Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
09/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 316/2016 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022019100471

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4278

Núm. Roj: SAN 4278:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000316/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02549/2016

Demandante:MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL, S.L

Procurador:Dº JORGE DELEITO GARCÍA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL, S.L, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Deleito García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010, siendo la cuantía del presente recurso de 689.297,82 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL, S.L, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Deleito García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016, solicitando a la Sala, que dicte sentencia declarando la resolución impugnada contraria a derecho, proceda a considerar aplicable el Régimen Fiscal Especial de Fusiones a la operación de fusión por absorción realizada entre MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL, S.A. y la entidad COMPAÑÍA POLIVALENTE, S.A. (actualmente MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL, S.L.) y la posterior fusión entre la sociedad resultante y la entidad GASSOL FIBRAS, S.L. al haberse acreditado su motivación económica; o en su caso, anule el acuerdo de liquidación al corresponder a una deuda ya prescrita a efectos fiscales debido al incumplimiento del plazo legal para llevar a cabo el procedimiento de comprobación e investigación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004, siendo las bases imponibles negativas de dicho período firmes en vía administrativa y por tanto aplicables a los ejercicios 2005 y 2006.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegada ésta y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día tres de octubre de dos mil diecinueve, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016, que desestima las reclamaciones interpuesta por las hoy actoras relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010.

La cuestión de fondo debatida la resume la recurrente en su demanda en los siguientes términos:

'El argumento que sustenta el TEAC para considerar que no resulta procedente la aplicación del Régimen Fiscal Especial de Fusiones previsto en el Texto Refundido por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades recae en el hecho de que, según siempre criterio de dicho Tribunal, no se ha acreditado por la interesada un motivo económico válido que permita considerar que nos encontramos ante una reorganización o reestructuración empresarial, requisito indispensable para la aplicación de dicho régimen fiscal especial. Considerando dicho Tribunal que las fusiones realizadas el 2004 y 2006 por mi representada únicamente buscaban proceder a la compensación de bases imponibles negativas generadas por las entidades absorbidas en sede de la sociedad absorbente.

A su vez, en relación a la deducibilidad de determinados gastos contabilizados en los períodos 2005 y 2006 que la Inspección consideró que no eran fiscalmente deducibles, también confirma el criterio de la Inspección, ya que considera que no se ha acreditado por parte de mi representada que dichos gastos están relacionados con ingresos propios de la actividad económica ejercida o que los mismos se han imputado en un período posterior al de su devengo para reducir la cuota tributaria final o no se ha acreditado la afectación de los mismos.

En tercer lugar, en relación a las liquidaciones provisionales realizadas por el organismo de gestión tributaria correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2010, en las cuales no se admite la acreditación de bases imponibles negativas de la sociedad absorbente traspasadas de resultas de las operaciones de fusión comprobadas por la Inspección, el Tribunal considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el Departamento de Gestión Tributaria, organismo que entiende que, a pesar de que se encuentren recurridas las actas de inspección derivadas de las operaciones de fusión y que por tanto las mismas no sean firmes, las regularizaciones practicadas tienen plenos efectos en ejercicios posteriores a los comprobados y por lo tanto no se admite la acreditación de las bases imponibles negativas de las sociedades absorbidas, al considerar que no existe motivación económica y por ende no resultar aplicable el Régimen Fiscal Especial de fusiones.'

SEGUNDO: La primera cuestión que se plantea en la demanda, es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2004, ya que las actuaciones inspectoras no tuvieron efecto interruptivo debido a la superación del plazo previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003.

Se afirma en la demanda que:

'Por lo tanto, de acuerdo con todo lo expuesto, todas las actuaciones en el procedimiento de inspección previas al acuerdo de liquidación final de la Oficina Técnica (Inspector jefe) se considera que no han interrumpido la prescripción. En consecuencia, teniendo en consideración que el plazo voluntario de declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 concluyó el 25 de julio de 2005 y que el acuerdo de liquidación final se notificó el 17 de diciembre de 2009 (fecha en que se produciría una nueva interrupción del plazo prescripción fiscal), queda del todo patente y acreditado que han transcurrido más de cuatro años (plazo de prescripción fiscal) y que por tanto el ejercicio 2004 se entiende prescrito a todos los efectos.'

La recurrente sostiene que, dado que las facultades liquidatorias respecto del ejercicio 2004 había prescrito, las BINs quedan firmes y no pueden ser regularizadas en ejercicios posteriores.

La cuestión planteada en la demanda, es la relativa a la posibilidad de comprobar un ejercicio prescrito respecto de las BIN que debían compensarse en un ejercicio no prescrito.

