Última revisión
17/10/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 311/2011 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079230022014100406
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3699
Núm. Roj: SAN 3699/2014
Encabezamiento
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Antecedentes
Fundamentos
a) El 8 de abril de 2008, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Andalucía incoó a la entidad reclamante el acta de disconformidad nº 71407202, por el concepto y periodo de referencia, en la que se hacía constar lo siguiente:
1) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 10 de julio de 2007, sin que se hayan producido periodos de interrupción justificada ni dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
2) Las actuaciones han tenido alcance parcial, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley General Tributaria de 2003 , por haberse limitado a comprobar la procedencia de la deducción practicada por la entidad, por reinversión de beneficios extraordinarios, así como su correcta cuantificación.
3) VASARI VACATIONS RESORT, S.L. ha estado dada de alta en el
epígrafe 833.2 del lAE, 'Promoción inmobiliaria de edificaciones' desde el 31 de
agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001 y desde el 1 de octubre de
2002 en lo sucesivo. Desde el 1 de abril de 2004, también se encuentra dada de alta en el epígrafe 685 del IAE, 'Alojamientos turísticos extrahoteleros'.
4) El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el concepto y periodo indicado, con los datos que figuran en el acta y la resolución del TEAC refleja: base imponible de 6.219.953,44 euros; deducción por reinversión del 20% de la cuota: 224.087,04 euros; cantidad a ingresar: 1.371.266,08 euros.
La entidad mercantil recurrente había incluido, por tanto, en su declaración-liquidación del Impuesto correspondiente al periodo 2004, una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de 224.087,04 euros que calculó de acuerdo con los siguientes datos que también constan en el expediente: enajenación de elementos de inmovilizado: 2.476.031,70 euros; cantidad reinvertida en 2004: 2.896.848,00 euros; beneficio extraordinario total contabilizado: 1.120.669,00 euros.
En el año 2002, Vasari Vacations Resort, S.L. inició la promoción de un conjunto residencial integrado por edificios de apartamentos que posteriormente iban a ser afectados a la actividad de alojamiento turístico hotelero.
En el año 2003, entre mayo y diciembre, antes de que la obra finalizase, vendió mediante contrato privado diversos apartamentos integrantes de la promoción, correspondiendo el beneficio extraordinario declarado a la venta de seis apartamentos.
Al haberse vendido los apartamentos citados antes de que finalizase su construcción (el acta de fin de obra fue firmada el 29 de marzo de 2004) y antes de que se iniciase la actividad de hostelería, la Inspección considera que dicha venta no era una venta de inmovilizado sino de existencias, por lo que no admite la deducción por reinversión aplicada por la entidad en el ejercicio 2004, conforme lo dispuesto en el art. 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).
Por otro lado, considera la Inspección que no procedería la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, pues ésta se efectuó en la adquisición de participaciones de la entidad Villas de Algarrobo, S.L. de la que el obligado tributario era socio al 100% y que no destina los fondos recibidos a actividades económicas.
5) Mediante diligencia extendida el 26 de febrero de 2008 se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia.
Una vez evacuado dicho trámite, en consecuencia, la deuda tributaria propuesta en el acta de disconformidad ascendió a 260.495,04 euros, de los cuales 224.087,04 euros corresponden a la cuota y 36.408 euros a los intereses de demora.
b) Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta, se presentaron alegaciones por la sociedad el 24 de abril de 2008. A la vista del acta, informe de disconformidad y las alegaciones presentadas, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación el 27 de mayo de 2008, confirmando la propuesta contenida en el acta, excepto en lo relativo a los intereses de demora, resultando, en consecuencia, una deuda tributaria de 260.538,02 euros. El acuerdo se notifica el 17 de junio de 2008.
c) Disconforme con dicho acuerdo, la entidad comprobada interpuso, el 15 de julio de 2008, reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, que fue registrada con el nº 29/3367/08. En dicha reclamación se solicitaba la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones.
d) El 26 de febrero de 2008 el Inspector Coordinador autoriza la iniciación del procedimiento sancionador, por infracción tributaria grave. El 8 de abril de 2008 se inició dicho expediente sancionador, respecto a los hechos y circunstancias recogidos en el acta de disconformidad, incoación que incorpora la propuesta de resolución.
