Última revisión
30/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 337/2018 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Núm. Cendoj: 28079230022022100385
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2558
Núm. Roj: SAN 2558:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000337/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02659/2018
Demandante:URRU, SL
Procurador:JACOBO GANDARILLAS MARTOS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Pre sidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 337/2018 interpuesto por URRU, SL (sucesora de VALIXPRO, SL), representada por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de febrero de 2018 (RG.: 2443/2017), relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006-2008. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. La representación de URRU, SL interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el acuerdo del TEAC adoptado en su sesión del día 8 de febrero de 2018 (RG.: 2443/2017), en resolución del recurso de alzada interpuesto a su vez contra la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2016, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa NUM006, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado a URRU, SL como sucesora de VALIXPRO, SL, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria en fecha 20 de diciembre de 2012, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006-2008.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia que «anule y deje sin efecto la resolución del TEAC de fecha 8 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada con número 00/02443/2017, interpuesto a su vez contra la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2016, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa núm. NUM006, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado a URRU, SL como sucesora de VALIXPRO, SL, por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria en fecha 20 de diciembre de 2012, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006-2008, por importe de 9.179.174,18 euros, así como los actos administrativos de los que dicha resolución trae causa».
SEGUNDO. La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.Presentadas por las partes sus escritos de conclusiones; se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2022.
Fundamentos
PRIMERO. Objeto del recurso contencioso administrativo y cuestiones debatidas.
Han quedado referidos en los antecedentes, el acuerdo del TEAC de 8 de febrero de 2018 objeto de este procedimiento y las resoluciones concernidas por el recurso de alzada, esto es, la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2016, dictado en la reclamación económico-administrativa núm. NUM006, así como el acuerdo de liquidación dictado a URRU, SL, como sucesora de VALIXPRO, SL, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006-2008, por importe de 9.179.174,18 euros (845.449,45 correspondientes a la cuota y 1.333.724,73 a intereses de demora).
El acuerdo de liquidación es consecuencia del acta de disconformidad A02- NUM007 de 12 de noviembre de 2012 con la que concluían las actuaciones de comprobación e investigación en relación con VALIXPRO, SL de alcance general y referida al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006-2008.
En el antecedente primero hemos trasladado también las pretensiones que formula la demandante.
Las cuestiones controvertidas sometidas al estudio y decisión de la Sala son las que sucintamente se recogen a continuación:
1. La procedencia de aplicar la exención regulada en el artículo 21 TRLIS por realización de actividad empresarial en el extranjero.
2.- La corrección de la determinación de las diferencias de cambio contabilizadas por la Inspección en el acuerdo de liquidación.
3.- Subsidiariamente, la obligación de la administración de efectuar una regularización completa aplicando las BINs pendientes de ejercicios anteriores.
4.- La exigibilidad de intereses de demora por las dilaciones del procedimiento.
SEGUNDO. Hechos y antecedentes relevantes para resolver el recurso.
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
La sociedad VALIXPRO, SL se constituyó en escritura pública de fecha 23 de febrero de 2006 ante el notario don Pedro Ángel Casado Martín con número de su protocolo 595, con un capital social inicial fue de 36.623.000,00€ dividido en 36.623 participaciones, siendo sus socios fundadores las entidades URRU, SL y VIPISA EIXAMPLE, SL, quienes suscribieron 36.622 (99,99 %) participaciones y una participación, respectivamente.
Conforme a la escritura de constitución, URRU, SL realizó la suscripción mediante la entrega de 11.150 acciones de la entidad suiza CATALA, SA, bajo el régimen fiscal del canje de valores, valoradas en dicho momento en 32.722.000,00 euros (el valor que tenían dichas acciones según la contabilidad aportada, era de 7.629.493,33 euros) y de 1.999 acciones de la entidad VIPISA EIXAMPLE, SL, que se valoraron en 3.900.000,00 euros.
CATALA, SA había sido constituida el 27 de noviembre de 2002 por URRU (que adquirió el 99 %) y por el Sr. Cecilio (que adquirió el 1 %), para explotar en arrendamiento el inmueble sito en la Rue DIRECCION000 núm. NUM008- NUM009, NUM010- NUM011 de Ginebra, adquirido entonces mediante la fusión por absorción de una empresa suiza.
