Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 334/2011 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 28079230022012100271


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº334/11, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el ProcuradorD. Juan Francisco Alonso Adalía, en nombre y representación deDOÑA Victoria ,frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2011, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior de 24 de agosto de 2011, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 20 de diciembre de 2011, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 8 de marzo de 2012, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho y concesión a la recurrente del derecho de asilo y, en su defecto, la protección subsidiaria, solicitando además, de forma subsidiaria a las anteriores, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo de lo establecido en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 '...dada la situación de permanente inseguridad personal en que el actor (sic) se encontraría de volver a su país, a mayor abundamiento con la grave incapacidad psíquica que padece...'.

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.-Denegado el recibimiento a prueba del recurso, y no interesada por ninguna de las partes procesales la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 5 de julio de 2012 como fecha para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaria del Interior de 24 de agosto de 2011, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la mencionada recurrente.

SEGUNDO.-Conviene precisar que la recurrente Sra. Victoria , además de la solicitud de asilo que dio lugar a la resolución desestimatoria a que se ha hecho referencia, que en este proceso se analiza desde el punto de vista de su conformidad a Derecho, ya había promovido en el pasado una petición anterior, que fue inadmitida a trámite por la Administración y recurrida judicialmente, dando lugar al recurso contencioso-administrativo nº 570/2009, fallado en sentido estimatorio parcial por la Sección Quinta de esta Sala con fecha 9 de febrero de 2011. La razón motivadora de esa estimación no radicaba en el fondo del asunto, esto es, en la procedencia o no del derecho de asilo promovido, sino en la competencia de España para sustanciar y decidir la petición formulada respecto del expresado derecho de asilo, por lo que la sentencia aludida, al estimar en parte el recurso, no significa que califique o formule opinión alguna sobre la procedencia de fondo de la citada solicitud. Por lo demás, debe significarse que la demanda guarda silencio absoluto sobre la existencia de tal antecedente, así como la de otro procedimiento administrativo que determinó el dictado de una orden de expulsión del territorio nacional, que no consta impugnada por la recurrente y sobre la cual nada se dice tampoco en la demanda.

Debe aclararse al respecto que la segunda petición y, en rigor, el segundo procedimiento de asilo seguido, que ahora es objeto de fiscalización por esta Sala, no constituye una ejecución de la mencionada sentencia, sino que se trata de la respuesta de la Administración a una petición nueva e independiente formulada por la Sra. Victoria , al amparo de la nueva Ley de Asilo actualmente vigente, siendo así que la demandante lleva varios años residiendo en España y sobre la que pesa una orden de expulsión a la que se refiere el expediente administrativo -y sobre la cual la demanda guarda absoluto silencio- por razones de aplicación de la legislación general sobre extranjería, dato éste que es revelador, con suma claridad, de la improcedencia de incardinar la situación de la recurrente en el marco de la necesidad de protección internacional por razón de un temor fundado a sufrir persecución, por parte de las autoridades rusas, por algunas de las razones que expresa la Ley de Asilo, en relación con los convenios internacionales suscritos en la materia por España.

Resulta conveniente reproducir los datos de hecho que, idénticos a los que ahora se aducen en apoyo de la pretensión de la Sra. Victoria , reproduce la sentencia a que se ha hecho mención:

'a) Con fecha 6 de mayo de 2008, la actora formuló solicitud de asilo en España alegando que la solicitante nació el NUM000 /59 en Djambul (Kazajistán), siendo esta su nacionalidad de origen y rusa su nacionalidad actual, de profesión militar, casada, con una hija nacida en 1976, vive con su marido en la región de Belgorod.

Es pensionista de la Federación Rusa por invalidez derivada de su interacción como participante en operaciones militares del ejército ruso en el conflicto bélico de la República de Chechenia. Es miembro de las Fuerzas Armadas de la Federación rusa desde mayo de 1988, retirada de dichas Fuerzas Armadas por motivos de salud desde enero de 2002. Actualmente es pensionista de dicho Ejército, por motivo de invalidez de guerra de 2º grado.

A resultas de su participación en operaciones militares en Chechenia cayó en una depresión y fue evacuada, junto con los heridos, en un avión al Hospital Militar de la región de Rostov, donde recibió tratamiento psiquiátrico entre octubre y noviembre de 1999. Tras la mejora experimentada y el alta médica fue de nuevo enviada al servicio militar en Chechenia. Durante el servicio tuvo una recaída de la depresión y en marzo de 2009 -1999, se quiso decir- ingresó en el Hospital de nuevo, donde recibió nuevamente tratamiento psiquiátrico, recibió el alta sin estar recuperada de su dolencia. En verano de 2000 volvió a ingresar en la sección de Psiquiatría del Hospital, donde tras su paso por un tribunal médico recibió la condición de 'no válida para el servicio militar', con el diagnóstico de 'afección del encéfalo', enfermedad consecuencia de las operaciones militares en las que participó en enero de 2002 se retiró de las Fuerzas Armadas'.

'En julio de 2007, solicitó a la organización de veteranos citada un piso de protección oficial, siéndole exigida por el Presidente de su Distrito Sr..., un pago ilegal de 3000 euros para poder obtener la ayuda a la que tenía derecho gratuitamente'.

'A continuación, la solicitante presentó un queja en la que expuso lo sucedido y denunció los hechos a los órganos provinciales de veteranos de acciones militares, indicando el nombre de la persona que le había exigido el soborno'.

'Unos días después, el denunciado se presentó en casa de su madre, de 80 años de edad, acompañado de otra persona que la golpeó, insultó y humilló para que se callara y dejara de exigir el piso sin la contraprestación ilegal exigida'.

'A pesar de los golpes, amenazas y coacciones, mi representada continuó con la denuncia interpuesta y acudió a la policía del distrito de Yacovlevscoie, donde no le prestaron ninguna atención y se negaron a registrar su denuncia, ingresándola en el calabozo hasta las seis de la mañana siguiente, aconsejándola al ponerla en libertad que no presentase denuncias a determinadas personas influyentes como ella había tratado de hacer'.

'Debido a las amenazas de muerte y persecución relatadas el 30/11/2007 salió de Rusia con destino a Grecia, país para el cual obtuvo un visado tipo C expedido por el Consulado del país heleno en Moscú en fecha 14/11/2007, que caducaba el 22/12/2007, realizando su entrada en Atenas el 1/12/2007'.

'El 20/01/2008, la solicitante abandona Grecia y se dirige en barco a Italia. En tránsito hacia España, es devuelta a Italia por las autoridades francesas'.

'Finalmente el 10/02/2008, realiza su entrada en España por La Junquera'.

'El 6/05/2008 solicita asilo en Valencia, siéndole concedida la documentación provisional de solicitante de asilo con validez hasta el 7/07/2008'.

'Con fechas 16/06/2008, se recibe en el Servicio de Aplicación del Reglamento de Dublín el expediente de asilo que nos ocupa y, según manifiesta la instructora del expediente (folio 4.1) ese mismo día se solicita a Grecia la toma a cargo del mismo'.

'No consta que Grecia haya respondido aceptando expresamente la toma a cargo de la solicitud de asilo planteada'.

'El plazo para la inadmisión a trámite de la solicitud (art. 17.2 del RD 203/1995 de 10 de febrero, regulador del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo) concluye el 15/07/2008'.

'En efecto obra al folio 4.2 del expediente, Informe de la Instrucción en los siguientes términos:

- Con fecha 16/06/2008, se recibe en el Servicio de Aplicación del Reglamento de Dublín el expte., de asilo arriba referenciado, y ese mismo día se solicita a Grecia la toma a cargo.

- La petición de toma a cargo se ampara en elart. 9.4 del Reglamento (CE) num. 343/2003 del Consejo de 18 de febrero de 2003, por constar en su pasaporte visado expedido por el Consulado de Grecia a Moscú con fecha 14/11/2007.

- Con fecha 16/07/2008 se envía un recordatorio de dicha solicitud.

- Con fecha 20/08/2008 se comunica a Grecia que de no contestar en 8 días entenderemos aceptada la solicitud.

- Con fecha 16/09/2008 se envía carta a Grecia comunicándoles asunción de responsabilidad según el art. 18.7 del Reglamento.

- El plazo para la admisión concluyó el 15/07/2008.

- Con fecha 05/08/2008 se admite a trámite.

El plazo para su traslado al país aceptante concluye el 16/03/2009'.

'Puesto que según la Ley de Asilo española ya habían transcurrido los dos meses de plazo establecidos para admitir o inadmitir una petición de asilo en nuestro país, la presente solicitud fue admitida por silencio positivo'.

'Por todo ello, es de aplicación elart. 5.8 de la Ley de Asiloque establece que 'La constatación con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de asilo', puesto que con posterioridad a la admisión, por silencio positivo se ha constatado la aplicación del art. 5.6.e)'.

'El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que por las razones expuestas en la Posición relativa al retorno de solicitantes de asilo a Grecia de conformidad con el Reglamento de Dublín de 15 de abril de 2008, relacionadas con el acceso al procedimiento de asilo, la falta de calidad del mismo y las malas condiciones de recepción, resultaba aconsejable que la solicitud de asilo de la hoy recurrente fuera estudiada por España (folios 5.1 y 5.2) citando inclusive algún precedente de esta Sala en supuestos muy similares'.

'La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 21 de enero de 2009, dictada por delegación del Ministro.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias prevenidas lo admita, tenga por formulada la DEMANDA y por instada la anulación de la resolución del Ministro de Interior de fecha 21 de enero de 2009 por la que se acuerda denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a mi representada por el motivo previsto en elartículo 5.6.e) y5.8 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, acordándose en sentencia el derecho de Doña Teresa al reconocimiento de su condición de refugiado y la concesión del derecho de asilo y subsidiaria permanencia por motivos humanitarios exart. 17.2 de la citada Ley de Asiloy, subsidiariamente a lo anterior, se acuerde por la Sala la retroacción de las actuaciones administrativas al momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la solicitud por silencio positivo que tuvo lugar el 5/08/2008, con el fin de que la Administración española se pronuncie sobre el fondo de la petición de asilo planteada, conforme a la recomendación de ACNUR y en aplicación delartículo 3.2 del Reglamento de DublínII, que permite a los Estados examinar una solicitud de asilo, incluso cuando procede a dicho examen no es su responsabilidad conforme a los criterios en dicho Reglamento'.

TERCERO.-La demanda formulada en el presente recurso bordea la informalidad invalidante, pues en ella no sólo no se prueba en lo más mínimo -el recibimiento a prueba reclamado por virtud de otrosí en la demanda no fue acordado por la Sala debido a la falta de expresión concreta de los puntos de hecho sobre los que se pretendía la práctica probatoria-, sino que ni siquiera se alega la concurrencia de vicio alguno determinante de la nulidad de la resolución administrativa impugnada, por la que se denegó la solicitud relativa al derecho de asilo, contra la que se interpone este recurso, ni se aduce tampoco que concurra en la persona de la recurrente Sra. Victoria causa alguna determinante, conforme a lo establecido en los artículos 2 , 3 y 4, así como sus concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de la necesidad de protección para su persona que pretende obtener -al margen de la total y absoluta falta de prueba-, pues en dicho escrito, no sólo sumamente escueto, sino absolutamente inexpresivo en sentido jurídico, lo único acerca de lo que se razona es la existencia de un temor fundado a padecer persecución en caso de retorno al país de origen de la recurrente, Rusia, por razón de su antigua condición de militar que ostenta la recurrente, así como el temor a que se repitan las vejaciones y los sobornos de que dice haber sido objeto por parte de veteranos de las fuerzas armadas rusas que no constan sean representantes o agentes de la autoridad rusa, actúen con el consentimiento de los poderes públicos y, en general, que éstos no hayan podido o no hayan querido brindar a la Sra. Victoria una protección para su persona e intereses oportunamente reclamada.

Por el contrario, lo único que consta en las alegaciones expresadas, aun cuando partiéramos de que la versión de los hechos ofrecida por la actora en su demanda fuera completamente cierta y verosímil -pese a que, es de repetir, no hay prueba alguna objetiva, aun cuando lo fuera meramente indirecta, incompleta o indiciaria, pero algo más que la mera y simple alegación interesada- es que fue sometida a un soborno por parte de la organización de veteranos del ejército ruso a quienes acudió a los fines de obtención de una vivienda a que, a su juicio tenía derecho, los cuales le habrían exigido 3.000 euros -debe entenderse que su contravalor en la moneda rusa-, al parecer como condición para remover los obstáculos burocráticos para que aquélla pudiera acceder a una vivienda a que teóricamente tendría derecho, si bien cabe aclarar que del simple relato de la actora no es posible inferir si estamos en presencia de una mera exacción ilegal por parte de las personas privadas que habrían reclamado a la Sra. Victoria dicha cantidad, con el ánimo de hacerla suya, en cuyo caso esa exigencia monetaria sería perseguible más bien con los medios e instrumentos propios del Derecho penal general, debido a que constituirían manifestaciones de delincuencia común, que parece que conforme a los informes obrantes en autos no son aisladas y excepcionales en un país como Rusia, pero cuyo acaecimiento no sería incardinable dentro del ámbito objetivo de protección propio del derecho de asilo, máxime cuando no consta denuncia penal alguna ni falta de respuesta o inactividad por parte de los poderes públicos del país de procedencia de la recurrente.

Según ésta, también se señala que, denunciado ese hecho a la policía, ésta no sólo no habría tomado en serio la denuncia, haciendo caso omiso de ella, sino que habría sometido a la denunciante a nuevos vejámenes de palabra y de obra, ingresándola incluso en un calabozo por algunas horas, hecho éste del que no hay otra constancia que las simples alegaciones interesadas de la recurrente, dirigidas a obtener el reconocimiento del derecho que postula.

CUARTO.-Sin embargo, la razón determinante de la denegación de asilo a la recurrente, para la Administración actuante, no es tanto la falta de veracidad de los hechos alegados, de los que parte la propia Administración, sin que, aun cuando hubieran quedado probados éstos, no constituirían causa legal alguna determinante de dicha protección, pues ni del lado objetivo estamos en presencia de causa motivadora alguna del derecho de asilo, de las recogidas en los artículos 2 y 3 de la Ley reguladora, ni hay en rigor constancia mínima de persecución estatal sobre la persona de la recurrente que haya quedado acreditada, aun con la presencia de meros indicios, ni de haber ese temor fundado de sufrir amenazas, malos tratos o vejaciones procederían éstas de agentes estatales, en los términos de los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, ni tampoco ha quedado establecido con el mínimo de rigor probatorio exigible en un proceso judicial -se admite no la prueba plena, sino la indirecta o indiciaria, cuando aquélla no sea posible, sea verosímil y conciliable con la información general disponible sobre el país en cuestión, pero esa relajación de las exigencias probatorias no puede llevarse al extremo de dar crédito absoluto a las simples manifestaciones del interesado cuando no han sido respaldadas por principios objetivos de prueba- la pertenencia de la Sra. Victoria a un grupo determinado por causa de la cual haya sufrido persecución personal o tenga el temor fundado de padecerla.

Así, debe recordarse que el artículo 2 de la mencionada Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, bajo la rúbrica de 'El derecho de asilo', dispone que:

'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en elartículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.

Por su parte, el artículo 3 de la propia Ley define 'La condición de refugiado' en estos términos:

'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Desde el punto de vista subjetivo, no basta cualquier persecución, a carga de cualesquiera personas o grupos, sino que precisamente ha de proceder de los denominados 'agentes de persecución', definidos en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo .

Así, el artículo 13, sobre 'Agentes de persecución o causantes de daños graves', dispone lo siguiente:

'Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

el Estado;

los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves'.

Finalmente, el artículo 14, al definir los 'agentes de protección', establece lo siguiente:

'1. Podrán proporcionar protección:

a. El Estado, o

b. los partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio.

2. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

3. Se tendrá en cuenta la orientación que pueda desprenderse de los actos pertinentes de las instituciones de la Unión Europea o de organizaciones internacionales relevantes, al efecto de valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado anterior'.