Formulas alegaciones el 24 de abril de 2008, el instructor elevó propuesta de resolución, que el Inspector Jefe, el 28 de mayo de 2008, confirmó, imponiendo una sanción por infracción tributaria grave, tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 , consistente en el 60% de la cuota dejada de ingresar (50% mínima más 10% por perjuicio económico), resultando de su aplicación una multa ascendente a 134.452,22 euros, acuerdo que fue notificado a la sociedad sancionada el 17 de junio de 2008.
e) Disconforme con el acuerdo anterior, la entidad interesada interpuso nueva reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, la nº 29/3368/08, acumulada a la nº 29/3367/08. El TEAR mencionado, en resolución de 30 de julio de 2009, desestimó ambas reclamaciones, confirmando los acuerdos impugnados. La resolución se notifica a la entidad interesada el 8 de octubre de 2009.
f) Discrepante de dicha resolución, VASARI VACATIONS RESORT dedujo, el 6 de noviembre de 2009, recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, fundamentándolo en las siguientes alegaciones:
1.- Los inmuebles transmitidos deben calificarse como inmovilizado por los siguientes motivos:
- El destino que se iba a dar a la promoción era el alojamiento turístico extrahotelero y según el Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por Real Decreto 1643/1990 y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994 por la que se aprueban las normas de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias
un inmueble cuyo destino previsto sea el uso o el arrendamiento pertenece al
inmovilizado material; la norma señala que la calificación va a depender no del
destino efectivo del bien sino del destino previsible y en este caso el destino
previsible era el arrendamiento en la forma de explotación como apartahotel.
- El solar sobre el que se edificó el apartahotel fue adquirido por la actora en 1999, con la finalidad de construir sobre él un establecimiento hotelero, y fue contabilizado como 'inmovilizado material'. Las obras de construcción se iniciaron en 2002 y terminaron en febrero de 2004, siendo contabilizadas como 'inmovilizado en curso', lo que implica que los beneficios de las ventas de apartamentos en construcción realizadas en 2004 se contabilizaron como 'beneficios por enajenación de inmovilizado material'.
2.- Procedencia de la reinversión en la adquisición de una participación
superior al 5% en la entidad Villas de Algarrobo, S.L., pues la LIS, al señalar los
elementos que pueden ser objeto de reinversión incluye los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de toda clase de entidades. Cita resoluciones del TEAC, entre otras, la resolución de 30 de abril de 2008 y de 14 de mayo de 2008.
3.- Respecto a la sanción, la reclamante mantiene la ausencia de culpabilidad por haber actuado conforme a una interpretación razonable de las normas aplicables y haber presentado las declaraciones tributarias no ocultando información a la Administración.
g) Mediante acuerdo del TEAC de 15 de junio de 2011 ahora objeto de impugnación, se desestimó el mencionado recurso de alzada, confirmando los actos en él recurridos, la resolución del TEAR de Madrid y los acuerdos de liquidación y sanción.
La cita de las normas fiscales aplicables a efectos de la deducción debe complementarse con las normas que definen estos elementos patrimoniales. Así, el
artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que:
Por otra parte, la expresión legal no debe sólo centrarse en la palabra 'duradera', por virtud de la cual la mera permanencia o mantenimiento del bien favorecería su inclusión en la categoría de inmovilizado, sino también en los términos 'servir' y 'en la actividad de la sociedad', que remiten a la idea de que el inmovilizado se integra con los bienes que se dedican a satisfacer los fines empresariales, a través de la actividad que en cada caso le sea propia, exigencia que aquí no se cumple ni aun indiciariamente, antes al contrario, la propia entidad reconoce la ausencia total de actividad empresarial sobre los apartamentos en el momento en que se vendieron, pues su tesis es que, siendo su objeto propio el turístico, no la promoción inmobiliaria, esa naturaleza haría integrar en la categoría de activos fijos a los inmuebles poseídos -al margen de que su destino y funcionalidad en el seno de la empresa fueran futuros-, pues no estarían destinados a la venta en el seno de una actividad promotora que no es concurrente.
