Última revisión
08/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 330/2014 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230022017100628
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5517
Núm. Roj: SAN 5517:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 330/2.014, promovido por el Procurador Don Armando García de la Calle, en representación de GE POWER CONTROLS IBERICA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de mayo de 2014, por la que se desestimó las reclamaciones económico-administrativas número 00/3660/2011 y 00/6162/2011, interpuestas contra: a) la Liquidación tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004, de fecha 26 de Junio de 2011, dictada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la que se deriva una deuda a ingresar de 3.464.641,44 €, y b) Acuerdo de Imposición de sanción de fecha 7 de diciembre de 2011 por Importe de 11.016.977.43 €.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en trece apartados.
En el primer apartado sostiene que las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Inspección en relación con los ejercicios 2002, 2003 y 2004 resultaban improcedentes, a pesar de resultar confirmadas por el TEAC, al referirse a negocios realizados en el año 1999 y cuyas magnitudes (precio de adquisición y su financiación) tributarias habían adquirido firmeza como consecuencia de la prescripción, tanto en sede de GEPCI como en sede de su filial Aoustin, en virtud del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) por lo que, habiendo sido debidamente acreditadas por la parte, no eran susceptibles de revisión ni alteración en inspecciones relativas al Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004.
En opinión de la parte reviste igualmente especial trascendencia en este punto el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso en sede penal que concluyó reconociendo taxativamente que los hechos no podían resultar investigados penalmente por encontrarse prescritos. Indica que habiendo alcanzado la prescripción en sede penal, con mayor razón aún se habría alcanzado en materia tributaria, cuyo plazo de prescripción es más corto.
En el segundo apartado sostiene la concurrencia de prescripción por excesiva duración de las actuaciones inspectoras sobre la base de lo dispuesto en el artículo 150.5 LGT , incluso con independencia del cómputo de las dilaciones que se imputan a la recurrente.
Expone que dado que el TEAC negó virtualidad alguna a la ampliación del plazo que se produjo en el expediente, no resultaba de aplicación la regla excepcional que otorgaba en todo caso un plazo de 6 meses para la terminación de las actuaciones por no concurrir el presupuesto de hecho necesario para su aplicación. En consecuencia, las actuaciones debieron haber finalizado en el plazo restante para ello (unas 7 semanas desde la recepción del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona), cosa que no sucedió, por lo que los ejercicios inspeccionados se encuentran prescritos.
En el Fundamento de Derecho Tercero expone que se imputaban a la recurrente una serie de dilaciones y se invocaban determinados supuestos de interrupción justificada de las actuaciones que no son tales.
Rechaza la procedencia de computar las referidas dilaciones e interrupciones, por lo que considera que se había excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras que, en este caso era 12 meses al no surtir efectos la ampliación de su plazo. Con ello, el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2002 habría prescrito y no podía ser regularizado.
Argumenta que no se produjo ninguna actuación formal de reanudación de las actuaciones tras haberse superado el plazo de 12 meses de duración por lo que se incumplió lo preceptuado en el artículo 150.2.a) LGT , y en consecuencia, las actuaciones subsiguientes no son susceptibles de interrumpir la prescripción respecto de ninguno de los ejercicios inspeccionados, razón por la cual debe declararse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación con todos los ejercicios objeto de inspección.
El Fundamento de Derecho Cuarto lo dedicado a la indebida paralización del procedimiento inspector en lo relativo al ejercicio 2003.
En el Fundamento de Derecho Quinto alega que las bases imponibles negativas se encuentran disponibles para su utilización por la recurrente respecto de ejercicios posteriores al haber sido objeto de comprobación y no haberse detectado irregularidad alguna en los ejercicios 2002 y 2003 más allá de la señalada simulación, que se sitúa a su vez en un ejercicio distinto y previo (1999), ya prescrito, por lo que se convierten en intangibles e irrevisables de nuevo.
En el Fundamento de Derecho Sexto aduce la inexistencia de simulación respecto de las transacciones controvertidas que tuvieron lugar en 1999.
Afirma que las citadas transacciones supusieron un real desplazamiento patrimonial entre las partes de forma que la recurrente adquirió la titularidad de las sociedades italianas GE PC Italia y Procond, pagó su precio al vendedor de las participaciones y financió su adquisición mediante préstamos que finalmente fueron refundidos en uno solo, cuyo vencimiento quedaba fijado para el 20 de junio de 2013.
