la obra facturada por BOULA ni estaba prevista en el contrato principal celebrado con el gobierno de la Provincia de Kunene ni está facturado por RIOGERSA y de esta forma, más allá de las pocas dudas que ofrece la procedencia de la regularización, BOULA era utilizada por EUROFINCA a través de MADEIRA MANAGEMENT para transferir fondos al Gobernador de esa provincia angoleña.

4.- Servicios facturados por MOMBAKA.

Según la recurrente. MOMBAKA presta servicios de consultoría. Ha facturado a la recurrente, imputados a los proyectos mencionados, 6.546.792,90 €. Pertenece a Dioniso Mendonça, que fue consejero del Banco Nacional de Angola y del Banco de Poupança e Crédito, vinculado a la banca pública del Estado. Y no se admiten los pagos porque estaría facturándose al grupo EUROFINSA por servicios propios de las funciones del banco, mientras que EUROFINSA contaba con personas físicas y jurídicas que le prestaban los servicios de asesoramiento y consultoría. Como dice la Inspección, no es indiferente que sea precisamente MOMBAKA la que está facturando al grupo EUROFINSA por servicios de asesoramiento, no en relación con los bancos financiadores de los proyectos, cuya función es propia del grupo EUROFINSA, sino por servicios propios de las funciones del banco público de Angola que interviene en los acuerdos financieros en representación de Angola, servicios no facturables al proveedor por su propia naturaleza, con lo cual, nuevamente la Sala ha de refrendar la decisión la Inspección al respecto.

5.- Trabajos facturados por DINO LLC.

DINO LLC percibió el importe de numerosas facturas en concepto de 'intermediación comercial' cuyos importes suman un total de 4.698.164,28 €. Por más que la recurrente fue requerida reiteradamente para que detallase los servicios facturados en orden a acreditar la materialidad de los servicios y la necesidad de dichos gastos, no aportó documentación adicional, aparte de los medios de pago y de las explicaciones contenidas en un escrito al respecto de las relaciones comerciales habidas.

La Inspección, por tanto, de manera correcta, calificó los gastos como no correlacionados con los ingresos.

6.- PIMENTA-TRADE & SERVICES LLC, domiciliada en Portugal, emitió facturas a RIOGERSA por dos conceptos: 'asistencia técnica local', en relación con los contratos celebrados con el Ministerio de del Interior de Angola denominados proyecto PIR (acuartelamiento policía intervención rápida, apartado I.2.5 del acta), PAP (policía-aguas pesadas, apartado I.2.6) y PUM (policía-unidades móviles, apartado I.2.6.) y 'asistencia comercial' en relación con los proyectos PGR (policía-grúas, apartado I.2.6.) y PAM (policía-aguas medias, apartado I.2.6). Los posibles servicios a prestar por A. PIMENTA eran exactamente iguales a los descritos en el contrato con KAJOCA, todos ellos genéricos.

De esta forma, no existe acreditación de la materialidad de los servicios facturados y, por tanto, no pueden considerarse correlacionados con los ingresos, no siendo fiscalmente deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 del TRLIS.

7.- Servicios facturados por HARTGREEN LIMITED.

Con sede en Londres, emitió dos facturas a RIOGERSA por servicios de consultoría de seguros: una el 17/07/2008 por importe de 212.181,49 €, que RIOGERSA imputó como coste del proyecto I61, y la otra el 23/09/2009, por importe de 885.000 €, imputados al proyecto 071. Se trataría, dice la recurrente, de un asesoramiento muy especializado en el mercado de seguros de Riesgo Político Privado.

Ahora bien, aparte de que no se conoce que servicios prestó realmente HARTGREEN LIMITED, consultada por la Inspección la base AMADEUS de empresas europeas, resulta que los datos de la cuenta de pérdidas y ganancias de esa sociedad no están disponibles en ningún ejercicio y los activos totales y los fondos propios ascienden en 2009 a los importes de e 30.426 € y 10.235 €, lo que no parece corresponderse con una empresa de consultoría de tan alta especialización. En todo caso, no han quedado acreditados los servicios concretos facturados, que son calificados correctamente por la Inspección como no correlacionados con los ingresos y, por lo tanto, no deducibles de acuerdo con el artículo 14.1 del TRLIS.

8.- Servicios prestados por DIVISION VENTURES LIMITED.