Por su parte, el Plan General de Contabilidad de 1990, en su Parte Tercera, 'Definiciones y relaciones contables', al tratar del Grupo 2, Inmovilizado, reproduce la definición del TRLSA, sin más cambio que el de la palabra 'sociedad' por 'empresa'. Conforme a ello, la calificación de un elemento patrimonial lo es por su finalidad o destino, no por la condición del elemento en sí mismo considerado. La interpretación de estos preceptos en el contexto del concepto de la 'reinversión', como mecanismo por el que se favorece a las empresas la renovación de los activos empresariales productivos, aconseja también traer a colación la fundamental declaración de la Exposición de Motivos de la
Como conclusión, en los sucesivos regímenes jurídicos, tanto si estamos ante una exención por reinversión como si atendemos al sistema de diferimiento o al actual de deducción en cuota, lo que se exige es que se trate de elementos afectos a actividades empresariales y ganancias procedentes de su transmisión. Siendo ello así, sería procedente la denegación de la deducción fiscal cuando, aun recayendo la enajenación sobre elementos del inmovilizado fijo, en tanto que categoría mercantil y contable residual, por oposición a la de existencias -lo que dista de haber sido probado-, no constase la afección de los elementos patrimoniales a la actividad de la empresa y, en el caso debatido, como ésta aduce que su objeto social consistía en la explotación turística extrahotelera de apartamentos, que requería una evidente transformación tanto física como jurídica o administrativa de éstos, resulta innegable que no se daba al tiempo de la venta el elemento sustantivo e irremplazable de la afectación, legalmente exigible.
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La mecánica, pues, del beneficio de la deducción por reinversión que nos ocupa, consiste sustancialmente, como esta Sala ha dicho de forma constante y reiterada, avalado su criterio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la deducción en la cuota del Impuesto de parte de la plusvalía o renta obtenida con la transmisión de determinados activos que se encuentren en una cierta relación de afección al objeto social de la entidad transmitente, beneficio que se supedita legalmente a la
Por otra parte, los elementos en que se materialice la reinversión deben poseer igualmente la condición de activos afectos a la actividad económica de la entidad y, tratándose en el presente caso de la actividad turística extrahotelera, la inversión en participaciones sociales de una sociedad vinculada e inactiva no satisface las exigencias legales, lo que resulta aquí indiferente para el resultado del proceso, pues si no procede la deducción misma, resulta irrelevante si la reinversión efectuada, supeditada a ella, se ha llevado a cabo en activos que por su naturaleza y finalidad sean aptos para su eficacia.
Si bien es desafortunada la invocación por el TEAC, de las sistemática y habitualmente aplicadas Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias (PGCEI), contenidas en la Orden de 28 de diciembre de 1994, que por su naturaleza sólo serían aplicables a las empresas del sector, no a las turísticas, salvo que la Administración hubiera acreditado, mediante la oportuna actividad probatoria, que la sociedad inspeccionada, en realidad, tenía como objeto social y actividad propia la inmobiliaria y no otras, no por ello es desacertado el fallo desestimatorio, pues la condición de inmovilizado que deben reunir los activos transmitidos no sólo requiere su adecuada contabilización como tales sino además, cumulativamente, que tal contabilidad obedezca a la realidad de las cosas y, como hemos dicho de forma constante y permanente, que gozase de tal condición por haber estado afectos a la actividad propia de la empresa. En este caso, no habiendo discusión procesal sobre que VASARI VACATIONS RESORT se dedicaba a la explotación turística extrahotelera de apartamentos, no se cumplía en relación con los seis inmuebles vendidos el requisito estructural de la afectación efectiva y actual a esa actividad, como claramente se deduce de la fecha de las ventas (entre mayo y diciembre de 2003, aun cuando las escrituras públicas se celebrasen con posterioridad, ya en 2004), ya que tampoco ha sido controvertido en autos que la construcción finalizó el 29 de marzo de 2004, incluso sin contar con la fecha de las preceptivas autorizaciones de funcionamiento a que se supedita la apertura de los apartamentos a su explotación turística conforme a su finalidad propia.
