Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 344/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022020100144
Núm. Ecli: ES:AN:2020:969
Núm. Roj: SAN 969:2020
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Antecedentes
La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 13 de junio de 2019.
Fundamentos
Las razones que fundamentan la decisión de la Administración, son las siguientes:
'ANTECEDENTE S DE HECHO
PRIMERO: El Interesado, con asistencia letrada en el procedimiento, solicita protección internacional en el Puesto Fronterizo de Beni - Enzar, el día 5 de marzo de 2019,
- Esta solicitud fue denegada, mediante resolución, de fecha 11 de marzo de 2019, frente a la que ha interpuesto reexamen el día 13 de marzo de 2019.
SEGUNDO: El solicitante reitera que en su país de origen relata que pide protección Internacional porque le obligan a hacer el servicio militar. Vivían en Nador desde noviembre de 2017 y trrabajaba como albañil, ha entrado a Melilla casi a diario. Indica que vive en Melilla desde 2018, en una chavola en la calle. Manifiesta que viene a España en busca de trabajo.
Añade en el presente reexamen que sus convicciones religiosas y personales le impiden el uso de las armas.
TERCERO: El solicitante presenta pasaporte de origen marroquí.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En la tramitación de esta solicitud de protección internacional se han observado las normas de procedimiento aplicables, tanto las específicas de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y demás normativa de protección internacional en vigor, como las generales de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO: El solicitante reitera su petición de protección internacional en que quiere encontrar trabajo en España y en que le obligan a hacer el servicio militar.
Cómo ya se mencionaba en la denegación Inicial, lo relatado por el solicitante no es motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967;
Efectivamente, del relato del interesado se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual, Dichos motivos, recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.
En este sentido, el querer regularizar su situación en España no es algo que de lugar al asilo, debiendo utilizar para este caso la vía de la extranjería.
TERCERO: En cuanto a la alegación de que viene huyendo de hacer el servicio militar en su país, cabe añadir que as reiterada doctrina jurisprudencial que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado. En este sentido, si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretenderse que se favorezca el inclumplimiento de ese deber cívico.
CUARTO: Cabe apuntar que ACNUR, en su informe relativo a esta solicitud de protección internacional, señala que 'dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite'.
No se añaden nuevos elementos que enriquezcan las alegaciones previas y que permitan una valoración novedosa de sus argumentos desde una perspectiva diferente, En vista de lo cual, no se justifica modificar el sentido de la resolución inicial.
QUINTO: De la misma forma, se reitera que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
SEXTO: De nuevo, por todo lo expuesto, se considera que la presente petición debe ser denegada según lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con al artículo 25.1.c) por cuanto la presente petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.
En consecuencia y coincidiendo con el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, vengo
DESESTIMAR LA PETICIÓN DE REEXAMEN formulada por Eloy, nacional de Marruecos
.
'HECHOS
PRIMERO.- Mi representado solicitó protección internacional en España ante el Ministerio del Interior el 7 de marzo de 2019.
Que con fecha 15 de marzo de 2015 de 2019 fue notificada a mi representado Resolución dictada por fecha 11 de marzo por el Ministerio del Interior, Subdirección general de Protección Internacional, que ahora se recurren en el expediente de Deng. Protección Inern. NUM000 en la cual se notifica literalmente:
SEGUNDO.- En este caso es menester poner previamente de manifiesto que el servicio militar ya fue obligatorio en Marruecos entre 1965 y 2007, año en que fue suprimido para pasar a un ejército profesional, invocándose entonces la enorme cantidad de dinero que suponía al Estado alojar, alimentar y equipar a todos los jóvenes en edad militar, sin embargo el Gobierno marroquí ha cambiado de opinión sin consultar a la ciudadanía.
Marruecos ha instaurado el servicio militar obligatorio de forma sorpresiva, llevando el tema con gran discreción, lo que ha sorprendido a los nacionales del país, que han acogido el hecho con muy diferente criterio. El proyecto de ley, fue aprobado en Consejo de Ministros presidido por el rey Mohamed VI, y ha pasado con gran rapidez todos los trámites parlamentarios. El servicio militar será de doce meses y solo habrá casos de exención para los minusválidos o los jóvenes que tengan una familia completa a su cargo, pero no así para los estudiantes, que lo realizarán al término de su carrera. El comunicado del Consejo de Ministros posterior a su establecimiento explicó que el restablecimiento del servicio militar tiene como objetivos 'reforzar el sentido de ciudadanía en los jóvenes' y que 'abre la vía de la integración en la vida profesional y social'.