Esta compañía, con sede en el Reino Unido, facturó a RIOGERSA el 01/12/2008 el importe de 712.516,92 € en concepto de 'Servicios de consultoría financiera, Referencia: Proyecto puentes metálicos'.

Consultada también en este caso por la Inspección la Base AMADEUS, resultó que no existe información disponible de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicha sociedad; que los activos totales en 2007 ascendían a 97.941 € y a 230.550 € en 2008, disminuyendo hasta 30.426 € en 2009; y que los fondos propios a 26.159 € en 2007 y a 10.235 € en 2008. Ante la ausencia de documentación, no habiendo quedado acreditados los servicios concretos facturados, son calificados por la Inspección, a nuestro juicio correctamente, como no correlacionados con los ingresos, y, por lo tanto, no deducibles de acuerdo con el artículo 14.1 del TRLIS.

9- Servicios prestados por MALU-TRADE LLC

De dicha sociedad estadounidense no constan facturas, simplemente una carta dirigida por RIOGERSA donde consta la retribución 'estipulada' de 18.191,83 €, de manera que no ha quedado acreditado que tal gasto esté correlacionado con los ingresos. Es correcta, por tanto, su calificación como no deducible fiscalmente, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 14.1 del TRLIS.

10.- Servicios facturados por BARBIERI COUPERIN, SL

Facturó esta sociedad 4.282.805,77 € en relación con numerosos proyectos ejecutados por RIOGERSA para el INEA [contrato NUM011 (41 y 41B), NUM006, NUM007 y NUM005, NUM009 (I93), NUM008 (I94) y NUM010 (I95)], así como para el Ministerio del Interior [contrato PIR (607, suscrito el día 13/11/2007)] y los proyectos PGR, PAM, PAP y PUM (contratos suscritos todos el día 12/06/2008).

BARBIERI COUPERIN, SL es una sociedad familiar, que hasta 2009 carecía de empleados. Se pretenden incluir los supuestos servicios prestados dentro del contrato de cuenta en participación de EUROFINSA con la sociedad GRUSTÁN, vinculada a aquélla.

Sin embargo, como dice la Inspección, no hay identidad posible de las cantidades facturadas con los proyectos y los supuestos gastos de gestión de compra facturados por BARBIERI nada tienen que ver con una cuenta en participación.

En algún caso ni siquiera se paga por supuestos servicios prestados sino que se recompensa económicamente a BARBIERI COUPERIN con la siguiente explicación: «no siendo posible retribuir sus servicios, como es usual, con un porcentaje del importe del proyecto, la colaboración previa con su entidad en otros proyectos, de plena satisfacción para las partes, nos permite fijar la suma de 2.216.075,74 € como retribución por su intervención»; en ausencia de acreditación de los servicios facturados, su falta de concreción, la incongruencia de duplicidad de funciones de gestiones comerciales con proveedores extranjeros, ya que EUROFINSA disponía de recursos humanos encargados de la función comercial, se considera que los pagos no están correlacionados con los ingresos de modo que no resultan deducibles fiscalmente (artículo 14.1.TRLIS).

11.- Servicios facturados por GENERAL INDUSTRIAL PENINSULAR-

En concepto de 'Bonificación por Gestión de compras a proveedores', es decir, por una supuesta mediación con los proveedores materiales de bienes, facturó esta sociedad 660.000,00 €.

Tampoco en este caso se identifican los proveedores, ni los elementos adquiridos, ni nada que justifique el concepto facturado. Ante la ausencia de documentación que pruebe la materialidad de los servicios facturados, la Inspección considera que no están directamente correlacionados con los ingresos obtenidos por RIOGERSA en su actividad habitual, calificándolos, por lo tanto, como no deducibles fiscalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.1. del TRLIS, apreciación con la que nuevamente coincide esta Sala.

12.- Servicios facturados por QUISBEN IBÉRICA SL.

Siendo la actividad de QUISBEN IBÉRICA SL la venta de perfumes, emitió facturas, además de por ese concepto, por venta de botiquines y chalecos destinados a los proyectos a ejecutar por RIOGERSA y por servicios de intermediación comercial.

Respecto de estos últimos, no hay acreditación alguna de su efectiva realización y en cualquier caso carecerían de sentido porque la sociedad suministradora de los bienes a exportar es filial de EUROFINSA. De esta forma, es correcta la regularización las facturas de intermediación comercial de QUISBEN IBÉRICA SL, al no quedar acreditada su correlación con los ingresos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.1 del TRLIS.