Este precepto concuerda con la regla sobre la carga de la prueba en los procedimientos tributarios del
artículo 105 de la Ley 58/2003 , -LGT vigente- aquí aplicable
Pues bien, hay aquí una total falta de prueba, por parte de la demandante, acerca de los hechos sustentadores del derecho a la deducción que se pretende acreditar, esto es, que la transmisión determinante de la deducción se efectuó en relación con activos fijos afectos a una actividad empresarial identificable como de explotación turística, sin que por el contrario se hayan acreditado en lo más mínimo las alegaciones que tan extensamente expone en la demanda, pues ni ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba, que era una elemental prevención que debió ser observada si pretendía acreditar los hechos negados por la Administración, ni ciertamente ha probado, ni aún por medio de indicios, la realidad de sus afirmaciones, tanto en el procedimiento inspector y la vía económico- administrativa previa como en este proceso, a lo que cabe añadir que, por lo demás, no es convincente asentar la afectación en el hecho de que los apartamentos, en el mismo acto de su venta, fueran arrendados a los compradores para ser destinados a esa actividad empresarial, dadas las exigencias de las normas administrativas andaluzas y, en particular, el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de la Junta de Andalucía, sobre establecimientos hoteleros y, en particular, su artículo 6 , que exige el requisito de la unidad de explotación, pues lo relevante no es que tales apartamentos, por contratos posteriores, hayan quedado en posesión de la empresa, en virtud de un título jurídico distinto del de dueño, lo que resultará útil e imprescindible para cumplir las normas reglamentarias que disciplinan la actividad, pero no es relevante para modificar la calificación de los inmuebles al tiempo de su venta, como reiteradamente hemos dicho para inmuebles vendidos como solares o edificaciones en curso y, por ende, antes de ser afectados a la actividad empresarial, lo que hemos señalado bajo el régimen de diferimiento por reinversión ( art. 21 de la LIS de 1995 ) como bajo el sistema legal de la deducción por reinversión (desde el artículo 36 ter de la misma Ley hasta el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley, TRLIS )-, siendo así que, en lo atinente a tales requisitos, no se ha experimentado un cambio normativo en este punto que obligue a cambiar de criterio. En realidad, la afectación se ha producido no sólo más tarde, sino sobre bienes ajenos a los que conforman el patrimonio de la actora.
En definitiva, en el presente asunto no se ha acreditado el requisito legal de que los elementos patrimoniales con cuyo importe, obtenido en la transmisión, puede aplicarse la deducción, y en este caso, los seis inmuebles que nos venimos refiriendo, fueran de
A falta de toda iniciativa probatoria por parte de la recurrente, debe considerarse, compartiendo el criterio de la Administración, que no está acreditado que la ganancia obtenida en la transmisión de los activos que se acogió al régimen de la deducción por reinversión procediera de la venta de bienes que pudieran considerarse integrantes del inmovilizado empresarial y estuvieran, al tiempo de su venta, afectos a la actividad de explotación turística de apartamentos, en tanto fueron vendidos en construcción y, por lo tanto, antes de quedar afectos a la actividad que le es propia a la empresa, todo ello al margen de la consideración relativa a la contabilización dada a los bienes, que no puede constituirse en prueba de la condición de los bienes a los efectos de la deducción por reinversión, pues no es la contabilidad la que atribuye a los bienes una u otra condición, sino que más bien sucede lo contrario, esto es, que la contabilidad es la que debe reflejar fielmente la realidad y, en el caso que nos ocupa, la debida y propia afectación que permite a los bienes de que se trate su contabilización en uno u otro sentido.
Al margen de lo anterior, resulta sorprendente, por desacertada, la cita, por parte del TEAC, como fundamento de la motivación, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 (recurso de casación 480/07 ), que ninguna relación guarda con el caso, ni por razón de la infracción en ella enjuiciada -un caso de retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario-; ni por el tamaño de la empresa en uno y otro caso; ni tampoco por la cuestión de la claridad u oscuridad de la norma infringida, distintas en uno y otro caso. Que la sentencia del Tribunal Supremo indique que una sanción estuvo bien motivada no significa que todas lo estén, máxime cuando no existe relación alguna entre un asunto y otro, a lo que cabe añadir que, en el presente caso, el TEAC pretende reforzar inútilmente la formularia e indigente motivación del acuerdo sancionador trayendo a colación el criterio suyo propio en relación con un concepto tan vidrioso como el de 'lo razonable' o lo que no lo es, máxime cuando la propia Administración se ha abstenido de imponer sanción subsiguiente, en otros casos, a regularizaciones similares hasta la práctica identidad, a la que ahora examinamos -por poner un ejemplo paradigmático, a las entidades bancarias que pretendieron el diferimiento por reinversión provocado por la enajenación de activos obtenidos en ejecución de créditos, verdadero ejemplo de improcedencia que la Inspección no consideró sancionable en ninguno de los casos-, ya que el órgano sancionador ni siquiera se decanta por el dolo o la culpa como diferentes modos de aparición del elemento subjetivo, ni tampoco razona adecuadamente sobre su presencia, como si la culpabilidad se presumiera salvo prueba en contrario.
Procede, pues, anular la sanción impugnada.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de la entidad mercantil
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