Lógicament e los jóvenes antimilitaristas y pacifistas lo desaprueban, sin tener un medio alternativo de cumplir una obligación similar como en España la antigua objeción de conciencia.
La primera leva será de 10.000 jóvenes, llegando a 15.000 en el otoño de 2020 según las instrucciones del propio monarca alhauí. El Ejército marroquí cuenta con 198.000 hombres en activo y supone para el Estado un gasto de 3.400 millones de dólares, según los datos del estudio internacional sobre poderío militar Global Firepower. Este hecho demuestra un interés expansionista de Marruecos sobre todo con cara al conflicto del Sáhara.
El plan del gobierno era incorporar a los primeros jóvenes de este nuevo servicio militar el mes de octubre, y señala una pena de 6 años de cárcel para los jóvenes que traten de escapar a esta nueva obligación.
Conforme informa la Agencia (EFE) el reclutamiento para el servicio militar obligatorio ha comenzado en Marruecos con anuncios inéditos en prensa en los que se anima a los jóvenes a inscribirse bajo el lema 'Servicio militar, orgullo nacional y horizontes prometedores', 'Cumplimos con nuestro deber nacional y nos beneficiamos de ventajas concretas', dice el anuncio que apareció en el diario 'Al Massae', con una fotografía de jóvenes en uniforme, en alusión a las soldadas mensuales de entre 1.050 y 2.100 dirhams (95-195 euros) que van a recibir los reclutas. Sin embargo no está obteniendo el respaldo que cabría esperar de muchos jóvenes antimilitarias a los que el anuncio ha pillado por sorpresa y no tienen la posibilidad de evitarlo.
Es el caso de mi cliente que no ve ni la necesidad ni la oportunidad de alistarse a filas en un ejército en el que no cree. Bien podría decirse que es una obligación estatal y que no es discrecional, pero no es menos cierto que hay hoy en día una corriente entre los más jóvenes contraria al militarismo y a sus consecuencias que cristaliza en la objeción de conciencia.
El derecho a la objeción de conciencia no figura entre los presupuestos de este nuevo servicio militar en Marruecos, lo que coloca a cientos de jóvenes en una tesitura imposible de resolver cuando se les enfrenta a elegir entre su obligación como ciudadano y su conciencia contraria a las armas y al militarismo.
En España ese problema se resolvió primero juzgando militarmente a los jóvenes que se negaban a unirse a filas, pero más tarde la conciencia social y una evolución de los postulados en estas cuestiones llevó a desarrollar la Objeción de Conciencia como motivo para eludir el servicio a las armas, que no el servicio al país, con unas obligaciones socialmente equiparables en tiempo y utilidad a realizar por los jóvenes que optaban por este otro 'servicio' y que al final se normalizó como una opción más, si bien llevaba aparejada algunas consecuencias, como era el hecho de que las personas que optasen por dicha objeción de conciencia no podrían servir a fuerzas y cuerpos policiales, institutos armados o trabajar como vigilantes de seguridad o negocios relacionados con las armas.
Esta prestación social sustitutoria es la que precisamente falta en Marruecos con la instalación sorpresiva del servicio militar obligatorio y fuerza a mi mandante a elegir dentro del desgarro que le supone tener que abandonar su país por la falta de opción.
Nadie abandona todo lo que tiene por mero oportunismo económico, o son muy precarias estas condiciones económicas o realmente debe haber una poderosa causa detrás como para abandonar el hogar y la familia. En el caso de mi cliente cuenta con ambas y tenía un trabajo remunerado, todo lo cual ha perdido, en aras a escapar de la prestación de ese servicio militar.
Como se ha dicho más arriba, la motivación económica en mi cliente ha de ser descartada, pues a los que retornen les esperan penas de cárcel de un mínimo de seis años por no cumplir esta obligación en la única modalidad que se ofrece.