El acuerdo de liquidación impugnado, regulariza las BINS compensadas por la actora en los ejercicios 2005 y siguientes, tras la comprobación de una operación realizada en un ejercicio prescrito, como es el ejercicio 2004.

Esta controversia sobre las facultades de la Administración Tributaria, no es otra que la problemática relativa a la comprobación por la Inspección de Tributos, de ejercicios prescritos en relación con sus efectos sobre ejercicios no prescritos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada al admitir la legalidad de esta comprobación de ejercicios prescritos siempre que tal comprobación se refleje en ejercicios no prescritos y así se declara en la sentencia de 20 de diciembre de 2017, RC 94/2017 (entre otras), de cuyos fundamentos debemos destacar:

'Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 , aborda la debatida cuestión relativa a la facultad de la Administración, y en particular de la Inspección, de comprobar la legalidad de determinadas operaciones realizadas en ejercicios prescritos en la medida en que éstas puedan producir efectos en liquidaciones correspondientes a ejercicios no prescritos, en este caso bajo el paraguas del art. 106.5 Ley 58/2003 (LGT ), y sostiene en el fundamento jurídico cuarto que

'...dado que el art. 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 sigue la línea del art. 23.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995, modificado por la Ley 24/2001 (art. 25.5 del Texto Refundido de 2004), hay que reconocer que aquel precepto autoriza la comprobación administrativa de las bases, cuotas o deducciones originadas en periodos prescritos con ocasión de la comprobación de los periodos no prescritos en que se compensaron o aplicaron, a los efectos de determinar su procedencia o cuantía, sin que pueda compartirse el criterio restrictivo que mantiene la Audiencia Nacional, pues la acreditación de la procedencia y cuantía de una compensación o de una deducción en un periodo no prescrito, depende de que en su primigenia cuantificación por el sujeto pasivo se hayan aplicado correctamente las normas tributarias y no sólo de que estén acreditadas desde un punto de vista fáctico'.'

En la misma línea se expresa la sentencia del Alto Tribunal de 22 de diciembre de 2016, RC 3421/2015.

La doctrina del Alto Tribunal, se refleja de forma incuestionable, en el artículo 70.3 de la Ley 58/2003, al establecer en su redacción originaria:

'La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.'

Por lo tanto, ni la Ley 58/2003, ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo respaldan la posición del recurrente, que sintetiza al afirmar en la demanda.

La jurisprudencia es clara al admitir la comprobación de ejercicios prescritos en los aspectos en que hayan de producir efectos sobre los no prescritos. Si bien no es posible la regularización de un ejercicio prescrito, si lo es regularizar uno no prescrito comprobando los elementos que sobre él proyectan los que han alcanzado la prescripción.

Respecto a las BINs, no se plantean problemas temporales, pues esta posibilidad de comprobación, se introduce en la Ley 43/1995, por la reforma operada en su artículo 23.5 por Ley 40/1998, y art.115 Ley 58/2003 y, siendo que los ejercicios que nos ocupan lo son el 2004 y siguientes, la norma que permitía la comprobación respecto de las BINs, se encontraba en vigor.

No es objeto del presente recurso la regularización de 2004, por lo que, a todos los efectos, y señalado lo anterior, es irrelevante que haya prescrito o no.

Respecto de los ejercicios que nos ocupan, 2005 y 2006, el Acuerdo de Liquidación se notificó el 17 de diciembre de 2009, y toda vez que el inicio del plazo de 4 años de prescripción para el ejercicio de la facultad de liquidar, empieza el 25 de julio de 2006 y 2007 respectivamente, al 17 de diciembre de 2009, no habían transcurrido los 4 años de prescripción, por lo que es irrelevante, a efectos de prescripción, la duración de las actuaciones inspectoras.

Todo ello resulta de la siguiente regulación legal:

El artículo 101 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria, establece:

'1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.'

Y el artículo 102 del mismo Texto Legal:

'1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley.'

Por su parte el artículo 189 del Real Decreto 1065/2007, establece:

'1. El procedimiento inspector terminará mediante liquidación del órgano competente para liquidar, por el acto de alteración catastral o por las demás formas previstas en este artículo.'

TERCERO: La siguiente cuestión controvertida es la relativa a la motivación económica válida de la operación de fusión por absorción, realizada en el ejercicio 2004 entre las sociedades MANUFACTURAS ANTONIO GASSOU S.A. v COMPAÑÍA POLIVALENTE. S.A.

El art. 83.1 a) TRLIS, señala que: '1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: (...) a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor no minal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.'

El artículo 96.2 del TRLIS dispone: 'No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal'.

Esta norma constituye la incorporación a la normativa española del régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, objeto de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990.