13.- Servicios facturados por IMEX ÁFRICA-

Facturó a RIOGERSA 1.901.591,03 imputados a dos proyectos ejecutados en Gabón, por los conceptos de 'Contrato comercial suscrito entre RIOGERSA y el Ministère de L'énergie'... para el suministro e instalación de cuatro estaciones de potabilización...', en un caso, y de 14 en el segundo .

La inspección requirió reiteradamente a EUROFINSA para que acreditara los servicios concretos realizados por IMEX AFRICA, sin que se aportase documentación adicional. Y ante la ausencia de documentación que acredite la necesidad de los gastos la Inspección los calificó correctamente, a juicio de esta Sala, como no correlacionados con los ingresos y, por lo tanto, no deducibles fiscalmente, igualmente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 14.1 del TRLIS.

14.- Servicios prestados por ÁFRICA EQUIPMENT & ENGINEERING, SA.

Emitió en 2008 una única factura a RIOGERSA por importe de 500.000 € en concepto de 'Repercusión gastos por introducción y apertura de los mercados de Nigeria y Ghana' , lugares en que no consta la ejecución por RIOGERSA de proyecto alguno en los ejercicios objeto de comprobación y resulta que el domicilio de esta sociedad es el de la propia EUROFINSA, que esa sociedad no tenía empleados y no generó otros ingresos, salvo el mencionado. No haría falta decir que en esas circunstancias la Inspección calificó el pago como una liberalidad no deducible (artículo 14.1.e. del TRLIS) y tal calificación tampoco ofrece duda alguna.

Por otro lado, en cuanto a los gastos de supuesta publicidad y relaciones públicas para la atención de proveedores (objetos de joyería, gastos de espectáculos, etc.), la demanda se limita a afirmar que dichos gastos han existido y se refieren a invitaciones y obsequios relacionados con las actividades desarrolladas, o a gastos de viajes. Pero no hay elementos que permitan determinar los destinatarios para así comprobar de qué manera pudieran haber contribuido los regalos a publicitar la actividad empresarial de la sociedad y por qué se dirigen a determinadas personas, de manera que al no poder vincularse a la actividad no es procedente su deducción.

Y en cuanto a los gastos de la aeronave, la Inspección realizó un análisis detallado del listado de vuelos operados para RIOGERSA, resultando que en 2009 y 2010 existen vuelos cuya correlación con los ingresos no ha sido acreditada, representando el 8% del total de las horas de vuelo operadas en 2009 y el 22% en 2010. El detalle de este cálculo se recoge en el acta y aplicados tales porcentajes de 'no afectación' a los gastos incurridos en relación con la aeronave, se obtiene el importe de los gastos que, en cada ejercicio, no deben considerarse deducibles por no estar correlacionados con los ingresos, calificándose de liberalidades de acuerdo con el artículo 14.1.e) TRLIS.

Así las cosas, la Sala considera correcta la liquidación también en este punto, al reducir del importe total de los gastos originados por la aeronave la parte correspondiente a los viajes que no constaban correlacionados con la actividad de la recurrente.

La liquidación recoge asimismo un incremento de base imponible por importes de deterioros de valores mobiliarios no ajustados positivamente al resultado contable de 10.992.655,47, ajuste que no es cuestionado en la demanda.

SEXTO. Sobre las sanciones.

Sostiene la recurrente la improcedencia de las sanciones por las siguientes razones: (i) por prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria, (ii) por inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos (iii) por ausencia de motivación del elemento subjetivo de la responsabilidad, (iv) porque no cabe aceptar la motivación relativa a la existencia de ocultación de las infracciones tipificadas en el art. 191 LGT, como justificativa del elemento subjetivo de la responsabilidad por tales infracciones, (v) por la concurrencia de interpretación razonable de la norma aplicable y de los hechos para la deducibilidad de los gastos relacionados con los proyectos ejecutados en la República de Angola.

De entrada, rechazada la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se invalida a la vez la alegación de la prescripción del derecho a sancionar. Del mismo modo, una vez alcanzada la conclusión al respecto de la procedencia de las regularizaciones efectuadas por la Inspección, no tiene cabida sostener la falta de realización de la conducta típica que consiste, como sabemos, en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación ( artículo 191.1 LGT).