El Fundamento de Derecho Séptimo lo destina a tratar sobre la infracción de la libertad de establecimiento consagrada en los artículos 49 y 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ya que la denegación de la deducción de los gastos incurridos en relación con la adquisición de las participaciones en sociedades italianas supone, en su opinión, una restricción indebida de tal libertad, no justificada de acuerdo con los parámetros señalados al efecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En el Fundamento de Derecho Octavo analiza la vulneración de los Convenios para evitar la doble imposición suscritos con Italia, Luxemburgo y Estados Unidos que solo permiten limitar la deducción de los gastos financieros incurridos en la medida en que se hayan pactado condiciones disconformes con las de mercado, cosa que, en palabras de la recurrente, no sucede en el presente ni tampoco se ha probado, ni siquiera discutido, por la Administración tributaria.
Los Fundamentos de Derecho Noveno, Décimo y Undécimo analizan la improcedencia de la imposición de sanción por cuanto no concurre una conducta típica, al no ser posible calificar los negocios acordados como simulados si bien, en cualquier caso, la conducta de la recurrente no es dolosa ni siquiera culposa (inexistencia de culpabilidad) por cuanto ni siquiera los administradores que formalizaron los contratos de compraventa y financiación que se califican como simulados eran los mismos en los ejercicios en que se entiende cometida la infracción y dicha simulación se predica no de los ejercicios sancionados sino del ejercicio 1999.
Rechaza que la supuesta culpabilidad haya sido acreditada por la Administración tributaria que simplemente se limitó a equiparar el concepto de simulación con el de infracción tributaria, en un ejercicio de automatismo contrario a los principios que informan el derecho sancionador tributario, según reiterada doctrina de nuestros tribunales.
Objeta que resulte procedente apreciar ocultación en la conducta de la recurrente al no haber fundamentado específicamente la Administración tributaria las razones que supuestamente motivan la agravación de la sanción impuesta y que, por otro lado y en su caso, se encuentra implícita en la propia calificación como simulación.
En el Fundamento de Derecho Decimotercero argumenta que no procede la imposición de sanciones de acuerdo con el principio non bis in ídem, en su vertiente procesal, ya que no cabe someter a un segundo procedimiento sancionador (administrativo, una vez finalizado el proceso penal) una misma conducta.
1º.- El día 18 de octubre de 2006 la Inspección de los Tributos Integrada en la Dependencia de Control Tributarlo y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, inició frente al obligado tributario una actuación de comprobación de carácter general» entre otros conceptos, por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004 (entre 1 de enero y 31 de diciembre de cada año).
2º.- El 26 de febrero de 2008 se dictó acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, que fue notificado al obligado tributarlo el 11 de marzo de 2008. El Inspector Jefe en dicho Acuerdo indicó que las actuaciones deberían concluir en un plazo máximo de 24 meses contados a partir de la fecha de notificación de su inicio esto es desde el 16 de octubre de 2006, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 104.2 y 160 L6T a los efectos del cómputo de dicho período máximo.
3º.- Previa puesta de manifiesto del expediente y concesión de trámite de audiencia notificado el día 7 de mayo de 2008, el 30 de mayo de 2008 se suscribieron diversas actas relativas a los distintos conceptos tributados, entre ellas dos por el Impuesto de Sociedades, una de conformidad núm. A01 75823094 y otra de disconformidad núm. A02 71443182, causa del acto de liquidación.
En el Acta de disconformidad el actuario proponía la realización de un solo ajuste, consistente en no admitir la deducción ni de las provisiones por depredación de los títulos de su participada española al 100% AGUSTIN ELECTRIC BSV SL (en adelante AOUSTIN) ni de los gastos financieros en que incurrió el obligado tributario para adquirir unas participaciones aportadas posteriormente a AOUSTIN.
4º.- A la vista de los hechos cuya regularización se proponía en el Acta, la Delegada de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes decidió remitir el expediente el día 13 de noviembre de 2008 al Ministerio Fiscal, circunstancia fue puesta en conocimiento del obligado tributario el 26 de noviembre de 2006.
El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa en el curso de las Diligencias Previas nº 3499/2.008 dictó Auto de 26 de abril de 2010 decretando el archivo de las actuaciones por no considerar los hechos constitutivos de infracción penal.
El Auto fue recurrido en apelación por la Abogacía del Estado ante la Audiencia Provincial de Barcelona, apelación que fue desestimada por Auto de 30 de diciembre de 2010 .
El día 30 de diciembre de 2010 tuvo entrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Barcelona la mencionada resolución.
5º.- La Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Barcelona procedió entonces a la incorporación al expediente de una copia del expediente correspondiente a las actuaciones seguidas con la entidad AOUSTIN ELECTRIC BSV SL por el mismo equipo de Inspección. Circunstancia que fue puesta en conocimiento del obligado tributario mediante acto de Instrucción notificado el día 7 de junio de 2011, en el que el simultáneamente se abrió nuevo trámite de audiencia. Tras la presentación de alegaciones, se dictó el Acuerdo de Liquidación el 28 de Junio de 2011por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004.
El acuerdo de liquidación fue notificado ese mismo día.