TERCERO.- DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA
Conforme señala el propio TC en su STC 161/1987 de 27 de octubre se puede definir la objeción de conciencia como 'el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones'. No es una cuestión nueva, de facto dicho derecho se ha tratado de forma diferente en nuestro entorno geopolítico y en diferentes fechas, así en Francia se reguló la objeción de conciencia en la Ley de 1963 y en el artículo 41 de la Ley de 15 de diciembre de 1974, en Italia sería la Ley de 15 de diciembre de 1972 la que reconocería este derecho y en Alemania es la propia Constitución la que hace lo propio. De igual forma la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, en la Resolución 337, de 26 de enero de 1967, reconoce el derecho a la objeción de conciencia como un derecho subjetivo derivado de los derechos fundamentales del individuo garantizados por el artículo 9 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre.
Por su parte, en España los objetores de conciencia eran sancionados en virtud del artículo 328 del Código de Justicia Militar y sería, ya, la Constitución Española la que reconocería el derecho a la objeción de conciencia en el apartado segundo del artículo 30 que declara que 'La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso una prestación social sustitutoria.'
El derecho a la objeción de conciencia se incluye en el Título I de la Constitución Española que lleva la rúbrica 'De los derechos y deberes fundamentales', en el Capítulo II, Sección 2ª que se titula 'De los derechos y deberes de los ciudadanos'. La meritada STC 160/1987 de 27 de octubre define con mucha claridad los puntos más significativos de este derecho en nuestro acerbo jurídico, así señala:
En el mismo sentido se manifiesta el TC en otra famosa sentencia STC 15/1982 cuando apunta que el derecho a la objeción de conciencia no consiste fundamentalmente en la garantía jurídica de la abstención de una determinada conducta (la del servicio militar), sino que ese derecho introduce una excepción que ha de ser declarada efectivamente existente en cada caso. Y termina de apuntalar esta idea cuando señala la referida Sentencia que
El legislador, por tanto, ha de armonizar en la forma que se estime más conveniente el derecho individual del objetor con la salvaguarda del objeto o fines constitucionalmente reconocidos (la defensa de España y las Fuerzas Armadas a su servicio) que justifican un deber, el deber de defender a España y de cumplir el servicio militar obligatorio. En esa tarea de armonización el legislador no podría ciertamente poner condiciones arbitrarias al ejercicio del derecho del objetor porque violaría la interdicción de la arbitrariedad que contiene el art. 9.3 de CE, pero sí puede poner condiciones razonables y proporcionadas a la protección de los intereses afectados.
Está asimismo obligado el legislador, por imperativo del art. 53.1 CE a respetar el contenido esencial del derecho a la objeción de conciencia, cuestión que nos lleva a examinar cuál puede ser ese contenido esencial.
CUARTA.- DE LA AUSENCIA DE UNA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA
El sistema marroquí adolece de una prestación social sustitutoria a la imposición del servicio militar y es lo que lleva a los jóvenes marroquíes a abandonar el país y pedir protección subsidiaria en otros más avanzados como España que reconocen esa objeción de conciencia y el problema que representó en su momento.
Es indiferente que en España ya no exista servicio militar y que por tanto haya quedado sin objeto la Regulación en la derogada Ley 22/1998, de 6 julio sobre el servicio social sustitutorio. Lo importante es que en España se reconoce el problema que padece mi cliente y debería obtener un amparo su pretensión porque se ha tenido el mismo problema y se halló la solución a la que aún no ha llegado Marruecos.
En efecto, la citada norma declaraba que los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, fuesen reconocidos como objetores de conciencia quedaban exentos del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria.
La solicitud de reconocimiento de objetor de conciencia, dirigida al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, podía presentarse hasta la fecha señalada por el Ministerio de Defensa para su incorporación al servicio militar, o una vez finalizado el mismo, mientras se permaneciera en la situación de reserva. El reconocimiento de la condición de objetor de conciencia era competencia del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
El ejercicio del derecho de objeción de conciencia introdujo una exención del cumplimiento del servicio militar obligatorio basada en una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otras de la misma naturaleza.
Es pues la incompatibilidad entre las actividades militares y las convicciones del ciudadano, y no la naturaleza de dichas convicciones, lo que justifica la exención del servicio militar, exención que, para evitar discriminaciones entre los ciudadanos en razón de sus creencias e ideologías, conllevaba la obligación de cumplimiento de una prestación social sustitutoria.
Esta es la ausencia de derecho que fuerza a mi cliente a huir de Marruecos y es la causa que debería prevalecer a la hora de concederle la Protección Subsidiaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
-I-
Son de aplicación los generales de la Ley contenidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto a Capacidad, Legitimidad, Procedencia y Postulación del presente procedimiento.
-II-
FONDO. VULNERACION DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE.
Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora de la Ley de Asilo y de la Protección subsidiaria. Art. 26.2 porque el conflicto de Ucrania es suficiente para la concesión del asilo y subsidiariamente la protección internacional subsidiaria del art. 4 de dicha Ley.
La Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho de asilo.
Artículos 4.1, 5.4 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, (modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo).
Artículo 5.2 y 8.4 del Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
Vulneració n del artículo 30 CE y el derecho a la objeción de conciencia que se incluye en el Título I CE que lleva la rúbrica 'De los derechos y deberes fundamentales', en el Capítulo II, Sección 2ª que se titula 'De los derechos y deberes de los ciudadanos'. También el art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita.
-III-
FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
Como ya se ha dicho, la única y paupérrima intención de fundamentación esgrimida por la Administración para sustentar su decisión no es otra que argüir que la razón para denegar la protección a mi patrocinado es el hecho de que su causa no es sufrir persecución por causas políticas, religiosas o étnicas, pertenencia a un grupo social diferenciado u orientación sexual.
¿Acaso negarse a prestar el servicio militar obligatorio no es una opinión política en sí misma cuando la omisión está castigada con seis años de cárcel? ¿No es una causa religiosa o de índole moral conforme declaró el TC en España? ¿No es pertenecer a un grupo social diferenciado?
Como también se ha plasmado más arriba, es ocioso hacer un comentario más sobre la absoluta falta de seriedad y de fundamentación de la resolución recurrida, sin ningún argumento que avale la decisión adoptada, salvo lo que parece atender a un relleno de cupos de admisión y de lo que parece desprenderse que el cupo está lleno.
Como puede observarse, la ausencia de motivación señalada por la Administración ha constituido la causa fundamental de la denegación, siendo totalmente genérica y no especificando en concreto que partes del relato se entienden imprecisas o carentes datos, utilizando más un formulario, que una argumentación que diese posibilidad a esta parte de rebatirlo, lo que deja en una clara situación de indefensión a mi patrocinada.
-IV-
VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES:
Se ha ocasionado clara indefensión y vulnerando de esta forma el art. 24.1 de la Constitución Española que proclama el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva sin sufrir indefensión al encontrarnos con una resolución carente de motivación con referencias genéricas y recurrentes a otras resoluciones anteriores dictadas por la Administración.
De lo obrante en el expediente administrativo podemos observar como existe una vulneración de los más elementales derechos de mi patrocinado, y entre otros los recogidos en los artículos 4.1, 5.4 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, (modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo). Igualmente se vulnera el 5.2 y 8.4 del Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. También el art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita.
La STC 160/1987 de 27 de octubre define los puntos más significativos de este derecho en nuestro acerbo jurídico, así señala:
En el mismo sentido se manifiesta STC 15/1982 cuando apunta que el derecho a la objeción de conciencia no consiste fundamentalmente en la garantía jurídica de la abstención de una determinada conducta (la del servicio militar), sino que ese derecho introduce una excepción que ha de ser declarada efectivamente existente en cada caso. Y termina de apuntalar esta idea cuando señala la referida Sentencia que
La Convención de Ginebra establece el derecho de asilo y la concesión de la condición de refugiado en aquellos casos que exista un temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social determinado o de temor fundado (como el de los objetores de conciencia lo que provoca la admisión o inadmisión a trámite de una solicitud. Ante tal dificultad para probar la existencia de ese indicio, la jurisprudencia ha establecido que en el momento que existan indicios que acrediten cierta probabilidad o una razonable probabilidad, no meras sospechas o conjeturas de sufrir una persecución deberá entenderse que existen motivos suficientes para la admisión a trámite de la solicitud de asilo o Protección subsidiaria'.
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:
A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989).
B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución.
C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997- recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de 'indicios suficientes', constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989.
D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000) señala: 'La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.
E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.
Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a algunas- las Sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003, la última de las cuales señala: '... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, más aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones'.
En el mismo sentido, la STS de 9 de octubre de 2009, RC 233/2006, ha señalado que a la hora de valorar el relato individual de persecución, el 'temor a ser perseguido' es, en sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor.