Para valorar si concurre un motivo económico válido en la fusión, debemos considerar los siguientes hechos no controvertidos:

1.- Mediante escritura pública formalizada en fecha 28 de diciembre de 2004, complementada por las escrituras públicas formalizadas en fechas 25 de febrero de 2005 y 22 de abril de 2005, la interesada absorbió a la sociedad MAGSA. Dicha escritura pública otorgada en fecha 28 de diciembre de 2004 y en la que se indicaba que aún estaba pendiente de emisión el informe de experto independiente, fue presentada para su inscripción en el Registro Mercantil el día 29 de diciembre de 2004.

En la misma escritura se indica que la operación de fusión por absorción se acogió a los beneficios fiscales previstos en el Capítulo Octavo del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. También se hace mención a que las operaciones realizadas por la entidad absorbida desde 1 de enero de 2004 se entenderán efectuadas por la absorbente.

2.- MAGSA desarrollaba su actividad en dos inmuebles de su propiedad situados en los municipios de Mataró y de Salt. Las instalaciones de Mataró fueron objeto de enajenación, en fecha 1 de junio de 2004. En cuanto al inmueble sito en el municipio de Salt, la sociedad transmitió por permuta, el 29 de octubre de 2004, a Torcuato la plena propiedad de la participación de una doceava parte indivisa de la finca a cambio de determinadas acciones. En cuanto a las restantes once doceavas partes del inmueble, en fecha 28 de junio de 2006 se vendieron también a Torcuato por un precio de 17.233.333,33 euros.

3.- En cuanto a la situación de la entidad, sufrió un proceso de eliminación progresiva del personal, tal y como se desprende del análisis de las declaraciones de retenciones presentadas por la entidad durante los años 2003 y 2004.

Así, teniendo 204 trabajadores en el año 2003, pasaron a 92 en el año siguiente y, posteriormente a la absorción, pasaron a 21, 4 y 3 en los años 2004, 2005 y 2006, respectivamente. Por otro lado, en 2003 percibieron indemnizaciones 106 trabajadores; 64 en 2004 y 74 en 2005. Analizadas las Actas de conciliación de los trabajadores que percibieron indemnizaciones con posterioridad a la fusión por absorción, se desprende que en su mayor parte el despido fue notificado con anterioridad a la operación societaria, concretamente en 56 casos de los 74 citados.

4.- Por su parte la actora era una sociedad cuyo objeto lo constituía la tenencia y compraventa, promoción y explotación, directa o por arriendo, de bienes inmuebles, y tenencia y compraventa de valores mobiliarios. Por ello, la entidad estaba dada de alta en el epígrafe 861.2 'Alquiler de locales industriales y otros alquileres'. Tal como se preveía por la Junta de Accionistas de la sociedad, celebrada en fecha 12 de mayo de 2003, la sociedad procedió en el periodo 2004 a la enajenación de diversas propiedades, generándose importantes plusvalías, con un beneficio en dicho año de 2.595.824,11 euros. Tanto el capital social como la administración de ambas entidades pertenecía, hasta la primera mitad de 2004, a los mismos grupos familiares al 50% cada uno de ellos.

Entre junio y octubre de 2004 se realizaron diversas operaciones con las acciones de MAGSA y otras entidades del grupo que determinaron la salida del grupo familiar Sanfeliu Castella del accionariado de MAGSA, para lo cual ésta pagó a sus propios accionistas el precio de algunas de sus acciones adquiridas por la actora, pasando a ser ésta deudora de MAGSA.

La operación de absorción se realiza por ello, entre empresas de un mismo grupo.

La Administración llega a la conclusión de que la finalidad de la fusión nunca fue la reestructuración o racionalización de las actividades, sino el aprovechamiento de las BINs de la entidad absorbida, ya que la absorbente había generado grandes plusvalías en la venta de sus operaciones inmobiliarias.

La recurrente sostiene que la finalidad de la fusión fue resolver la situación patrimonial deficitaria de la absorbida, pero, como correctamente señala la Administración, tal fusión ni solucionó la situación deficitaria (únicamente unificó patrimonios), ni era necesaria para ello.

La reestructuración de la plantilla, también alegada como motivo económico, se había iniciado antes de la fusión, y ésta no era necesaria para la reestructuración. Así, antes de producirse la fusión a finales del año 2004, la mayor parte de despidos ya se habían realizado, y pagado las respectivas indemnizaciones.

La simplificación societaria, también alegada, no se concreta por el recurrente más que en los términos generales propios de las consecuencias de toda absorción.

Respecto a los problemas de tesorería, compartimos con la Administración que, sin descartar que, mediante la fusión, en caso de contar con medios la absorbente, ésta podría afrontar los pagos de la absorbida, en este supuesto no era la única ni la más sencilla, forma de dotarla de liquidez. Pero, además, si la propia entidad absorbente y otras participadas por ella hubieran saldado sus deudas con la sociedad absorbida, ésta podría haberse dotado de 3.352.125,42 € para afrontar sus pagos, sin necesidad de realizar la fusión por absorción.

Por lo tanto, la situación de déficit de la absorbida como motivo económico de la fusión, no resulta justificado cuando empresas del grupo mantienen deudas no abonadas con la absorbida.

Para terminar, debemos poner de relieve:

1.- La entidad MAGSA era una sociedad dedicada a la industria textil que arrastraba pérdidas debidas a la situación del sector, incursa en un expediente de regulación de empleo que condujo en poco tiempo a que dicha entidad pasara de 204 empleados a tres (un directivo miembro de la familia propietaria y dos administrativos).

La compañía es propietaria del terreno y edificio en Salt Cuyo valor contable es de 603 mil euros, y según valoración realizada por un gabinete (reconocido por el Banco de España), su valor de mercado es de 9.385 mil euros.

2.- La entidad Compañía Polivalente SL era una sociedad de mera tenencia de bienes dedicada básicamente al alquiler inmobiliario, entidad con propietarios y gestores comunes a MAGSA, que en 2004 había obtenido importantes plusvalías derivadas de diversas operaciones inmobiliarias. No ha resultado acreditado que esta entidad absorbente, fue la que consiguió el reflotamiento patrimonial de MAGSA mediante la fusión.

Sin embargo se encuentra completamente acreditado, que para que Compañía Polivalente SL pudiera adquirir las acciones de MAGSA que eran propiedad de determinados socios personas físicas que deseaban separarse de ésta, fue la propia MAGSA la que (entre julio y octubre de 2004, es decir, después del informe y proyecto de fusión de los administradores) satisfizo el precio de las acciones a dichas personas físicas convirtiéndose en acreedora de Compañía Polivalente, siendo directa o indirectamente acreedora de ésta por importe de 3.352.125,42 euros, operativa que es contraria al art. 81.1 TRLSA.

3.- El patrimonio inmobiliario de MAGSA fue enajenado paulatinamente desde 2004 a 2006 para hacer frente a todas sus obligaciones, sin que se haya acreditado en qué benefició o incidió la presencia de Compañía Polivalente SL mejorando la situación financiera.

La conclusión de todo lo expuesto es que no existió un motivo económico válido en la fusión, y ésta vino motivada por una finalidad exclusivamente fiscal: aprovechar la absorbente las BINs de la absorbida.

TERCERO: En relación con la segunda operación de fusión realizada en 2006, la regularización que lleva a cabo la inspección y que confirman el TEARC y el TEAC mantiene el mismo criterio que en la fusión realizada en el ejercicio 2004, que se trata de una fusión con un exclusivo objetivo fiscal: aprovechar las BINs de la absorbida.

Respecto de esta operación de fusión, debe destacarse:

1.- La entidad absorbida GASSOL FIBRAS SL carecía de activo productivo alguno salvo poco más de 11.000 € de existencias.

2.- El pasivo de la entidad, aparte de los fondos propios, contaba con 500.049,44 € de acreedores de los que 500.000,00 € correspondían a MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL SL (compra de sus propias acciones por GASSOL FIBRAS SL a la actora para lo cual ésta le concedió un crédito de 500.000,00 € que era el único pasivo del balance).

3.- A finales del ejercicio 2005 carecía GASSOL FIBRAS SL de personal contratado.

4.- En lo que respecta a las compras y ventas realizadas en el año 2006, de la información contable aportada conviene destacar:

Compras: Se efectuaron cinco contabilizaciones que sumaban un total de 11.207,47 € realizándose la última el día 03-05-2006.

Ventas: Se emitieron 13 facturas, de las que cuatro eran de abono, otras cuatro fueron emitidas a la sociedad absorbente y otras dos se corresponden a la venta de maquinaria para chatarra.

5.- En cuanto a la evolución de las ventas y los clientes de la sociedad, de los listados que figuran en el acta resulta que de la totalidad de clientes de GASSOL FIBRAS SL a lo largo del año 2006 y 2007 sólo 16 fueron a su vez clientes de MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL SL., si bien 14 ya lo eran antes.

Se trata de una empresa sin actividad económica al tiempo de la fusión y sin continuidad después de ella pues resultó liquidada (venta de maquinaria incluso para chatarra, despido de todo el personal, pago de acreedores comerciales algunos de ellos con quitas).

No puede apreciarse un motivo económico válido (reestructuración o racionalización de la actividad) en esta fusión.

De lo expuesto resulta la desestimación del presente recurso.

CUARTO:Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la única pretensión admitida en el presente recurso es desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL, S.L, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Deleito García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016,debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución objeto de autos, y, en consecuencia, debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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