Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 300/2018 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022021100491

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3389

Núm. Roj: SAN 3389:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000300/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02023/2018

Demandante:BUJO S.A.

Procurador:MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 300/2018, se tramita a instancia de la entidad BUJO S.A., representada por la Procuradora Doña María Asunción Sánchez González, y asistida por letrado/a, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2.018, R.G 7074/2014, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 185.045,20 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso este recurso en fecha 9.4.2018 respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC 8.6.2017, así como la anulación de la liquidación impugnada.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO.-Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO.-Finalmente se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2.021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia, siendo la cuantía del procedimiento de 185.045,20 euros. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela,quién expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de enero de 2018, R.G 7074/2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 12.6.2014 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora nº 43/32/11 y 43/30/11, desestimando la impugnación contra el acuerdo de liquidación por IS, ejercicio 2005 y anulando el acuerdo sancionador, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, los siguientes:

1.- La fecha de inicio de las actuaciones de comprobación fue el día 20 de noviembre de 2.009, siendo las mismas de carácter parcial, e iniciadas por IS ejercicio 2005, al objeto de verificar la correcta aplicación del art.42 del TRLIS.

2.- Con fecha 14.10.2010 se incoa al obligado tributario acta de disconformidad A02-71795185 por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.005. Tras el trámite de alegaciones, sin que fueran presentadas, se dicta acuerdo de liquidación de fecha 19.11.2010 del Inspector Regional Adjunto de la Delegación de Inspección de Cataluña, fijando la deuda tributaria en cuantía de 185.045,20 euros, siendo por cuota 147.605,07 euros, y por intereses de demora 37.440,13 euros.

3.- Durante el ejercicio objeto de comprobación, la entidad obligada tributaria estuvo dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo su objeto social la de Alquiler de Locales Industriales.

4.- El objeto de la regularización viene dado por la aplicación de la deducción por reinversión del beneficio fiscal a que se acogió la recurrente en la declaración-liquidación de 2005, aplicando una deducción conforme al art.42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, como consecuencia de la transmisión de un inmueble en fecha 1.2.2005, sito en la calle Rovira i Virgili nº 32 de Barcelona, obteniendo una renta de 805.826,97 euros.

La Inspección considera que dicha reinversión de 950.000 euros se ha realizado en la ampliación de capital de una sociedad sin actividad económica, BUVISA TGNA S.L, porque carece de trabajadores y de imputación de compras y ventas. La Inspección apreció la existencia de simulación por la vinculación existente entre las dos sociedades.

Igualmente fue incoado expediente sancionador que concluyó, tras el previo trámite de alegaciones, con infracción leve prevista en el art.191.1 de la LGT 58/2003, siendo la cuantía de la misma de 73.802,54 euros.

4. El interesado formuló frente a dicha liquidación y acuerdo sancionador sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Cataluña, siendo desestimada la formulada contra el acuerdo de liquidación, y anulada el sancionador por resolución de fecha 12.6.2014, que no dio por buena la inversión por aplicación de la doctrina de las sentencias de fecha 30.4.2012, y 4.6.2012. Recurrida en alzada en fecha 4.12.2014 fue desestimada por resolución del TEAC de 16.1.2018.

TERCERO.-Posición de las partes.

La parte actora considera en primer lugar que ha transcurrido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, toda vez que entre el 11.2.2010 y el 13.9.2010 ha transcurrido más de 6 meses, lo que determina su no interrupción conforme al art.150.2 de la LGT 58/2003. En segundo lugar, que la reinversión realizada es conforme a derecho, no pudiéndose aplicar de forma retroactiva la mencionada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que exista actividad económica en la sociedad en que se reinvierte, lo que es contrario al principio de seguridad jurídica, pues esta exigencia deriva de la DF 2ª.22 de la Ley 35/2006.

Por el contrario, para la Administración demandada, remitiéndose a lo dispuesto en el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEAC considera que no procede la reinversión en una sociedad patrimonial, incluso en el ejercicio de 2.005, dada la finalidad de dicho beneficio fiscal, sin que la actora haya desvirtuado lo contrario.

CUARTO.- Resolución del recurso.

