Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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19/09/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 330/2016 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100344

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3246

Núm. Roj: SAN 3246:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000330/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02696/2016

Demandante:GESTINSUR SIGLO XXI S.L

Procurador:Dª CRISTINA PALMA MARTÍNEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 330/2016 interpuesto por GESTINSUR SIGLO XXI S.L., representada por la Procuradora Sra. Cristina Palma Martínez, y asistida por el letrado Sr. Fernando Durbán Sánchez, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre acuerdo de liquidación y sanción por Impuesto de Sociedades, de 2004.

Ha sido Ponente el Ilmo. SeñorDon JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de febrero de 2.016 ( R.G n.º 3545/2013) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 30 de abril de 2.013 1 que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas n.º 23/0138/11 y 23/0139/11 respectivamente contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004, de 21 de diciembre de 2.010 de la Dependencia regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Jaén, y contra el acuerdo sancionador de la misma fecha por la que se impone sanción como muy grave de 212.705,38 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicó la consiguiente anulación de las mencionadas resoluciones por los motivos expresados.

Y ello por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 2.3.2017 y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 4 de julio de 2019.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo expresada por la actora de 435.286,11 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de febrero de 2.016 ( R.G n.º 3545/2013) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 30 de abril de 2.013 1 que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas n.º 23/0138/11 y 23/0139/11 respectivamente contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004, de 21 de diciembre de 2.010 de la Dependencia regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Jaén, y contra el acuerdo sancionador de la misma fecha por la que se impone sanción como muy grave de 212.705,38 euros.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo que respecto del obligado tributario se incoaron actuaciones de comprobación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Jaén de carácter general, por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004.

A consecuencia de dichas actuaciones se dicta acta de disconformidad A02 71813342. La regularización consiste en la no consideración de determinados gastos como deducibles, y en la existencia de ingresos ocultos. Tras previa trámite de alegaciones en fecha 21.12.2010 se dicta acuerdo de liquidación confirmando el acta, siendo la cuota de 170.164,30 euros, 25.416,43 euros por intereses de demora, lo que hace un total de 222.580,73.

El órgano de Inspección apreció 273 días de dilaciones por causa no imputable a la Administración en estos períodos: 22-4-2009 al 4.5.2009, 12 días; 16/09/2009 al 10.11.2009, 55 días, y del 19.4.2010 al 11.11.2010, 206 días. Todas ellas por retraso en la aportación de documentación, salvo la primera por solicitud de aplazamiento.

Igualmente fue incoado expediente sancionador por infracción muy grave prevista en el art.191.1 de la Ley 58/2003 , que concluyó con sanción de 212.705,38 euros, respecto del ejercicio de 2.004 imponiéndose en el tipo del 125%.

Notificados los anteriores Acuerdos, se interponen las reclamaciones económico-administrativas n.º 237138/11 y 23/139/11 contra el acuerdo de liquidación y sanción respectivamente. El TEAR de Andalucía las desestima en fecha 30.4.2013. Son recurridas en alzada, y el TEAC las desestima en la resolución impugnada de 4.2.2016.

TERCERO.- Expone la actora como motivos de impugnación los siguientes:

1.- Incumplimiento del plazo máximo para resolver, lo que determina la prescripción del derecho a liquidar.

2.- Procedencia de la deducibilidad de los gastos controvertidos. Falta de acreditación del hecho que motiva la regularización.

3.-Improcedencia del acuerdo sancionador, por infracción del principio de culpabilidad y proporcionalidad.

