Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

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30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 311/2017 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022019100180

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1647

Núm. Roj: SAN 1647:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000311/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02355/2017

Demandante:IMMODO SOLAR, S.A.

Procurador:JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MANJAVACAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a once de abril de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número311/2017, se tramita a instancia de la entidadIMMODO SOLAR, S.A., representada por el Procurador Don José Ramón Fernández Manjavacas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de enero de 2017, relativa alImpuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, sanción y cuantía de 1.186.698,61 euros; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, en fecha 21 de abril de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, así como sus copias, lo admita, y tenga por formulada, en tiempo y forma, demanda contra la Resolución referida del Tribunal Económico - Administrativo Central con número de Referencia 00/03515/2016/50/A, y tras la sustanciación del presente procedimiento, dicte sentencia en la que estime la presente demanda.'

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'Que, teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.'

TERCERO.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 27 de noviembre de 2017, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Y no habiendo solicitado las partes el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de la misma resolución, antes citada; y, finalmente, mediante providencia de 1 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2019, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sidoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quién expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidadIMMODO SOLAR, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de enero de 2017, desestimatoria del recurso de anulación, formulado en impugnación de la resolución del citado Tribunal de 17 de octubre de 2016, que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra la resolución del Tribunal Regional de Castilla-La Mancha recaída en la reclamación número NUM001 , por el concepto del Impuesto sobre Sociedades.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO.- El día 24 de mayo de 2016, la interesada formuló recurso de alzada (RG 3515-16) contra la resolución del Tribunal Regional de Castilla-La Mancha, resolución que le había sido notificada en el domicilio designado en primera instancia a efectos de notificaciones el día 21 de abril de 2016 a D. Paulino , identificado con DNI NUM000 , según acuse de recibo obrante en el expediente: por lo que el Tribunal Central, en resolución de 17 de octubre de 2016, acordó declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

SEGUNDO.- Para impugnar la inadmisibilidad acordada, el 18 de noviembre de 2016 se ha promovido recurso de anulación en el que en síntesis alega, que el 21 de abril de 2016 le fue notificada la resolución del Tribunal Regional y que el plazo para interponer el recurso finalizaba el domingo 22 de mayo de 2016, por lo que dicho día de finalización era inhábil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 ° y 2° de la Ley 30/1992 . se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente y que en su caso el plazo finaliza el 21 de mayo de 2016 (sic), y que por aplicación supletoria del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el plazo para presentar el recurso de alzada finalizaría el martes 22 de mayo de 2016 (sic) y, añade, que la persona a la que se notifica la resolución del Tribunal Regional, no está facultada para recibir y/o retirar notificaciones en nombre de Inmodo Solar, porque no dispone de los medios, conocimientos y preparación adecuados para saber que hacer con ese tipo de comunicaciones, razón por la cual se impidió a Inmodo Solar SA disponer del plazo establecido para preparar su recurso ante el TEAC.

TERCERO.- En fecha 21 de enero de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de anulación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO.-El recurrente alega los siguientes motivos de impugnación:

- Inexistencia de extemporaneidad.

Invoca el artículo 241.1 de la LGT , indicando que el plazo para interponer recurso de alzada finalizaba el 22 de mayo de 2016. Y este día era domingo y por tanto inhábil por imperativo legal, por lo que conforme establece el art. 48.1 de la LAP (Ley 30/1992 ) 'Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.'

Finalmente y por aplicación supletoria del artículo 135 de la LEC , el plazo para presentar recurso de alzada finalizaría el martes, 24 de Mayo.

- Falta de idoneidad para recibir notificaciones.

La persona que recibe de correos la resolución del TEAR no estaba facultada para recibir y por cuenta de esta ningún tipo de resolución.

Ahora bien, la notificación a persona distinta del interesado o su representante únicamente cabe en el caso de no hallarse estos presentes en el momento de la entrega, lo que debe estar acreditado en el expediente, por lo que no cabe la notificación directa a los empleados, sin constar nada más en el expediente.

Y, efectivamente, no consta en el expediente que en el momento de entrega se solicitara la presencia del interesado o, en este caso, su legal representante, ni, por ende, la contestación del empleado al respecto que, finalmente recogió la notificación.

Téngase en cuenta que el domicilio en el que se llevó a cabo la notificación era el señalado a estos efectos, y lo era por varias razones, entre otras, porque el legal representante de IMMODO acude a esta sede diariamente, por tanto, estaba presente en la oficina el día de la notificación.

En definitiva, tal y como consta en el expediente administrativo, la notificación de la resolución recurrida fue realizada a persona distinta de la legalmente autorizada, teniendo como consecuencia que, por desconocimiento de la importancia del acto que estaba realizando, notificación de una resolución desestimatoria sujeta a plazo, no se empleara la diligencia necesaria y dicha notificación no llegara a su destinatario hasta tres (3) días después. Ello tuvo como consecuencia que la presentación del recurso se realizara, en atención a la fecha de notificación, con el consiguiente perjuicio ante la declaración de inadmisibilidad del mismo.