6º.- A resultas de la actuación de comprobación descritas anteriormente, el 9 de septiembre de 2011 se dictó Acuerdo de inicio de expediente sancionador, a los efectos de determinar y exigir, en su caso, la responsabilidad por posibles infracciones cometidas.
Al mismo se incorporó propuesta de imposición de sanción por infracciones tipificadas en los artículos 193.1º LGT (obtención indebida de devoluciones), art. 195.1 LGT (acreditación improcedente de bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros), y art. 191 LGT (dejar de ingresar la deuda tributaria debida).
El 7 de diciembre de 2011 se dictó Acuerdo de imposición de sanciones por el que se confirmó la propuesta notificada el 18 de noviembre de 2011.
El Acuerdo de Imposición de sanción fue notificado a través del sistema de notificaciones electrónicas fecha 7 de diciembre de 2011.
7º.- El 28 de Julio de 2011 se interpuso contra el Acuerdo de liquidación la reclamación económico-administrativa número 0/03660/2011 ante el Tribunal Central.
El 28 de diciembre de 2011 se interpuso contra la sanción la reclamación económico-administrativa número 00/06162/2011 ante el Tribunal Central.
8º.- Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de mayo de 2014, se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas número 00/3660/2011 y 00/6162/2011
En lo que aquí interesa el TEAC señaló en el Fundamento de Derecho Segundo de su Resolución que
Y en el Fundamento de Derecho Quinto consideró que a los efectos de determinar si el procedimiento inspector finalizó dentro del plazo previsto por la norma,
Y concluyó señalando que habiéndose notificado el Acuerdo de Liquidación el día 28 de junio de 2011, se habría notificado
9º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
El recurrente en el Fundamento de Derecho Segundo sostiene la concurrencia de prescripción por excesiva duración de las actuaciones inspectoras sobre la base de lo dispuesto en el artículo 150.5 LGT , incluso con independencia del cómputo de las dilaciones que se imputan a la recurrente.
Expone que dado que el TEAC negó virtualidad alguna a la ampliación del plazo que se produjo en el expediente, no resultaba de aplicación la regla excepcional que otorgaba en todo caso un plazo de 6 meses para la terminación de las actuaciones por no concurrir el presupuesto de hecho necesario para su aplicación.
Así pues comenzaremos nuestro examen por el análisis del segundo de los motivos aducidos por la parte relativo a los vicios del procedimiento.
Como datos de hechos relevantes para resolver la pretensión anulatoria de la parte debemos tener presentes que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 18 de octubre de 2006, por lo que el plazo de 12 meses finalizaba el 18 de octubre de 2007. A dicho plazo hay que sumar los 1.253 días que se imputaban por la Administración como dilaciones o interrupciones justificadas, por lo que las actuaciones inspectoras deberían haber finalizado el día 24 de marzo de 2011. El Acuerdo de Liquidación se dictó y se notificó el 28 de junio de 2011.
El TEAC en el Fundamento de Derecho Segundo de su resolución rechazó que el Acuerdo de ampliación tuviera virtualidad de ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150 LGT , de 12 a 24 meses, pues el acuerdo de ampliación de actuaciones no fue notificado al contribuyente antes de que transcurriera el plazo inicial de 12 meses sin descontar las dilaciones no imputables a la Administración ni las interrupciones justificadas, y la Sección debe partir en su análisis de esa declaración firme.
El TEAC no declaró la prescripción y justificó dicho exceso, como hemos visto, en que la Administración tributaria contaba con el plazo de 6 meses adicional que le otorga el artículo 150.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
Así pues para resolver la cuestión debemos tener presente la normativa que disciplina la materia, y en particular el artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en su redacción vigente al tiempo de los hechos analizados en el expediente, que disponía:
Por su parte el artículo 180 de la de la Ley 58/2003 , General Tributaria relativo al 'Principio de no concurrencia de sanciones tributarias' añade que:
Para interpretar dichas normas, que es lo que en definitiva ha hecho el TEAC debemos acudir al artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , relativo a la 'Interpretación de las normas tributarias' que dispone que:
El apartado 1 del artículo 3 del Código Civil señala que:
Así, en efecto, el párrafo segundo del artículo 150.5º de la LGT es meridianamente claro al señalar que lo consignado en el párrafo primero (plazo mínimo de seis meses para finalizar las actuaciones inspectoras) se aplicará también a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal. Por tanto, sólo en aquellos supuestos en los que antes de remitir el expediente al Ministerio Fiscal se hubiese ampliado el plazo de duración del procedimiento resultaría de aplicación el plazo mínimo de seis meses para finalizar las actuaciones inspectoras. En el presente supuesto, si bien es cierto que se amplió el plazo máximo antes de remitirse las actuaciones al Ministerio Fiscal, dicho acuerdo de ampliación ha sido anulado por el TEAC, por lo que carece de eficacia.