En fechas 12 de diciembre de 2006 y 30 de junio de 2008, VALIXPRO acordó dos ampliaciones de capital por importe de 1.000.000 € (1.000 participaciones de 1.000 € de valor nominal cada una de ellas), que fueron suscritas en su totalidad por URRU, SL.
El 10 de octubre de 2008 se transmitieron las acciones de CATALA, SA, lo que supuso a su vez la transmisión del inmueble de Rue de Marché a la entidad CASACUBERTA (SUISSE) SA, dándolas de baja dichas acciones por el valor contabilizado al constituirse, es decir, 32.722.000 euros. El precio de venta se fijó en 52.913.385,47 FS y el tipo de cambio aplicado fue de 1 euro = 1,542543345 FS, que equivaldrían a 34.302.689,53 euros.
Pero el tipo de cambio comprobado por la Inspección para el día 10 de octubre de 2008 fue de 1 euro = 1,5175 FS. Por ello, el precio de venta comprobado por la Inspección en la operación de venta de las acciones de CATALA asciende a 34.868.787,79 €, según el siguiente cálculo: Precio de venta (52.913.385,47 FS / 1,5175) 34.868.787,79 €.
La forma de percibir el precio, presentaba el siguiente detalle, en francos suizos:
Anticipo cobrado el 28/08/2008 6.750.416,00 FS
Talón el día 10/10/2008 168.760,40 FS
Compensación deudas CATALA con VALIXPRO 14.079.164,83 FS
Parte del precio aplazada 31.915.044,24 FS
Total: 52.913.385,47 FS
La obligada consignó un beneficio en la operación de venta de valores de CATALA por importe de 1.617.256,53 euros.
Asimismo, VALIXPRO consignó una disminución al resultado contable por aplicación de la exención recogida en el artículo 21 TRLIS por el mismo importe que el beneficio calculado, esto es, por importe de 1.617.256,53 euros, plusvalía que quedó exenta en aplicación de la exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, prevista en el artículo 21 TRLIS. De esta forma, VALIXPRO obtuvo una devolución por importe de 2.695,25 euros en fecha 27/10/2009.
En fechas 9 de mayo y 29 de julio de 2011 se otorgaron escrituras de disolución y liquidación de VALIXPRO, que fueron inscritas en el Registro Mercantil en fechas 16 de agosto y 22 de septiembre de 2011.
Seguidas actuaciones inspectoras, de carácter general en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006 a 2008, la Inspección consideró que el beneficio obtenido en la venta de acciones de CATALA no podía acogerse a la exención del artículo 21 del TRLIS, por cuanto no se cumplía el requisito consistente en que las rentas obtenidas procedieran de la realización de actividades empresariales en el extranjero, por no haberse acreditado el cumplimiento los requisitos de disponer de local destinado a la gestión y de un empleado contratado a tiempo completo señalados en el artículo 27.2 Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, se entendió que la plusvalía declarada por VALIXPRO debía incrementarse, en tanto que se calculó sobre un precio de adquisición superior al debido, pero sobre este extremo no se traslada debate al recurso que ahora examinamos.
El resumen de los ajustes efectuados se refiere al ejercicio 2008 y es el siguiente:
-Incremento del beneficio por la transmisión de las acciones de CATALA (26.404.647,93 - 1.617.256,53), 24.787.391,40
-Eliminación del gasto por diferencias negativas de cambio producidas en la operación de transmisión de las acciones de CATALA que ya figuran absorbidas en el resultado de la operación (196.370,21 + 415.429,32), 611.799,53.
-Incremento ingresos por diferencia positiva de cambio motivada por la valoración del crédito CASACUBERTA a 31/12/2008 (460.281,65 - 1.250,59), 459.031,06
-Eliminación ajuste negativo correspondiente a la aplicación del artículo 21 TRLIS 1.617.256,53
TOTAL AJUSTES 27.475.478,52
De esta forma, la Base imponible comprobada fue de Base Imponible comprobada 26.151.498,17 €
Expuesto así el contexto en que se sitúa el problema, procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas.
TERCERO. Sobre la procedencia de la exención regulada en el artículo 21.2 TRLIS.
