Última revisión
19/09/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 330/2016 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022019100344
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3246
Núm. Roj: SAN 3246:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Ha sido Ponente el Ilmo. Señor
Antecedentes
Y ello por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.
Fundamentos
A consecuencia de dichas actuaciones se dicta acta de disconformidad A02 71813342. La regularización consiste en la no consideración de determinados gastos como deducibles, y en la existencia de ingresos ocultos. Tras previa trámite de alegaciones en fecha 21.12.2010 se dicta acuerdo de liquidación confirmando el acta, siendo la cuota de 170.164,30 euros, 25.416,43 euros por intereses de demora, lo que hace un total de 222.580,73.
El órgano de Inspección apreció 273 días de dilaciones por causa no imputable a la Administración en estos períodos: 22-4-2009 al 4.5.2009, 12 días; 16/09/2009 al 10.11.2009, 55 días, y del 19.4.2010 al 11.11.2010, 206 días. Todas ellas por retraso en la aportación de documentación, salvo la primera por solicitud de aplazamiento.
Igualmente fue incoado expediente sancionador por infracción muy grave prevista en el art.191.1 de la Ley 58/2003 , que concluyó con sanción de 212.705,38 euros, respecto del ejercicio de 2.004 imponiéndose en el tipo del 125%.
Notificados los anteriores Acuerdos, se interponen las reclamaciones económico-administrativas n.º 237138/11 y 23/139/11 contra el acuerdo de liquidación y sanción respectivamente. El TEAR de Andalucía las desestima en fecha 30.4.2013. Son recurridas en alzada, y el TEAC las desestima en la resolución impugnada de 4.2.2016.
1.- Incumplimiento del plazo máximo para resolver, lo que determina la prescripción del derecho a liquidar.
2.- Procedencia de la deducibilidad de los gastos controvertidos. Falta de acreditación del hecho que motiva la regularización.
3.-Improcedencia del acuerdo sancionador, por infracción del principio de culpabilidad y proporcionalidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 24.1.2011, recurso 5990/2007 y 26.1.2011, recurso 964/2009 , 19.4.2012, recurso 541/2011 , 19.10.2012, recurso 4421/2009, por todas ), y de esta Audiencia Nacional ( Sentencias 22.11.2012, recurso 27/2010 y 29.11.2012, recurso 316/2009 , por todas) ha venido manteniendo que en caso de entrega parcial de la documentación requerida, en la medida en que permita la continuación de las actuaciones inspectoras no puede hablarse de dilación, de modo que, hay que tener en cuenta también lo establecido en el Reglamento de Inspección, que exige la entrega completa la documentación requerida para que no tenga lugar la apreciación de la existencia de dilación, permitiendo la continuación del procedimiento pese a la existencia de dilaciones ( art.102.7 del RD 1065/2007 ).
Con estos presupuestos, debemos distinguir entre los siguientes períodos de tiempo:
A/ Del período de 22.4.2009 al 4.5.2009 se acepta el retraso en la documentación requerida a la actora por el aplazamiento solicitado para aportar dicha documental, la cual debió ser aportada el 22.4.2009.
B/ Entre el 16.9.2009 al 10.11.2009 se computan 55 días por no haber aportado documentación, consistente en el estudio de asesoramiento de dos sociedades correspondientes a dos facturas. La actora considera que debería haber finalizado el 13.10.2009, día en que manifestó ante la Inspección la que no encontraba la documentación requerida. Ello determinó que la Administración Tributaria tuviese que practicar un requerimiento a determinadas sociedades ( PENSACOLA CONSULTING S.L Y ART DESIGN ORGANIZATION SERVICES S.L, ) que resultaron ser infructuosos. Siendo cierto que no encontrar la documentación no significa que no pudiese aportar de forma definitiva, sin embargo, ese período no puede computarse desde el 13.10.2009, momento en el que ya resultó de forma imposible su aportación, siguiendo el precedente que cita la actora de la sentencia de esta Sala de fecha 22.4.2010, recurso 154/2007 .
C/ Entre el 19.4.2010 y el 11.11.2010, 206 días, excluyendo los 10 días hábiles de aportación. La documental debió ser aportada el 16.4.2010, computándose desde el lunes siguiente ( facturas sobre compra de vivienda, estudios de mercado y asesoramiento en relación con determinadas facturas para demostrar la realidad de las operaciones), y recogiéndose en la diligencia de 25.5.2010 toda la documentación pendiente y que no fue entregada. Sin embargo, no puede ser computado el período en su totalidad,
Por consiguiente, excluidos esos períodos, superiores al de 6 días admisible para que no transcurra el legalmente previsto, lo cierto es que ha transcurrido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses, con los efectos prevenidos en el art.150.2 de la LGT 58/2003, sin que podamos estar a la fecha 28.12.2010 tenida en cuenta por la demandada.
En consecuencia, el plazo de prescripción del ejercicio 2004 finía el 25.7.2009, por lo que la liquidación de 21.12.2010, al haber transcurrido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, determina la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. En este sentido procede estimar el primero de los motivos expuestos por la recurrente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 150.2 A de la LGT 58/2003, y en consecuencia anular la resolución del TEAC, así como la liquidación y sanción impuesta objeto de esta última, de la que derivan, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos expuestos.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,
1º.-
2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

