Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000305 /2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03311/2015
Demandante:OMEGA CAPITAL S.L
Procurador:Dº MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Omega Capital S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Sánchez Puelles González de Carvajal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de noviembre de 2014, relativa a sanción en concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2007 y 2008, siendo la cuantía del presente recurso de 4.584.113,01 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Omega Capital S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Sánchez Puelles González de Carvajal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de noviembre de 2014, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto, anulando la Resolución impugnada, por la que se inadmite la reclamación económica administrativa, y la sanción de la que trae causa.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinte de abril de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de noviembre de 2014 que inadmite la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la sanción impuesta en relación a los ejercicios de 2007 y 2008 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.
El TEAC declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económica administrativa, ya que la Resolución impugnada fue notificada en sede electrónica de la AEAT, accediendo la recurrente al contenido del acto notificado, como titular, el 7 de agosto de 2014, hora 11:00:23, entendiendo la Administración producida la notificación en dicha fecha.
El 17 de septiembre de 2014 se interpuso la reclamación económica administrativa que es objeto de inadmisión por extemporánea en aplicación del artículo 235.1 de la Ley 58/2003 .
Resulta acreditado en el expediente administrativo que la recurrente es objeto de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, por Acuerdo de 4 de enero de 2011, de cuyo contenido debe destacarse:
'NOTIFICACIÓN DE INCLUSIÓN OBLIGATORIA EN EL SISTEMA DE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA Y ASIGNACIÓN DE LA MISMA PARA LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES POR LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
IDENTIFICACION DEL OBLIGADO TRIBUTARIO
Nombre o Denominación Social: OMEGA CAPITAL SL N.I.F.: B80932445
ACUERDO
En base a la normativa que más adelante se indica, se le comunica su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 .
Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.
El acceso a la DEH asignada puede realizarse directamente, sin necesidad de darse de alta en la misma:
- A través del punto de acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es), o
- Desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es).
Para poder acceder a la DEH, es necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, si se trata de una persona física) o apoderar a alguien para que lo haga en su nombre (ver ANEXO INFORMATIVO a esta notificación).
Una vez accedido, puede configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le avisará de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria.
Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo.
RECURSOS Y RECLAMACIONES
Si no está conforme con este acuerdo y desea recurrir, deberá optar, en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que se notifique el presente acuerdo, entre: (...)
NORMAS APLICABLES
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (BOE de 23 de junio): artículos 27 y 28 .
Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (BOE de 18 de noviembre): artículos 32 y 38 .
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio: artículo 115 bis, introducido por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero (BOE del 19 de enero).
Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 16 de noviembre).
Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre (BOE de 12 de abril).
Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 29 de diciembre de 2010, por la que se aprueban las aplicaciones informáticas para las actuaciones administrativas automatizadas.'
SEGUNDO: Antes de entrar en el examen de las alegaciones actoras, debemos recordar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012, RC 7/2011 :
'CUARTO.- El primero de los problemas planteados, el de la falta de cobertura del Decreto impugnado, es susceptible de análisis desde tres puntos de vista.
De un lado, el que la recepción por los administrados de las notificaciones electrónicas constituye una facultad de estos, como expresamente reconoce el artículo 28.1 de la Ley citada al establecer: 'Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos', razón por la que mientras no conste consentimiento expreso del administrado, no puede acudirse a este procedimiento. Un segundo punto de análisis, es el de la naturaleza tributaria de la norma impugnada, y, del texto que le sirve de cobertura, lo que comporta que en virtud de la especialidad de las normas tributarias en los procedimientos de este carácter, la norma impugnada al tener su cobertura en una norma no tributaria no pueda afectar a las normas con rango de ley que regulan la materia, artículos 96 y siguientes de la L.G.T . Finalmente, ha de analizarse si la habilitación reglamentaria contenida en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 se adecua a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución .
QUINTO.- Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene. La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes, su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.
Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.
Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'.
Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.
Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.
SEXTO.- La cita que el recurrente hace de los principios que informan la L.G.T. en su artículo tercero , y que se dicen conculcados por el texto legal impugnado, no puede ser acogida, aunque sólo sea porque tal cita: 'principio de igualdad', 'principio de progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria' y 'confiscatoriedad', carezca de razonamiento alguno destinado a acreditar la vulneración que los principios citados sufren como consecuencia del Decreto impugnado.