Si la norma hubiera querido extender esta regla a los casos en que al tiempo de remitir el expediente al Ministerio Fiscal no se hubiera ampliado el plazo, simplemente lo habría hecho. Pero no ha sido así, como se deduce del tenor literal del precepto.
Por otra parte, no constituye ningún sinsentido esta diferencia de trato dada por la norma a las dos situaciones.
Así, en efecto, teniendo presente, al amparo del artículo 150.4 de la LGT , que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal es causa que posibilita la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, tiene pleno sentido que si no existió ampliación de plazo previa a la citada remisión, no se aplique el plazo de seis meses para completarlas una vez que el expediente ha sido devuelto a la Administración, pues tras dicha devolución siempre le cabe a la Administración la posibilidad de ampliar el plazo por otros 12 meses más.
En cambio, cuando la Administración ya había hecho uso de la ampliación del plazo por la complejidad de las actuaciones y luego, por apreciar indicios de delito, remite el expediente al Ministerio Fiscal, si luego regresa el expediente desde el ámbito penal, la Administración ya no puede ampliar otra vez el plazo y esta es la razón por la cual la Ley otorga a la Administración en estos supuestos el plazo mínimo de los seis meses.
Por otra parte ese criterio ha sido mantenido por el Tribunal Central en resoluciones 00/799/2013 de 22 de septiembre de 2016 y 00/797/2013 de 4 de febrero de 2016 y 00008/2017/00/00 de 2 de marzo de 2017.
Del artículo 180 trascrito se infiere que con la remisión del expediente al Ministerio Fiscal queda suspendido el cómputo del plazo de prescripción, es decir, dicho plazo deja de correr. Y que se reanudará su cómputo en el punto en el que estaba cuando se suspendió una vez que la Administración recibe el expediente por no haberse apreciado la existencia de delito.
En cuando al hito determinante para la reanudación del cómputo del plazo será la fecha en que se produzca la recepción o de la resolución judicial o del expediente devuelto por el órgano competente de la inspección para continuar el procedimiento.
Así lo prevé expresamente el artículo 103 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, el cual señala en la letra b):
Solución ésta que resulta acorde, como no podía ser de otra manera al ser el reglamento un mero desarrollo de la norma legal, con la prevista en el apartado 5 del artículo 150 de la LGT para los casos de retroacción ('El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución') y para los supuestos de los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y después debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley . En este caso, el citado plazo se computará «(...)
Por último debemos indicar que dichos problemas de interpretación de la norma han sido solventados en la actual redacción del artículo 150.3º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone que:
La consecuencia inherente a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento es, conforme a lo establecido en el artículo 150.2 de la LGT , que no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo de 12 meses en que había de finalizar el procedimiento, por lo que procede estimar el recurso en este particular.
En el Fundamento de Derecho Quinto sostiene que las bases imponibles negativas se encuentran disponibles para su utilización por la recurrente respecto de ejercicios posteriores al haber sido objeto de comprobación y no haberse detectado irregularidad alguna en los ejercicios 2002 y 2003 más allá de la señalada simulación, que se sitúa a su vez en un ejercicio distinto y previo (1999), ya prescrito, por lo que se convierten en intangibles e irrevisables de nuevo.
La Sección estima que el recurrente pretende un pronunciamiento de futuro, esto es que se declare el derecho a compensar en ejercicios en ejercicios futuros las bases imponibles negativas, se trata de ejercicios que no son objeto de la liquidación recurrida y sobre los que la Sección no puede pronunciarse.
Consideramos, pues, que el análisis de los motivos por el orden propuesto por la parte recurrente no añadiría un plus a la estimación total de sus pretensiones, pues resultaría igualmente rechazable la pretensión relativa que se reconozca el derecho a compensar en ejercicios futuros las bases imponibles negativas.
En el caso que nos ocupa, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo número 330/2014, interpuesto por 330/2014, interpuesto por el Procurador Don Armando García de la Calle, en representación de GE POWER CONTROLS IBERICA, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de mayo de 2014, por la que se desestimó las reclamaciones económico-administrativas número 00/3660/2011 y 00/6162/2011, interpuestas contra: a) la Liquidación tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004, de fecha 26 de Junio de 2011, dictada por la Dependencia de Control Tributarlo y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la que se deriva una deuda a ingresar de 3.464.641,44 €, y b) Acuerdo de Imposición de sanción de fecha 7 de diciembre de 2011 por Importe de 11.016.977.43 €, y DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución y liquidación y sanción de la que traen causa por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
2º) Que debemos declarar y declaramos prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en los ejercicios 2002, 2003 y 2004, sin que proceda efectuar declaración respecto a los sucesivos ejercicios, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe de la liquidación, si lo hubiere ingresado, más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32 de la LGT .
3º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente

