Última revisión
19/07/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 336/2015 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022018100274
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2553
Núm. Roj: SAN 2553:2018
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO: En fecha 13 de enero de 2011, la mercantil hoy reclamante presentó declaración complementaria de otra presentada en plazo, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, en la que figuraba una cantidad a ingresar de 1.215,996,89 €.
SEGUNDO: A la vista de la presentación extemporánea de la declaración mencionada, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Granada le giró un recargo por presentación de una autoliquidación fuera de plazo por importe de 243.199,37 €, que se incrementaron en 89.450,73 € en concepto de intereses de demora. El importe del recargo era el resultado de aplicar a la cantidad declarada fuera de plazo (1.215,996,89 €) el porcentaje del 20 por ciento establecido en el artículo 27 de la Ley General Tributaria . El mencionado recargo se exigió mediante la liquidación A1860012526001212 que fue notificada en fecha 13 de febrero de 2012.
TERCERO: Contra el Acuerdo a que nos hemos referido en el Antecedente anterior y en fecha 12 de marzo de 2012 se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, que fue tramitada con el n° 18/667/2012.
El TEAR de Andalucía resolvió en fecha 27/06/2014 desestimando la reclamación interpuesta. El fallo fue notificado en fecha 14/07/2014.
CUARTO: Contra la Resolución dictada fue interpuesto en fecha 11/0812014 recurso de alzada ante ese Tribunal alegando, en síntesis, lo siguiente:
Con fecha 13 de enero de 2011, la entidad presentó declaración modelo 201 correspondiente al ejercicio 2007 sustitutiva de la presentada originariamente para regularizar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada en el ejercicio 2005. Dicha regularización fue presentada como consecuencia de un procedimiento de inspección incoado a la entidad para comprobar el ejercicio 2008, en el que se negaba la procedencia de la aplicación de la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios por considerar la Inspección que no había entrado en funcionamiento el inmueble en el que se materializó la reinversión. La inspección entendía que el momento en el que se había producido el incumplimiento, y por tanto, el momento en que debían liquidar era el 11-11-2008, ya que en ese momento habían transcurrido tres años desde la fecha de escrituración de la venta que originó el incremento patrimonial que se acogió al beneficio de la exención por reinversión. No obstante lo anterior, la entidad consideró que, en caso de que fuese ajustado a derecho el criterio de la inspección actuante, el momento en que deberían liquidar no era el 11 de noviembre de 2008, sino el 19 de noviembre de 2007, ya que el incremento de patrimonio y su acogimiento al beneficio de la exención por reinversión se había producido en el año 2004, fecha en la que había tenido lugar la transmisión que había originado el incremento que se acogió a la reinversión, ya que dicha transmisión se produjo el 19 de noviembre de 2004. Advertidos de lo anterior y conocedores de la intención de sancionar de la inspección actuante, no cabía otra solución que la de regularizar y solicitar la correspondiente rectificación de la liquidación, para conseguir lo mismo con un pronunciamiento favorable a nuestros intereses por parte del órgano que haya de resolverla. Entiende la reclamante que, al adquirir el solar en el ejercicio 2005, en el cual se materializaba la reinversión de los beneficios extraordinarios, se estaba cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa vigente en ese momento, que no recogía en absoluto el requisito de la puesta en funcionamiento durante el plazo de reinversión. La entidad presentó una solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada en el que insta a la Administración Tributaria a que rectifique dicha liquidación en el sentido de anular la misma y que no tenga lugar la regularización efectuada por la pérdida del beneficio fiscal de la deducción por reinversión aplicada en 2005, y solicitando la devolución del ingreso indebido originado con dicha rectificación.
Como la liquidación por recargo objeto del presente recurso, trae su causa en la presentación extemporánea de la declaración complementaria de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007, y dicha declaración complementaria ha sido objeto de solicitud de rectificación, cuya denegación fue también objeto de recurso ante el TEAR Andalucía, y que está actualmente en vía de recurso, si se estiman nuestras pretensiones, y se rectifica la liquidación complementaria presentada de forma extemporánea, anulando la misma, entonces la única liquidación válida sería la presentada originariamente en plazo, y la consecuencia lógica es que también debe anularse el recargo por presentación extemporánea, ya que el mismo no resultaría, entonces, procedente.
Aduce que frente al criterio de la Administración de que no se cumplen los requisitos del artículo 42 del TRLIS porque el bien objeto de la reinversión no ha entrado en funcionamiento en el plazo estipulado por dicho artículo para que se materializase la reinversión, debe tenerse en cuenta que la ley aplicable en el momento en que se realizó la reinversión no establecía que el activo en cuestión estuviese en funcionamiento.
Se refiere al citado artículo antes de su modificación, introducida por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional.
Da por reproducidos a todos los efectos las alegaciones contenidas en el escrito de solicitud de rectificación de la autoliquidación extemporánea presentada, que consta en el expediente, ya que si la declaración sustitutiva presentada fuera de plazo debe ser impugnada por los motivos allí expuestos, igual suerte debe correr el recargo por presentación extemporánea de la misma, por los mismos motivos y razonamientos jurídicos que se contuvieron en la mencionada solicitud de rectificación.
Sin embargo, la pretensión actora no puede prosperar, pues el recurso hoy enjuiciado se presenta contra el recargo del 20 por ciento sobre la cantidad declarada fuera de plazo por haber trascurrido más de doce meses desde la fecha en que la declaración se debió haber presentado (25 de julio de 2008) hasta la fecha de su efectiva presentación (13 de enero de 2011), extemporaneidad, que como dice el TEAC no ha sido combatida ni en aquella vía ni en esta sede jurisdiccional.
Los motivos del recurso hacen referencia a la declaración presentada por la actora en el ejercicio 2007, así como a la solicitud de rectificación de la misma, objeto de denegación primero ante el TEAR de Andalucía y después ante el TEAC, tal como afirma expresamente el escrito rector pág. 4), manifestando, incluso, la actora que liga la resolución de este procedimiento al resultado que proceda contra la denegación de la referida solicitud.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
