Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2018 de 27 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100324
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2437
Núm. Roj: SAN 2437:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- La entidad mercantil TELEVES, S.A presenta, dentro de los plazos señalados por la normativa del tributo, las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2007, 2008, 2009 y 2010 fijando, como cuotas tributarias del ejercicio, unos importes de 2.704.633,32 €; 3.677.146,69 €; 4.027.538,63 € y 1.344.726,40 € respectivamente.
2.- El 21 de junio de 2012 la entidad recibe la comunicación del inicio de procedimiento inspector, dictada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación a los señalados ejercicios.
Por acuerdo del Inspector Jefe de 29 de mayo de 2013, notificado al interesado el día 30 siguiente, el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección se amplía por otros 12 meses adicionales.
3.- El 27 de noviembre de 2013 se firma en disconformidad, el Acta A0272335621. El 9 de mayo de 2014, y tras evacuar el trámite de alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, adopta el correspondiente Acuerdo de Liquidación a cargo de TELEVES, S.A, por su Impuesto sobre Sociedades de 2007 a 2010, desestimando íntegramente las alegaciones y fijando una cuantía total a ingresar de 744.580,81 €, incluyendo los intereses de demora calculados.
4.- El fundamento por el que se procede a rectificar las autoliquidaciones efectuadas por el sujeto pasivo, es la modificación de los importes tomados por éste como base de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica del artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RD Legislativo 4/2004). A estos efectos, para cada uno de los proyectos realizados por la entidad, la Administración toma como base de cálculo para fijar la deducción, los importes que figuran en los correspondientes informes vinculantes emitidos por el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación, procediendo la rectificación de los considerados por el sujeto pasivo, tanto al alza como a la baja, y concluyendo que para el resto de los importes declarados con los proyectos correspondientes no se ha justificado la vinculación debida.
5.- Considerando la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyente de la AEAT, que la conducta del sujeto pasivo, acreditada con las actuaciones inspectoras realizadas, pudiera ser constitutiva de infracción tributaria procede a incoar el correspondiente expediente sancionador.
Una vez tramitado éste, el 30 de septiembre de 2014 el Jefe de la Oficina Técnica dicta acuerdo sancionador a cargo de TELEVES, S.A, considerándola responsable de la infracción tipificada en el artículo 191 Ley General Tributaria (dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo) por su conducta culpable, consistente en consignar y aplicar, en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, unas deducciones por I+D+I superiores al haber determinado, de forma incorrecta, su base de cálculo y sin dar justificación suficiente sobre las referidas diferencias.
Analizando la conducta de cada ejercicio, se califican las infracciones incurridas como LEVES en todos los casos, al no apreciar ocultación.
a.- Procedencia de la deducción aplicada, y
b.- Sanción.
A juicio de la recurrente, la controversia se centra en un problema de calificación, y no de cuantificación o prueba de hechos o cifras. La Inspección restringe la calificación de gastos susceptibles de constituir base de la deducción adicional a aquella parte de los 'gastos de personal de la entidad, correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo' que figure en los proyectos individuales objeto del informe motivado emitido por el entonces existente Ministerio de Ciencia e Innovación. Al resto de esos importes, sin poner en cuestión su realidad o su cuantía, los descalifica, exigiéndoles su vinculación con tales proyectos individuales, vinculación que, considera, que al componente adicional del Personal Especializado la Ley no se la exige.
Para la Administración, únicamente pueden considerarse incluidos en la base de la deducción aquellos gastos directamente relacionados con las actividades (de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica), efectivamente aplicados a la realización de las mismas y, en el caso del I+D, que consten debidamente individualizados por proyectos y se correspondan con los conceptos definidos en el artículo.
Artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en su redacción dada por Ley 35/2006, aplicable a los ejercicios a partir del 1 de enero de 2007:
Estos apartados han sido modificados por diversas Leyes en los periodos tributarios que nos ocupan, pero ninguna modificación afecta a la cuestión que se discute, porque los términos
Aunque es cierto que la Administración a lo largo de sus actuaciones se refiere a los informes vinculantes de los distintos proyectos, lo cierto es que, de las actuaciones inspectoras, resulta que la razón de denegar la deducción, es que no consta que el personal que ha ocasionado los gastos, se encuentre adscrito en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo que es lo que exige el precepto anteriormente transcrito parcialmente.
En el Acuerdo de Liquidación podemos leer:
Por lo tanto, es la falta de justificación de que los gastos no comprendidos en los informes vinculantes, corresponden, efectivamente, a actividades de I+D+I, lo que provoca la denegación de la deducción.
El artículo 35.1b) del Real Decreto Legislativo 4/2004, señala expresamente que
Es evidente que es necesaria la individualización de los gastos por proyecto, para que pueda aplicarse la deducción, lo que implica que los gastos de personal han de estar individualizados por proyectos, sin que puedan deducirse 'gastos de personal que realizan investigación básica', que no se encuentren individualizados en relación a un proyecto, y estando dicho personal adscrito en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
Estas dos circunstancias no se han justificado en relación a los gastos de personal que dan origen a la deducción regularizada por la Administración, por lo que no puede admitirse dicha deducción pretendida por la recurrente.
Ni siquiera admitiendo, como sostiene la recurrente, que los gastos de personal no necesitan de la individualización del proyecto, tampoco se ha justificado, como indicamos, que dichos gastos correspondan a personal adscrito en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
Pues bien, en la Diligencia nº 4, apartado 3, se señala:
En Diligencia nº 5, apartado 2: Deducciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades (I+D), se pregunta a los representantes de la entidad como se llegan a determinados importes relativos a gastos y personal investigador.
De ello resulta que la Administración indagó sobre las actividades realizadas por el personal, que generaron los gastos deducidos, sin que llegara a establecerse que respondían a una adscripción exclusiva de dicho personal a actividades de investigación y desarrollo. No habiéndose acreditado el derecho a la deducción ( artículo 105 de la LGT), por parte de quien pretende disfrutarlo, debemos rechazar la deducción solicitada.
En el acuerdo sancionador podemos leer:
Ahora bien, ya hemos señalado que la normativa aplicable fue objeto de varias modificaciones durante los ejercicios que nos ocupan, y, aunque tales cambios no afectaron sustancialmente a la regulación aplicable al supuesto de autos, lo cierto es que esas modificaciones siempre introducen dudas interpretativas en los administrados.
Por otra parte, no podemos aceptar que se encuentre meridianamente clara la vinculación de los gastos a un concreto proyecto (aunque así lo sostenemos en esta sentencia, lo cierto es que la dicción del precepto puede inducir dudas), por lo que existe una interpretación razonable de la norma en la posición del recurrente.
En cuanto a la falta de prueba de la adscripción exclusiva del personal a actividades de investigación y desarrollo, no refleja negligencia en la conducta, en la medida en que la interpretación que sostiene la actora, y que no puede ser calificada de descabellada, bastaba la realización de actividad de investigación básica de forma exclusiva, para disfrutar de la deducción, sin necesidad de concretar dicha investigación.
Si a ello unimos que no existió ocultación, debemos concluir que la actora sostuvo una interpretación de las normas, que, aunque incorrecta, no lo fue de mala fe.
Así las cosas, no concurre el requisito de culpabilidad exigible para la imposición de la sanción.
Fuera de toda duda que el elemento subjetivo de la infracción tributaria debe concurrir para exigir responsabilidad infractora e imponer la correspondiente sanción y que su concurrencia ha de estar acreditada en el Acuerdo sancionador.
Ello resulta claro de la dicción literal del artículo 183.1 de la Ley 58/2003,
Por lo tanto, no concurriendo culpa o dolo en la conducta, debemos anular la sanción tributaria impuesta.
De lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