CUARTO.- En relación con el primero de los motivos de impugnación, se alega prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras conforme al art.150.1 de la LGT 58/2003, así como del art.104 del RGAT ( RD 1065/2007 , de 25 de juli633 días, de los que 273 días han sido de dilaciones imputables a la Agencia Tributaria, lo que supone que el tiempo de duración ha sido de 360 días. Por consiguiente, bastará con que en el cómputo realizado por el TEAC no se incluyan 6 días para que haya transcurrido el plazo de 1 año a que se refiere el art.150 de la LGT 58/2003.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 24.1.2011, recurso 5990/2007 y 26.1.2011, recurso 964/2009 , 19.4.2012, recurso 541/2011 , 19.10.2012, recurso 4421/2009, por todas ), y de esta Audiencia Nacional ( Sentencias 22.11.2012, recurso 27/2010 y 29.11.2012, recurso 316/2009 , por todas) ha venido manteniendo que en caso de entrega parcial de la documentación requerida, en la medida en que permita la continuación de las actuaciones inspectoras no puede hablarse de dilación, de modo que, hay que tener en cuenta también lo establecido en el Reglamento de Inspección, que exige la entrega completa la documentación requerida para que no tenga lugar la apreciación de la existencia de dilación, permitiendo la continuación del procedimiento pese a la existencia de dilaciones ( art.102.7 del RD 1065/2007 ).

Con estos presupuestos, debemos distinguir entre los siguientes períodos de tiempo:

A/ Del período de 22.4.2009 al 4.5.2009 se acepta el retraso en la documentación requerida a la actora por el aplazamiento solicitado para aportar dicha documental, la cual debió ser aportada el 22.4.2009.

B/ Entre el 16.9.2009 al 10.11.2009 se computan 55 días por no haber aportado documentación, consistente en el estudio de asesoramiento de dos sociedades correspondientes a dos facturas. La actora considera que debería haber finalizado el 13.10.2009, día en que manifestó ante la Inspección la que no encontraba la documentación requerida. Ello determinó que la Administración Tributaria tuviese que practicar un requerimiento a determinadas sociedades ( PENSACOLA CONSULTING S.L Y ART DESIGN ORGANIZATION SERVICES S.L, ) que resultaron ser infructuosos. Siendo cierto que no encontrar la documentación no significa que no pudiese aportar de forma definitiva, sin embargo, ese período no puede computarse desde el 13.10.2009, momento en el que ya resultó de forma imposible su aportación, siguiendo el precedente que cita la actora de la sentencia de esta Sala de fecha 22.4.2010, recurso 154/2007 .

C/ Entre el 19.4.2010 y el 11.11.2010, 206 días, excluyendo los 10 días hábiles de aportación. La documental debió ser aportada el 16.4.2010, computándose desde el lunes siguiente ( facturas sobre compra de vivienda, estudios de mercado y asesoramiento en relación con determinadas facturas para demostrar la realidad de las operaciones), y recogiéndose en la diligencia de 25.5.2010 toda la documentación pendiente y que no fue entregada. Sin embargo, no puede ser computado el período en su totalidad,debiendo descontarse el comprendido entre el momento en que se concede el trámite de audiencia, 25.10.2010 y la fecha de notificación, el 11.11.2010 ( 16 días),porque no hay constancia de la existencia de dilación alguna en ese momento en el expediente, teniendo en cuenta que sí puede computarse el período anterior en el que la actora no se personó, pero no este período concreto no dilatorio, determinando de forma rotunda el transcurso del mencionado plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Por consiguiente, excluidos esos períodos, superiores al de 6 días admisible para que no transcurra el legalmente previsto, lo cierto es que ha transcurrido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses, con los efectos prevenidos en el art.150.2 de la LGT 58/2003, sin que podamos estar a la fecha 28.12.2010 tenida en cuenta por la demandada.

En consecuencia, el plazo de prescripción del ejercicio 2004 finía el 25.7.2009, por lo que la liquidación de 21.12.2010, al haber transcurrido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, determina la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. En este sentido procede estimar el primero de los motivos expuestos por la recurrente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 150.2 A de la LGT 58/2003, y en consecuencia anular la resolución del TEAC, así como la liquidación y sanción impuesta objeto de esta última, de la que derivan, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos expuestos.

QUINTO.-A La vista de lo expuesto, procede anular la resolución del TEAC impugnada en autos, así como los acuerdos de liquidación y sanción que confirman. Al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto,la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda)ha decidido:

1º.-ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por GESTINSUR SIGLO XXI S.L., representada por la Procuradora Sra. Cristina Palma Martínez contra la resolución del de 4 de febrero de 2.016 ( R.G n.º 3545/13) que se anula así como los acuerdos de los que deriva por no ser conformes a derecho.

2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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