SÉPTIMO.- La vulneración que el recurrente imputa al Decreto impugnado de lo dispuesto en el artículo 112 de la L.G.T . olvida que la habilitación legal que al Decreto litigioso otorga la Ley 11/2007 excluye que las notificaciones controvertidas vulneren el precepto de la L.G.T. invocado. Se trata de dos modos de efectuar notificaciones tributarias; uno, el establecido en el artículo 109 y siguientes de la LGT , y, otro, distinto, el regulado en el Decreto impugnado, estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que, por tanto, ni se solapan, ni se superponen.'
No existe problema de legalidad respecto del desarrollo reglamentario en relación al sistema obligatorio de notificación electrónica en los aspectos examinados por la anterior sentencia.
La actora sintetiza sus argumentos en relación a la notificación en sede electrónica: a) indefensión al resolver el TEAC sin audiencia de la interesada; b) invalidez de la notificación por incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
TERCERO: Mediante diligencia de constancia, obra en el expediente administrativo documento del siguiente tenor:
'RECIBO DE PRESENTACIÓN EN LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE COMPARECENCIA ELECTRÓNICA EN LA SEDE ELECTRÓNICA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
OMEGA CAPITAL SL B80932445, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 07-08-2014 y hora 11:00:23, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.
Identificación de la notificación:
Descripción del acto: ACUERDO SANCIÓN
Nº Certificado: 1459821802285
Código Seguro de Verificación: 2NCVGDBPMMQ37PMD
Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.
NORMATIVA APLICABLE
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Art. 28.5 Real Decreto por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Arts. 35, 36 y 40.
Documento firmado electrónicamente (Real Decreto 1671/2009) por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 7 de Agosto de 2014. Autenticidad verificable mediante Código Seguro Verificación NUM00 en www.agenciatributaria.gob.es.'
El documento anterior al señalado, bajo la identificación de 'Acuerdo Sanción enviado telemáticamente', contiene el texto completo del Acuerdo sancionador objeto de autos.
La recurrente sostiene, en cuanto a la declaración de extemporaneidad, que: a) se ha provocado indefensión al reclamante por la actuación del TEAC que no puso de manifiesto el expediente ni dio plazo para alegaciones, y b) irregularidad de la notificación.
CUARTO: En primer lugar, y respecto de las alegaciones relativas a la celeridad del TEAC resolviendo la inadmisión de la reclamación por extemporánea, no podemos realizar reproche de legalidad alguno, pues no solo no se vulnera ningún precepto legal o reglamentario, sino que, además, la celeridad es un principio inspirador de la actuación administrativa ( artículo 75 de la Ley 30/1992 ).
Respecto al trámite de puesta de manifiesto del expediente y plazo para alegaciones, requiere la previa admisión de la reclamación, pues se produce en el seno de la tramitación de la misma ( artículo 236 de la Ley 58/2003 ).
Lo que ocurre es que en el presente caso se ha inadmitido la reclamación por extemporánea a limine, en base a la causa prevista en el artículo 239.4 de la Ley 58/2003 , en la redacción aplicable:
'4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: (...)
b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo. (...)
Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.'
Por tanto, la cuestión de la inadmisión no viene referida al derecho de defensa de la recurrente, sino a la cuestión de fondo respecto de tal inadmisión, pues de lo que se trata es de determinar si la extemporánea ha sido correctamente apreciada, pero no de seguir un trámite no previsto en la Ley.
Alega, a continuación, la actora que la notificación realizada por la AEAT no respetó los requisitos legales y reglamentarios exigidos, por lo que no puede considerarse válida.
No existe ninguna duda, como se señala en la demanda, respecto a que una notificación incorrectamente efectuada no puede producir efectos, pues, de lo contrario causaría indefensión. Ahora bien, no podemos compartir las razones por las que la recurrente considera incorrectamente realizada la notificación.
Se dice que no se ha aportado justificante alguno de que el acto objeto de notificación se depositara en la Dirección Electrónica Habilitada del contribuyente.
Pues bien, como se reflejó en el fundamento jurídico primero, la recurrente se encuentra sometida al sistema de notificación electrónica obligatorio, y por ello, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 : 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.', se trata de un sistema obligatorio como hemos venido analizando, por lo que la opción del recurrente sobre la forma de notificación es irrelevante.
