Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 311/2017 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022019100180
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1647
Núm. Roj: SAN 1647:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a once de abril de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Y no habiendo solicitado las partes el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de la misma resolución, antes citada; y, finalmente, mediante providencia de 1 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2019, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO.- El día 24 de mayo de 2016, la interesada formuló recurso de alzada (RG 3515-16) contra la resolución del Tribunal Regional de Castilla-La Mancha, resolución que le había sido notificada en el domicilio designado en primera instancia a efectos de notificaciones el día 21 de abril de 2016 a D. Paulino , identificado con DNI NUM000 , según acuse de recibo obrante en el expediente: por lo que el Tribunal Central, en resolución de 17 de octubre de 2016, acordó declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.
SEGUNDO.- Para impugnar la inadmisibilidad acordada, el 18 de noviembre de 2016 se ha promovido recurso de anulación en el que en síntesis alega, que el 21 de abril de 2016 le fue notificada la resolución del Tribunal Regional y que el plazo para interponer el recurso finalizaba el domingo 22 de mayo de 2016, por lo que dicho día de finalización era inhábil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 ° y 2° de la Ley 30/1992 . se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente y que en su caso el plazo finaliza el 21 de mayo de 2016 (sic), y que por aplicación supletoria del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el plazo para presentar el recurso de alzada finalizaría el martes 22 de mayo de 2016 (sic) y, añade, que la persona a la que se notifica la resolución del Tribunal Regional, no está facultada para recibir y/o retirar notificaciones en nombre de Inmodo Solar, porque no dispone de los medios, conocimientos y preparación adecuados para saber que hacer con ese tipo de comunicaciones, razón por la cual se impidió a Inmodo Solar SA disponer del plazo establecido para preparar su recurso ante el TEAC.
TERCERO.- En fecha 21 de enero de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de anulación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.
- Inexistencia de extemporaneidad.
Invoca el artículo 241.1 de la LGT , indicando que el plazo para interponer recurso de alzada finalizaba el 22 de mayo de 2016. Y este día era domingo y por tanto inhábil por imperativo legal, por lo que conforme establece el art. 48.1 de la LAP (Ley 30/1992 ) 'Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.'
Finalmente y por aplicación supletoria del artículo 135 de la LEC , el plazo para presentar recurso de alzada finalizaría el martes, 24 de Mayo.
- Falta de idoneidad para recibir notificaciones.
La persona que recibe de correos la resolución del TEAR no estaba facultada para recibir y por cuenta de esta ningún tipo de resolución.
Ahora bien, la notificación a persona distinta del interesado o su representante únicamente cabe en el caso de no hallarse estos presentes en el momento de la entrega, lo que debe estar acreditado en el expediente, por lo que no cabe la notificación directa a los empleados, sin constar nada más en el expediente.
Y, efectivamente, no consta en el expediente que en el momento de entrega se solicitara la presencia del interesado o, en este caso, su legal representante, ni, por ende, la contestación del empleado al respecto que, finalmente recogió la notificación.
Téngase en cuenta que el domicilio en el que se llevó a cabo la notificación era el señalado a estos efectos, y lo era por varias razones, entre otras, porque el legal representante de IMMODO acude a esta sede diariamente, por tanto, estaba presente en la oficina el día de la notificación.
En definitiva, tal y como consta en el expediente administrativo, la notificación de la resolución recurrida fue realizada a persona distinta de la legalmente autorizada, teniendo como consecuencia que, por desconocimiento de la importancia del acto que estaba realizando, notificación de una resolución desestimatoria sujeta a plazo, no se empleara la diligencia necesaria y dicha notificación no llegara a su destinatario hasta tres (3) días después. Ello tuvo como consecuencia que la presentación del recurso se realizara, en atención a la fecha de notificación, con el consiguiente perjuicio ante la declaración de inadmisibilidad del mismo.
Este plazo de interposición debe computarse de fecha a fecha, iniciándose el día siguiente a la notificación del acto que se impugna y concluyendo el día correlativo del mes siguiente dicha notificación. Así, el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, como es el de la notificación o publicación del acto de que se trate (TEAC 16-3-05).
El plazo es improrrogable, siendo un plazo de caducidad porque se trata de un derecho inmerso en el procedimiento de reclamación tributaria, que ya nace con un plazo de duración limitado de manera que el simple transcurso del lapso de tiempo prefijado extingue automáticamente el derecho ( TSJ Cataluña 16-1-97, Rec 1775/93 ).
Los plazos por meses se computan de fecha a fecha, entendiéndose que el plazo vence el mismo día de la notificación del mes siguiente (AN 16-2-09).
En las reclamaciones económico-administrativas, como los plazos se cuentan por meses, si el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra identifica el día de la notificación o publicación. ( TCo 209/2013 ).
El plazo de interposición del recurso de alzada es fatal y su inobservancia determina la inadmisibilidad del recurso.
En este sentido, resulta esclarecedor el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución del TEAC de 17 de octubre de 2016, que declara:
'TERCERO.- El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , relativo al cómputo de plazos dispone, que
Criterio seguido por este Tribunal Central en muy numerosas resoluciones, como las de 20-04-2005, 23-11-2006, 2-02-2007, 31-01-2008, 10-07-2008 y 12-03-2009, entre otras.
En definitiva, y aun cuando el 'dies a quo' sea el siguiente al de la notificación, lo cierto es que es unánime la jurisprudencia en fijar el 'dies ad quem' en el día que corresponde al mismo número ordinal del día de la notificación (con las matizaciones procedentes cuando el último día del plazo sea inhábil, o cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al de comienzo del cómputo, según dispone el art. 48 de la Ley 30/1992 , ya transcrito).'
Por lo tanto, el plazo para la interposición del recurso finalizaba el 21 de mayo de 2016 (sábado) por lo que interpuesto el 24 de mayo, resulta claramente extemporáneo, lo que conlleva a desestimar el motivo.
'TERCERO.- De conformidad con el artículo 111 de la citada Ley, 'Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante...'
En cuanto a la notificación a un tercero que se halla en el domicilio de sujeto pasivo destinatario del acto resulta necesaria la invocación de la STS de 26 de junio de 2011 (RC 4028/2009 ), FJ8:
En el caso de autos, de la notificación se hizo cargo una persona que estaba en el domicilio de la sociedad, perfectamente identificada, y respecto de quien no ha negado vinculación, debiéndose añadir que la carga de acreditar que el acto de comunicación no tuvo lugar le corresponde al interesado, STS de 5 de mayo de 2011, R.5671/2008 , sin que basten las meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna. ( STC 116/2004 , FJ 5 y STS de 14 de marzo de 2011, RC 5455/2007 , FJ4).
La empresa podía haber llamado a la persona receptora como testigo y esta, en su caso, negar la vinculación que, en su día, firmó tener con la recurrente: no lo ha hecho. No es razonable deducir que, a falta de mayor prueba, quien recibe la notificación en el domicilio indicado y no aduce desconocer al destinatario de la notificación, aceptando hacerse cargo de la misma, no pone aquella en conocimiento de éste. En nuestra opinión, la prueba aportada es insuficiente y, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no justifica que la notificación no haya entrado en la esfera de conocimiento del destinatario. Incluso cabría decir que, en este caso, la facilidad probatoria - art 217.6 de la LEC - está de parte del recurrente; pues es razonable sostener que entidad recurrente es quien puede y debe explicar que hacía la persona receptora en su domicilio haciéndose cargo de las notificaciones e identificándose como empleada.
Procede en suma, desestimar la alegación y, por ende, el recurso interpuesto.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