Para la resolución del presente recurso contencioso pensativo debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, regulador de la deducción por reinversión.

Dicho precepto establece, en la redacción de aplicación al caso:

Art.42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquéllos.

No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.

4. Plazo para efectuar la reinversión.

a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.

Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.

5. Base de la deducción.

La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible.

A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a éstas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 115 de esta ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.

No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.

La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley.

Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 15 de esta ley.

La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.

6. Mantenimiento de la inversión.

a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta ley, que se aplique, fuere inferior.

b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo.

En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley.

7. Planes especiales de reinversión.

Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión.

8. Requisitos formales.

Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo...'

Los requisitos esenciales para que opere dicha deducción esencialmente son los siguientes: transmisión de bienes del inmovilizado, reinversión en bienes afectos a la actividad económica, y mantenimiento de la reinversión en el plazo indicado ( STS de 20.10.2011, recurso 3544/2009, 23.11.2011, recurso 1965/2009, SAN de fecha 13.3.2020, recurso 23972016, o de 5.12.2019, recurso 443/2016 o 3.10.2019, recurso 437/2016, por todas, de esta Sección).

A la vista de lo expuesto el objeto del presente recurso se centra en valorar si la inversión realizada por la obligada tributaria en la adquisición y ampliación de capital en una sociedad patrimonial, sin actividad económica, a es conforme a derecho a efectos de reconocer la deducción por reinversión aplicada en el ejercicio de 2.005.

A) Pero en todo caso, ha de examinarse primero, si ha prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria por haber transcurrido más de 6 meses entre las diligencias de fecha 11.2.2010 y el 13.9.2010, dado que no ha tenido lugar la interrupción respecto de actuaciones referidas al objeto de comprobación, pues la solicitud de documental sobre la existencia de bases imponibles negativas no era objeto del procedimiento de Inspección.

Aunque ello fuere cierto, la diligencia nº 6 de 16.6.2010 sirvió para avanzar en la comprobación y determinar la deuda tributaria, al incorporarse documentación esencial, como era la escritura de constitución de la entidad BUVISA, así como asientos sobre la contabilidad de la actora, no entendiéndose vulnerado lo dispuesto en el art. 150.2 de la LGT 58/2003.

El motivo debe ser desestimado.

B) Respecto del segundo, como ya dijimos en la sentencia de fecha 12.3.2020, recurso 117/2017, ' la reinversión en sociedades de mera tenencia, lo que admite la actora tácitamente, no responde al espíritu del art.21 de la Ley 43/1995 ( STS de 30.4.2012, recurso 928/2010, cuando indica, acogiendo la tesis de la Administración que ' la reinversión en elementos no afectos del inmovilizado material no está permitida como materialización de la reinversión, por lo que igualmente no debe entenderse como reinversión la toma de participaciones en el capital de una entidad sometida al régimen de sociedades patrimoniales que no realice ningún tipo de actividad económica...'). En el mismo sentido la STS de 4.6.2012, recurso 1767/2010...'.

E igualmente la STS de fecha 28.10.2015, recurso 1296/2013. Y es que se trata de garantizar que la reinversión empresarial es real y efectiva, y no un mero desplazamiento intersocietario de rentas.

Y ello pese a que el TEAC mantuviese en su momento una posición contraria sobre esta cuestión, lo que no vincula a este Tribunal. Por último, no cabe invocar el principio de seguridad jurídica, pues la interpretación hecha por el TEAC responde a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias antes indicadas, siendo la misma del todo lógica, recogiendo la reforma de 2.006 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de forma expresa lo que se deducía de su espíritu antes de la misma, conforme a lo dispuesto en el art.12 de la LGT 58/2003, y 3.1 del CC.

Por ello, procede confirmar la resolución del TEAC y el acuerdo de liquidación de 2005 del que deriva.

QUINTO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, procede condenar en costas a la recurrente, al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.

Fallo

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por entidad BUJO S.A., representada por la Procuradora Doña María Asunción Sánchez González contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de enero de 2018, R.G 7074/2014, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual se confirma por ser conforme a derecho, así como la liquidación impugnada de la que deriva, objeto de este recurso.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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