TERCERO.-Respecto del primer motivo del recurso cabe significar que el plazo de interposición del recurso de alzada ordinario es de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

Este plazo de interposición debe computarse de fecha a fecha, iniciándose el día siguiente a la notificación del acto que se impugna y concluyendo el día correlativo del mes siguiente dicha notificación. Así, el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, como es el de la notificación o publicación del acto de que se trate (TEAC 16-3-05).

El plazo es improrrogable, siendo un plazo de caducidad porque se trata de un derecho inmerso en el procedimiento de reclamación tributaria, que ya nace con un plazo de duración limitado de manera que el simple transcurso del lapso de tiempo prefijado extingue automáticamente el derecho ( TSJ Cataluña 16-1-97, Rec 1775/93 ).

Los plazos por meses se computan de fecha a fecha, entendiéndose que el plazo vence el mismo día de la notificación del mes siguiente (AN 16-2-09).

En las reclamaciones económico-administrativas, como los plazos se cuentan por meses, si el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra identifica el día de la notificación o publicación. ( TCo 209/2013 ).

El plazo de interposición del recurso de alzada es fatal y su inobservancia determina la inadmisibilidad del recurso.

En este sentido, resulta esclarecedor el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución del TEAC de 17 de octubre de 2016, que declara:

'TERCERO.- El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , relativo al cómputo de plazos dispone, que'siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Si el plazo se fija por meses o años éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente...'. Para aclarar la regla del computo 'de fecha a fecha' ha de acudirse a la numerosísima y unánime jurisprudencia sobre el particular, en la que el Tribunal Supremo reitera que en los plazos señalados por meses el cómputo se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate; la frase 'de fecha a fecha', añade el Alto Tribunal, no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación. (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 9-03-1988 , 26-02- 1991 , 18-12-2002 , 2-12-2003 , 28-04-2004 y 31-01-2006 , entre otras muchas).

Criterio seguido por este Tribunal Central en muy numerosas resoluciones, como las de 20-04-2005, 23-11-2006, 2-02-2007, 31-01-2008, 10-07-2008 y 12-03-2009, entre otras.

En definitiva, y aun cuando el 'dies a quo' sea el siguiente al de la notificación, lo cierto es que es unánime la jurisprudencia en fijar el 'dies ad quem' en el día que corresponde al mismo número ordinal del día de la notificación (con las matizaciones procedentes cuando el último día del plazo sea inhábil, o cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al de comienzo del cómputo, según dispone el art. 48 de la Ley 30/1992 , ya transcrito).'

Por lo tanto, el plazo para la interposición del recurso finalizaba el 21 de mayo de 2016 (sábado) por lo que interpuesto el 24 de mayo, resulta claramente extemporáneo, lo que conlleva a desestimar el motivo.

CUARTO.-En cuanto al segundo, debe comenzarse por reproducir el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución de 25 de enero de 2017:

'TERCERO.- De conformidad con el artículo 111 de la citada Ley, 'Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante...'

En cuanto a la notificación a un tercero que se halla en el domicilio de sujeto pasivo destinatario del acto resulta necesaria la invocación de la STS de 26 de junio de 2011 (RC 4028/2009 ), FJ8:

'(... ) cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario, pero en persona distinta, esta Sala viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad (entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm 585/2008), FD Cuarto), exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, 'deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación' ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007) FD Tercero ; de 30 de octubre de 2009, (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero). (...)' (FJ 8º).'

En el caso de autos, de la notificación se hizo cargo una persona que estaba en el domicilio de la sociedad, perfectamente identificada, y respecto de quien no ha negado vinculación, debiéndose añadir que la carga de acreditar que el acto de comunicación no tuvo lugar le corresponde al interesado, STS de 5 de mayo de 2011, R.5671/2008 , sin que basten las meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna. ( STC 116/2004 , FJ 5 y STS de 14 de marzo de 2011, RC 5455/2007 , FJ4).

La empresa podía haber llamado a la persona receptora como testigo y esta, en su caso, negar la vinculación que, en su día, firmó tener con la recurrente: no lo ha hecho. No es razonable deducir que, a falta de mayor prueba, quien recibe la notificación en el domicilio indicado y no aduce desconocer al destinatario de la notificación, aceptando hacerse cargo de la misma, no pone aquella en conocimiento de éste. En nuestra opinión, la prueba aportada es insuficiente y, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no justifica que la notificación no haya entrado en la esfera de conocimiento del destinatario. Incluso cabría decir que, en este caso, la facilidad probatoria - art 217.6 de la LEC - está de parte del recurrente; pues es razonable sostener que entidad recurrente es quien puede y debe explicar que hacía la persona receptora en su domicilio haciéndose cargo de las notificaciones e identificándose como empleada.

Procede en suma, desestimar la alegación y, por ende, el recurso interpuesto.

QUINTO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente con arreglo al criterio del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidadIMMODO SOLAR, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de enero de 2017, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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