La primera y principal cuestión a disolver es si CATALA, SA realizaba la actividad empresarial de alquiler consistente en la explotación en arrendamiento del inmueble sito en la Rue DIRECCION000 de Ginebra (Suiza), núm. NUM008- NUM009, NUM010- NUM011, de lo cual depende la procedencia o no de aplicar la exención regulada en el artículo 21 TRLIS. Como sabemos, con arreglo a dicho precepto está exenta la renta de fuente extranjera derivada de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuando procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.
Son dos las razones en que se apoya la recurrente para defender la existencia de la actividad económica consistente en el arrendamiento del edificio de la Rue DIRECCION000. La primera, que la Administración había aceptado en una comprobación anterior que CATALA realizaba actividad económica; y la segunda, que concurren, en todo caso, los requisitos exigidos por la normativa tributaria para la aplicación de la exención por realización de la actividad económica de arrendamiento, de disponer de un local destinado a la gestión de la actividad y de un empleado a jornada completa, a que se refiere el artículo 27.2 LIRPIF.
En lo que se refiere al reconocimiento de actividad económica en sede de CATALA, al haber sido aceptada - según la recurrente - por la Administración en una Inspección previa a URRU, SL por el ejercicio 2006 del impuesto sobre sociedades, como como redarguye el abogado del Estado, esas actuaciones tenían un objeto distinto y encima fue declarado prescrito, de manera que no dio lugar a regularización y consiguiente acuerdo de liquidación, no pudiendo entenderse, en consecuencia, que existiese un pronunciamiento de fondo de aceptación de la realización de actividad económica, lo que excluye la aplicación del principio de confianza legítima. Además, según declara la sentencia de 22 de junio de 2016 (casación 2218/2015) no puede descansar la aplicación de tal principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles. Y añade que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa a que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces.
Desde otro enfoque, defiende la recurrente haber acreditado la realización de la actividad económica de alquiler consistente en el arrendamiento de 55 entidades inmobiliarias ordenando los medios necesarios para que ciertas tareas, las de mayor especialización (la gestión contable y tributaria y la contratación de seguros) fueran realizadas por sociedades que prestaban servicios en este ámbito y otras llevadas a cabo por el conciergecontratado. Explica en ese sentido que la actividad de arrendamiento de los inmuebles sitos en la Rue DIRECCION000, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, de Ginebra (Suiza) genera unos rendimientos de 2 millones de euros, y para su desarrollo, además de disponer de un local exclusivamente destinado a la gestión, se empleaba a tiempo completo al sr. Abilio encargado, según la recurrente, del seguimiento de los contratos en vigor, control de los gastos del edificio y la asignación proporcionada a tal efecto, asesorando sobre la mejor contratación de los técnicos, así como de enseñar los locales vacantes a posibles interesados, mediar entre la propiedad y los inquilinos, tramitar las posibles quejas o inquietudes de los arrendatarios, controlar las obras que pudieran realizarse en los locales y custodiar la documentación relativa a los arrendamientos. Por lo que respecta a la persona empleada se acentúa que la ocupación deconciergesuizo no equivalente a la figura de conserje en España, pues en Suiza se trata de un profesional muy cualificado que encaja perfectamente con la figura de empleado que prevé el artículo 27.2 LIRPIF para la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles, y lo corrobora que el salario del sr. Abilio ascendía a 109.765,70 FS (aprox. 70.000 Euros).
Este motivo ha de ser acogido.
Reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener un empleado y local y en base a ello afirmar que como no se tiene no se desarrolla la actividad empresarial, no es del todo exacto, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no la esencial. La actividad empresarial consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio [ STS de 28 de octubre de 2012, RCUD 218/2006] y así lo ha entendido la doctrina contenida en la STS de 7 de diciembre de 2016 (Rec. 3748/2015), que admite que puede darse el caso de que, sin reunir formalmente los requisitos de empleado y local en exclusiva -lo que opera como presunción-, puede existir ordenación de actividad económica, si bien para ello es preciso ' describir en que consistiría la actividad empresarial y si cabe colegir de sus notas distintivas la presencia de una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en los términos del art 25.1 TRLIRPF'.