A tal efecto, afirma la resolución recurrida, basada en el informe de la Oficina de Asilo y Refugio, que no se refuta en lo más mínimo en la demanda, que lejos de quedar la Sra. Victoria desatendida en su país, fue objeto de amplia atención médica, de la que ha quedado constancia amplia y oportuna en el expediente, de suerte que su condición de militar retirada, como consecuencia de su participación en la guerra de Chechenia, no fue indiferente, en su momento, para las autoridades de su país respecto del cuidado de los intereses de la actora, que obtuvo la atención de toda clase dispensada a los veteranos, estando justificada -desde un punto de vista meramente material- la actitud de que fue objeto por parte de los jefes de la organización de veteranos y, en particular, del soborno que se le habría exigido, en el ámbito de la corrupción pública y privada que campea desgraciadamente en Rusia, pero que no puede ser atribuida directamente a los poderes públicos de ese país cuando no consta debidamente reclamada y denegada la protección jurídica que sería la reacción necesaria a la actitud corrupta de quien le habría exigido un pago indebido para el acceso a la vivienda a que la recurrente afirma, sin prueba alguna de ello, tener incondicional derecho.

QUINTO.-Además de lo anterior, debe aclararse que la recurrente lleva varios años residiendo en España sin derecho a hacerlo por razón de la aplicación de la legislación general en materia de extranjería, pues pesa sobre ella una orden de expulsión acordada por la autoridad gubernativa que no consta ni ejecutada ni recurrida judicialmente por la recurrente, que guarda total silencio sobre dicha circunstancia relevante, siendo así que se entrada en nuestro país se produjo, hace varios años ya, previo paso por países de la Unión Europea, como Grecia, Italia o Francia, donde pudo perfectamente solicitar el derecho de asilo, si es que el motivo de su amplio periplo europeo hubiera estado determinado por razones de necesidad de protección internacional.

SEXTO.-Tampoco es atendible la permanencia en España por razones humanitarias, que se solicita en el suplico de la demanda sin la menor alegación que respalde esa pretensión y la sitúe en el marco objeto de aplicación del artículo 37.b) de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria que, bajo la rúbrica de 'efectos de las resoluciones denegatorias', dispone que '...la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia; b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente'.

Pues bien, la concurrencia de alguno de tales requisitos alternativamente exigidos en la Ley, para dar lugar a la autorización de permanencia en España propugnada, cuya concreción se remite además a la Ley Orgánica 4/2000, debería haber sido objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, algo que brilla completamente por su ausencia en este asunto, máxime cuando el reconocimiento de ese derecho excepcional -en tanto excluye el efecto natural de la denegación o inadmisión a trámite de España conforme a la legislación general de extranjería, algo sobre lo que no se razona en la demanda, o bien a la exposición y acreditación -aun cuando lo fuera no con prueba plena, sino con meros indicios racionales- de la existencia de razones humanitarias concurrentes, que no pueden presumirse en todo peticionario del derecho de asilo por el mero hecho de serlo.

A tal efecto, la deficiencia psíquica que alega la actora no puede constituir el motivo determinante de las razones humanitarias alegadas, a los efectos de obtener una permanencia en España consecuente a la denegación o inadmisión de la solicitud de asilo, si se tiene en cuenta que la Sra. Victoria fue objeto de una evaluación médica global a cargo de los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la que resulta que, pese a padecer un 65 por 100 de incapacidad, no todo ese porcentaje es imputable a la dolencia psiquiátrica invocada, sino sólo el 24 por 100 y, aun en ese caso, no hay constancia alguna en el proceso de que tal dolencia sea irreversible o produzca en la recurrente tal que aconseje su permanencia en España, pues tales informes hacen referencia al padecimiento de ansiedad, sin mayor especificación acerca de su pronóstico y evolución médica, a su etiología, a su carácter temporal o definitiva y, en suma, a razones que pudieran servir de guía para apreciar la existencia de razones humanitarias sobre las que ahora debemos pronunciarnos, siendo de añadir que, en la hipótesis de que la recurrente padeciera en realidad una enfermedad psiquiátrica definitiva e invalidante, lo que por hipótesis negamos sea el caso presente, no sería válido tampoco cualquir acto de voluntad llevado a cabo en este proceso y en la vía previa, pues tal voluntad no sería tal en rigor, lo que afectaría a la propia decisión de promover el asilo, de recurrir los actos denegatorios, de interponer el presente recurso y de iniciar los trámites para obtener la representación y defensa de oficio, pues su capacidad de obrar y, consecuentemente, su capacidad procesal, habrían quedado afectadas por esa misma circunstancia, respecto de cuyos efectos nada se alega en la demanda.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalía, en nombre y representación deDOÑA Victoria ,contra la resolución de la Subsecretaria del Interior de 24 de agosto de 2011, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.


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