Por su parte el artículo 2 del RD 1363/2010 establece:
'La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre .'
El artículo 9 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, determina:
'1. El sistema de dirección electrónica habilitada posibilitará el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, tanto para solicitar la asignación de una dirección electrónica habilitada como para acceder al contenido de las notificaciones puestas a su disposición.
2. El acceso se producirá a través del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, así como de las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de los órganos u organismos adheridos al sistema o, en su caso, del prestador del servicio de dirección electrónica.'
Mediante la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) cualquier persona física o jurídica dispondrá de una dirección electrónica para la recepción de las notificaciones administrativas.
Pues bien, no es cierto que no exista constancia del acceso de la interesada a la sede electrónica, pues tanto en el expediente originariamente remitido, como el ampliado, contienen la diligencia de constancia, reflejada en el fundamento jurídico anterior, en la que expresamente se señala que OMEGA CAPITAL SL B80932445, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación (...).Concretamente en el expediente ampliado, la diligencia de constancia aparece con el número aparece con el número 841.
El artículo 35 del Real Decreto Real Decreto 1671/2009 , dispone:
'1. Los órganos y organismos públicos de la Administración General del Estado habilitarán sistemas de notificación electrónica de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
2. La práctica de notificaciones por medios electrónicos podrá efectuarse, de alguna de las formas siguientes:
a) Mediante la dirección electrónica habilitada en la forma regulada en el artículo 38 de este real decreto.
b) Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje constancia de la recepción en la forma regulada en el artículo 39 de este real decreto.
c) Mediante comparecencia electrónica en la sede en la forma regulada en el artículo 40 de este real decreto.
d) Otros medios de notificación electrónica que puedan establecerse, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación específica.'
El supuesto que nos ocupa corresponde con la letra c) del número 2 del citado artículo.
El citado artículo 40 establece:
'1. La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano u organismo público actuante.
2. Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de notificación de acuerdo con el artículo 28.5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , se requerirá que reúna las siguientes condiciones:
a) Con carácter previo al acceso a su contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso.
b) El sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.'
Como hemos visto ha quedado constancia, como anteriormente hemos visto, del acceso por comparecencia electrónica indicando día y hora.
Como consecuencia de ello, es de aplicación el artículo 28.5 de la Ley 11/2007 , que establece:
'5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia, el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dicho acceso.'
Alega el recurrente que no se advirtió expresamente al contribuyente de la naturaleza y consecuencias de dicho acceso. Pero esta naturaleza y consecuencias aparecen claramente establecidas en las Leyes que examinamos y en los Reglamentos señalados, por lo que no puede exigirse una advertencia individualizada sobre el efecto del acceso a la sede electrónica.
Por otra parte, la Resolución sancionadora que fue objeto de notificación, y cuyo texto completo consta con el número 840 del expediente ampliado (también en el originariamente remitido) bajo la rúbrica 'Acuerdo sancionador enviado telemáticamente', notifica correctamente los recursos frente a ella (advertencia 2 contenida en el propio documento).
Ciertamente, como afirma la actora, la notificación se ha realizado por comparecencia. Y en la notificación se hace constar el procedimiento que la motiva (se cita ' Descripción del acto: ACUERDO SANCIÓN'),el órgano competente aparece claramente identificado en el Acuerdo sancionador notificado, así como los recursos que pueden interponerse, por lo que se cumplen las previsiones del artículo 112.2 de la LGT .
No pueden aplicarse las normas previstas para el caso de incomparecencia, porque tal comparecencia en sede electrónica se ha producido.
Por último, afirma la actora la necesidad de flexibilizar los plazos procesales a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, flexibilizar no puede ser equivalente a eliminar, por ello, y aunque las causas de inadmisibilidad se analizan desde criterios de interpretación estricta, no pueden ser obviados.
En el presente caso la notificación se efectuó con fecha 07-08-2014 y hora 11:00:23,y la reclamación se interpone ante el TEAC el 17 de septiembre de 2014, momento en el que había transcurrido el plazo señalado en el artículo 235 de la LGT .
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
QUINTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por Omega Capital S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Sánchez Puelles González de Carvajal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de noviembre de 2014, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.