La DGT en su Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3915-15 de 09 de diciembre de 2015, a la cuestión de si la actividad de arrendamiento de inmuebles que se desarrolla ... (vigencia de un contrato de gestión con un gestor vinculado que dispone de los medios materiales y humanos necesarios para prestar a la consultante los servicios comprometidos) puede calificarse como actividad económica a los efectos de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, contestó en ese mismo sentido:
«(...) En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas.
Esta situación es la que se produce en el presente caso, en la medida en que la entidad tiene externalizada su gestión y tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, la actividad de Arrendamiento de inmuebles requiere, dada la dimensión de la actividad que desarrolla la consultante y el volumen e importancia de sus ingresos, de la disposición de una organización empresarial, puesto que, en este caso concreto, los inmuebles están compuestos por edificios de oficinas que conllevan un elevado número de arrendatarios. De manera que contratar la gestión de bienes inmuebles de cierta importancia a terceros profesionalmente dedicados a la gestión de activos, resulta más eficiente que la contratación de un empleado.
En conclusión, de los datos señalados en la consulta planteada, en este supuesto se deben entender cumplidos los requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar que la entidad desarrolla una actividad económica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no son propios sino subcontratados a una entidad ajena al grupo mercantil.»
Aunque esta Resolución analiza la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. y en nuestro caso era aplicable el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades aprobado por RD-leg. 4/2004 la regulación que nos ocupa es sensiblemente coincidente, en este punto, que la que debemos aplicar al presente supuesto.
La propia DGT es consciente de que la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervención en la producción o distribución de bienes o servicio en el mercado, no puede limitarse, en el caso de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, a la existencia de un local y empleado, pues, si bien su concurrencia supone un indicio, es evidente que en el momento actual, la ordenación de medios para realizar tal actividad, puede revestir formas más sofisticadas que la señalada.
Pues bien, para lo que nos interesa, en ningún momento la Administración ha negado que se realizase la actividad económica de arrendamiento, sino únicamente que no se ha acreditado disponer de un local destinado a la gestión y que los empleos de conserje no pueden entenderse comprendidos en el artículo 27.2 LIRPF.
Sucede, sin embargo, que está constatado el número de entidades arrendadas, así como los ingresos que la actividad reporta, como también que están contratadas dos entidades para el asesoramiento y la gestión contable y fiscal (PROBUS COMPAGNIE, S.A. y SOCIÉTÉ PRIVÉE DE GÉRANCE, 'SOCIÉTÉ'), también los cometidos realizados por elconciergesr. Abilio , que, según resulta de los documentos aportados por la actora « Extracto Conserje Ginebra» y del Convenio colectivo para el cantón de Ginebra no son exactamente coincidentes con los que se desempeñan en España para el empleo de conserje de finca urbana. En fin, sin perder de vista los ingresos que la actividad de arrendamiento generaba (unos 2 millones de euros), los datos referidos acreditan la existencia de actividad económica, en el sentido de la ordenación de los medios de producción y recursos humanos en sede de CATALA y, por consiguiente, su intervención en la distribución de bienes y servicios.
Estimado este motivo, no es necesario el aducido con carácter subsidiario en el que sin razón la recurrente defendía que la Administración tributaria está obligada a efectuar una regularización completa de las BINs pendientes de ejercicios anteriores o, cuando menos, ofrecido audiencia a la recurrente para conocer su voluntad al respecto.
CUARTO. Sobre la determinación de las diferencias de cambio contabilizadas por parte de la inspección en el acuerdo de liquidación.
Otra de las regularizaciones se refiere a la diferencia negativa de cambio como consecuencia de las diferencias temporales de los pagos satisfechos por la venta de las acciones de CATALA. El tipo de cambio utilizado por la obligada fue de 1 euro = 1,542543345 FS, de manera que el precio de venta manifestado, según sostiene, asciende a 34.302.689,53 euros. Sin embargo, el tipo de cambio comprobado por la Inspección para el día 10/10/2008, fue de 1 euro = 1,5175 FS, resultando por ello un precio de venta de 34.868.787,79 € .