Por lo que se refiere a la motivación de la culpabilidad, trascendiendo la mera constatación de la regularización practicada, la resolución sancionadora analiza detalladamente las distintas conductas concretas y singulares del contribuyente en que se aprecia la existencia de un comportamiento culpable, haciendo mención al alto grado de organización mercantil de la recurrente y su integración en un grupo mercantil de gran envergadura como es EUROFINSA, lo que le otorga un plus de responsabilidad y un conocimiento de la normativa tributaria y de su aplicación que se presupone elevado, no sólo por la magnitud de la estructura organizativa, sino porque es constatable que cuenta con asesoramiento interno y externo especializado, tanto de forma individual como a nivel global.

Esas conductas revelan suficientemente, a juicio de la Sala, el 'mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio' a que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia n.º 164/2005, FJ 6 y la motivación ofrecida en la resolución es suficiente.

Aunque prescindamos de algunas fórmulas estereotipadas de que también se sirve la Administración para justificar en el presente caso la existencia de culpabilidad (por ejemplo, respecto la condición o circunstancias personales y subjetivas del sujeto obligado), existe un núcleo en esa motivación que debe valorarse como suficientemente caracterizado y como procedente a los efectos aquí considerados.

La ocultación apreciada en la resolución sancionadora se encuentra asimismo justificada y motivada suficientemente. La resolución sancionadora motiva la existencia de ese plus de culpabilidad que es la ocultación, Y es que se solicitó reiteradamente al obligado tributario que aportase justificación documental adicional a la aportada con objeto de conocer los conceptos facturados por RITEK, MOMBAKA y KAJOCA (angoleñas), así como TRADYA, BOULA, A. PIMENTA- TRADE & SERVICES, HARTGREEN, DIVISION VENTURES y MALU-TRADE -personas jurídicas no residentes-, así como las sociedades residentes BARBIERI COUPERIN, QUISBEN IBÉRICA y GENERAL INDUSTRIAL PENINSULAR, en orden a acreditar su realidad, obligatoriedad y necesidad y su correlación con los ingresos del ejercicio y la facturación corresponde en gran medida a empresas no residentes, sin olvidar el detalle nada menor de la opacidad y ausencia de colaboración de Angola en cuanto al intercambio de información. ...'. En estas circunstancias, con más razón tenía la recurrente la obligación de aportar y disponer de las pruebas de los servicios materiales que, en su caso, le hubieran sido prestados de haber sido ciertos.

El criterio de la Sala a este respecto, mostrado por ejemplo en la sentencia de 5 de noviembre de 2020 (ROJ: SAN 3745/2020, FJ 6) es el siguiente:

«En cuanto a las facturas de XXX consta que la contribuyente no aportó documento alguno que acreditara la realidad de los servicios recibidos, de hecho, la recurrente admitió que ' no llegaron a formalizar contrato'; que no se materializaron 'informes ni dictámenes' y que solo se dieron ' opiniones y criterios' (...). No es un problema de prueba de presunciones, sino de falta absoluta de prueba de justificación de los gastos, por lo que, según nuestro criterio, la conducta es claramente sancionable. Siendo claro que concurre la agravante de ocultación, al haberse deducido como gasto ' el importe de las facturas (...) por servicios no acreditados', es decir, por operaciones inexistentes - art 184.2 LGT ».

Dado que la resolución sancionadora responde a estos mismos parámetros al justificar la existencia de ocultación, tampoco merece favorable acogida la argumentación de la demanda relativa a la improcedencia de la motivación.

Finalmente, se empeña la recurrente contra todas las evidencias en sostener haber actuado amparado por una interpretación razonable de la norma a los efectos del art. 179.2.d) de la LGT, cuando no existe ninguna evidencia de que los servicios y trabajos facturados fueron efectivamente realizados y tuvieran relación con la actividad económica legal de la empresa. Sucede, además, que esta alegación no constituye propiamente un expediente interpretativo, y queda privada de consistencia una vez que no existe justificación de los distintos servicios a que correspondían determinados gastos que se había deducido en sus autoliquidaciones.

SÉPTIMO. Decisión del recurso y pronunciamiento sobre las costas.

Por las razones expuestas en los apartados anteriores, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado con imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 139.1 LJCA).

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de EUROFINSA, SA, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de marzo de 2018, dictado en las reclamaciones económico-administrativas tramitadas acumuladamente con números R.G.: NUM000 y NUM001, referidas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2011, con imposición de las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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