Pero aún más, el relato del solicitante debe gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud, STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008.
Bastan pues, los indicios suficientes, pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos (por todas, STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006, FJ6).
Todo ello, sin perjuicio de reconocer como declarábamos en el Fundamento Jurídico Único de nuestro auto de 26 de marzo de 2015, recurso 124/2015:
'Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo, por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
En este sentido, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002, ha declarado que:
A estos efectos, cabe indicar que la resolución recurrida sí que se pronuncia sobre dicha cuestión, como se ha visto, contestando en sus Fundamentos de Derecho a todo lo relacionado con el servicio militar, pronunciamiento que debe entenderse dirigido también a las palabras que constan en sus 'Antecedentes de Hecho'
Añade en el presente reexamen que sus convicciones religiosas y personales le impiden el uso de las armas.
Y es que, la solicitud de Protección Internacional se refería al servicio militar y a su deseo de venir a España a trabajar, sin referencia a la objeción de conciencia contenida en su petición de Reexamen, por escrito formulado por el actor, bajo la dirección de su Letrado.
Después, y como también se ha visto al reproducir el escrito rector, dicha objeción constituye el eje central de la pretensión del recurrente.
Y claro, ello plantea muchas dudas sobre la verdadera intención del actor, teniendo en cuenta que la sentencia STEDH de 12 de octubre de 2017 (demanda 7560/2011), al referirse a la objeción de conciencia señala: ' Será aceptable si se cumple de manera equitativa y si las exenciones de este deber ( el servicio militar obligatorio) se basan en argumentos sólidos y convincentes'
Por su parte, la STEDH de 12 de junio de 2012 (demanda 42730/2005) habla de 'creencias sinceras y profundas de tipo religioso u otra creencia que alcance un grado suficiente de fuerza, seriedad, coherencia e importancia'; circunstancias que en absoluto aprecia la Sala en este caso.
Así pues, debe rechazarse la causa de impugnacion alegada.
a) La petición de encontrar trabajo en España o la no prestación del servicio militar en Marruecos no constituyen causas que fundamenten el reconocimiento de refugiado al no incardinarse en los motivos contenidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009
b) En cualquier caso, y aún aceptando que la citación o el reclutamiento fueran posibles, se considera que los motivos esgrimidos por el solicitante para explicar su negativa no caben dentro de los supuestos previstos en los artículos 7 y 6.2.e.) de la Ley12/2009 puesto que su negativa a prestar el servicio militar no se debe a que dicho cumplimiento conllevaría el tener que perpetrar posibles delitos de los comprendidos en las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 8 de la Ley.
Y todo ello, cuando la petición de no querer participar en un conflicto armado sea desde el punto de vista humano, más que aceptable.
c) El hecho de desertar o ser condenado prófugo del servicio de armas, en el país de origen, no es por si solo motivo de concesión de la condición de refugiado o del otorgamiento de algún tipo de protección.
En este sentido, la STS de 26 de octubre de 2015 (RC 679/2015) declara:
'(...) Es más, este Tribunal ya ha tenido ocasión de analizar otros supuestos en los que se alega la condición de desertor o prófugo del servicio de armas del país de origen, afirmándose en STS, Sala Tercera, Sección 5 del 16 de junio de 2009
(Recurso: 5917/2006) que 'es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que
la mera condición la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado ( sentencias de esta Sala Tercera de 29 de abril y 23 de mayo de 2005 -recursos de casación nº 7102/2001 y 1353/2002- , 28 de febrero, 16 de marzo y 6 de noviembre de 2006 - recs. nº 452/2003, 1087/2003 y 3370/2003- y 20 de diciembre de 2007 -rec. nº 4498/2004-). En esas sentencias hemos dicho, con unas u otras palabras, que si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; más aún cuando ni siquiera se ha alegado que el castigo que pueda conllevar para el actor su deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión.
d) El ACNUR, en sus informes de 8 y 14 de marzo de 2019, se ha manifestado en contra de la solicitud del recurrente.
No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justifiquen la Protección Subsidiaria.
El
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, 'Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver'.
En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurra alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
En definitiva, no habiendo conseguido el actor desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Administración demandada para denegar el Asilo y la Protección Subsidiaria y no apreciándose razones humanitarias, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