Para justificar la pérdida por diferencia de cambio explica la recurrente que percibió de la entidad CATALA, entre otros medios de pago, un cheque de importe 168.760,40 francos suizos (FS) en fecha 10 de octubre de 2008 y que lo cobró el 15 de octubre de 2008 ingresándole 109.239,08 euros en cuenta. Por ello, según la recurrente la pérdida por diferencia de cambio entre el momento en que se obtuvo el cheque y el momento en que se cobró es de 1.970,410 euros.
Esta cuestión, como pone de relieve la recurrente, fue planteada pero no resuelta por los tribunales económico-administrativos, de manera que debe ser analizada ahora.
Pues bien, actúa correctamente la Inspección puesto que el Banco Central Europeo publica diariamente los tipos de cambios oficiales, que son los que han de tenerse en consideración, y el tipo de cambio para el día 10/10/2008, fue de 1 euro = 1,5175 FS.
QUINTO. Determinación de los intereses de demora exigidos en el acuerdo de liquidación
El último motivo aducido en la demanda se refiere a la exigibilidad de intereses de demora correspondientes a determinadas dilaciones. A este respecto, según la recurrente, al haberse incumplido el plazo de duración máxima de las actuaciones no pueden exigirse intereses desde el transcurso del plazo hasta la finalización del procedimiento ( artículo 150.3 LGT).
Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron en virtud de la comunicación de inicio del procedimiento inspector notificada en fecha 22 de julio de 2011, concluyendo por notificación de la liquidación el día 27 de diciembre de 2012, es decir, se prolongaron durante 524 días.
El 21 de julio de 2012 se cumplió el plazo de 12 meses establecido en el artículo 150.1 de la LGT, sin embargo, en el acuerdo de liquidación se declaran dilaciones de 165 días imputables al contribuyente, por lo que la Inspección concluye que el plazo de 12 meses se cumplió el día 2 de enero de 2013.
La recurrente hace referencia a las dilaciones de 45 días brutos entre el 13 de agosto de 2012 y el 27 de septiembre de 2012 (13 netos, pues se solapa con otra que trascurre del 10 de agosto de 2012 al 14 de septiembre de 2012), que traen causa del requerimiento de fecha 31 de julio de 2012, por el que se le solicitó para el día 13 de agosto las cuentas anuales, balances, cuentas de pérdidas y ganancias y demás documentación contable comprensiva de dichas cuentas de la entidad CATALA, relativa a los ejercicios 2006 a 2008, documentación que fue aportada en su totalidad el 27 de septiembre de 2012.
Pues bien, por más que el criterio de esta Sala sea que no cabe imputar al obligado tributario un retraso en proporcionar información sobre terceros, este caso no es igual, pues la propia recurrente conservaba cierta documentación que no puede ser considerada de terceros ya que URRU era la sociedad holding a la que había pertenecido CATALA . De hecho, como resulta de las diligencias 17 a 20, ante el requerimiento de información de la Administración el 31 de julio de 2012, la recurrente colaboró activamente aportando la documentación que tenía (acreditativa del pago del impuesto en el extranjero e información financiera) y solicitando tiempo para aportar la que le faltaba o no podía conseguir. A partir de la diligencia de 27 de septiembre de 2012 (diligencia 20) manifestó expresamente que no podía aportar determinada información (por no conservarla) o que habría de requerirse a un tercero (autoridades suizas).
De manera que debe considerarse que se produjo aportación tardía de la documentación, siendo pertinente la solicitada y ello conduce a la desestimación de este motivo.
SEXTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y costas procesales.
Por las razones expuestas en los apartados anteriores, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente en el sentido siguiente:
1º.- Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de recurrida así como el acuerdo de liquidación de que trae causa en cuanto a la procedencia de aplicar la exención del artículo 21 TRLIS por realización de actividad empresarial en el extranjero.
2º.- Confirmar en todo lo demás la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo.
SÉPTIMO.Resulta aplicable el artículo 139.1 LJCA y siendo así habida cuenta de que declaramos la estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, puesto que ninguna de ellas ha sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de URRU, SL, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de febrero de 2018, en los términos referidos en el fundamento sexto de esta resolución y confirmando en todo lo demás la resolución del TEAC. Sin costas.
Intégrese la sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. José Félix Martín Corredera estando celebrado audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

