Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 345/2018 de 30 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100458

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3180

Núm. Roj: SAN 3180:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000345/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02756/2018

Demandante:PROMOCION DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS DEL CENTRO SA.

Procurador:Dº JOSÉ MIGUEL GIL MAYORAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido PROMOCION DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS DEL CENTRO SA.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Miguel Gil Mayoral, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 2018, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004, siendo la cuantía del presente recurso 244.726,06 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por PROMOCION DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS DEL CENTRO SA., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Miguel Gil Mayoral, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 2018, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que acuerde en su día la estimación de las pretensiones de esta parte, anulando la resolución objeto del presente recurso con la expresa condena en costas al demandado.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintitrés de junio de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 2018, que estima parcialmente la reclamación interpuesta por la hoy actora.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Con fecha 18 de noviembre de 2.008 le fue notificado a la recurrente, respecto del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.004, el inicio de actuaciones parciales de comprobación e investigación respecto de la reinversión de beneficios extraordinarios en el Impuesto de Sociedades.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2.010, se comunicó a la interesada que las actuaciones de comprobación e investigación pasaban a tener un alcance general.

No se dictó resolución alguna ampliando el plazo de 12 meses, fijado por la normativa tributaria para la conclusión de los procedimientos de comprobación e investigación iniciados por la AEAT.

2.- Las actuaciones iniciadas el 18 de noviembre de 2.008 se finalizaron el 15 de junio de 2.010, fecha en que se incoo el acta firmada en disconformidad por la interesada.

3.- Advertida la recurrente del error en la apreciación de la deducción por reinversión de parte del beneficio obtenido, con fecha 8 de octubre de 2.009 presentó declaración complementaria del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.004, rectificando las deducciones e ingresando la cuota correspondiente.

4.- Finalizadas las actuaciones el 15 de junio de 2.010, el acuerdo de liquidación A02 71750175, fue notificado el siguiente 12 de enero de 2.011, conteniendo una deuda a ingresar de 244.726,06 €, de los que 28.333,51 € se corresponden con la cuota y el resto, 216.392,55 € con los intereses de demora.

5.- Determinó la Inspección que la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 42 del T.R. de la LIS (R.D.L. 4/04) no se había aplicado adecuadamente ya que:

Procedentes los beneficios extraordinarios de la enajenación de varios retazos de fincas rústicas adquiridas de diversos titulares de liquidaciones hereditarias, la Inspección niega que éstos tengan carácter de inmovilizado.

Materializada parte de la reinversión en aportación no dineraria a la sociedad de nueva creación INMOMALTER SL las acciones recibidas de dicha entidad no se consideran aptas a los efectos de válida materialización de la reinversión.

6.- Incoado el oportuno expediente se impone en relación con la anterior liquidación una sanción de 645.000 € por infracción del art. 191 de la Ley 58/03, General Tributaria (dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria que resultaría de una correcta autoliquidación del tributo).

Se incrementa el mínimo importe de la multa (50%) en 25 puntos porcentuales por perjuicio económico para Hacienda.

La Resolución impugnada anuló la sanción en cuanto apreció que no concurría ocultación.

Cuestiones planteadas en la demanda.

1.- Sostiene la recurrente que el derecho de la Administración a liquidar había prescrito al tiempo de girarse la liquidación, y con él, el derecho a liquidar intereses.

2.- Se afirma que el derecho a sancionar había prescrito, por la misma razón que el derecho a liquidar, que no concurre el elemento subjetivo de la infracción y no se ha motivado el Acuerdo sancionador.

SEGUNDO: Prescripción.

No se discute en el presente recurso que las actuaciones inspectoras excedieron sobradamente el plazo establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003. La controversia se centra la aptitud interruptiva de la prescripción, de la declaración complementaria presentada por el sujeto pasivo el 8 de octubre de 2.009.

Sostiene la recurrente que dicha declaración no podía interrumpir una prescripción ya interrumpida por las actuaciones inspectoras, mientras que la Administración entiende, que la presentación de la declaración complementaria es un acto interruptivo de la prescripción del sujeto pasivo.

Regulación legal

Artículo 66 de la Ley 58/2003. Plazos de prescripción.

'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.'

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

'1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.'

Conclusiones.

Es indudable, y ello no es discutido, que las actuaciones inspectoras no produjeron la interrupción de la prescripción, porque excedieron del plazo previsto en el artículo 150 de la LGT. Pero también es indudable, que la presentación complementaria de la declaración complementaria por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004, es un acto interruptivo de la prescripción, conforme al artículo 66 c) de la LGT, ya que constituye una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

El razonamiento de la actora encierra una contradicción. Afirma que la autoliquidación complementaria no puede interrumpir un plazo de prescripción ya interrumpido por las actuaciones inspectoras, para después afirmar que tales actuaciones inspectoras no interrumpieron la prescripción. Cierto es que señala que, al tiempo de presentarse la autoliquidación complementaria, las actuaciones inspectoras no se habían excedido del plazo previsto en el artículo 150 de la LGT.

Pues, las actuaciones inspectoras interrumpen o no el plazo de prescripción, pero no podemos entender que lo interrumpen en un periodo de tiempo y en otro no lo interrumpen, porque la cuestión esencial es determinar si el derecho a liquidar de la Administración se ha extinguido por prescripción, y para ello es necesario tomar el cómputo de prescripción globalmente, examinando si concurrieron o no actos interruptivos.

Pero, además, la recurrente parece partir de la idea, de que no es posible que concurran varios actos interruptivos de la prescripción en un mismo periodo, y ello no encuentra fundamento legal. Las actuaciones que interrumpen la prescripción son las señaladas en el artículo 66 de la LGT antes citado, y pueden concurrir conjuntamente, de suerte que, como ocurre ahora, la invalidez de un acto interruptivo no impide la eficacia de cualquier otro que concurra.

Estas mismas reflexiones son aplicables a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar intereses, de forma que, si hemos concluido que el derecho a liquidar no ha prescrito, tampoco lo ha hecho el derecho a liquidar los intereses correspondientes.

TERCERO: Sanción.

Se impone sanción tributaria, ya que el el obligado tributario, ha dejado de ingresar 860.000 € en virtud de una deducción que la Inspección considera improcedente

Regulación aplicable.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 183.1 señala que: ' Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'.

Por su parte la LGT dispone en el artículo 191 que: 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley '

Conclusiones.

En primer lugar, debemos señalar que el derecho a sancionar no ha prescrito porque no lo ha hecho el derecho a liquidar. Todo acto que interrumpe la prescripción del derecho a liquidar, también interrumpe la prescripción del derecho a sancionar.

Respecto al elemento subjetivo de la infracción tributaria, en el Acuerdo sancionador podemos leer:

'En el presente caso se aprecia el necesario elemento subjetivo, en cuanto que PROMOCIÓN DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS, debía conocer la normativa aplicable y el alcance de sus obligaciones fiscales. Este conocimiento se deduce de su condición de empresario, tal y como la jurisprudencia ha señalado reiteradamente: 'la profesionalidad del autor excluye la posibilidad de error en razón a su obligación de no equivocarse' (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 25/04/1956 , 12/03/1975 , 22/04/1992 , 30/11/1981 ...). La sentencia del Tribunal Supremo de 08/05/1987 señaló: 'por las circunstancias del contribuyente, cuya condición (...) de profesional le hace especial conocedor de los requisitos y obligaciones' de toda índole inherentes al sector de actividad en el que opera.

En el caso que nos ocupa, por la naturaleza de la actividad económica que realizaba, FUTURO Y BIENESTAR SL, debía de conocer la normativa aplicable, y el alcance de sus obligaciones, entre las que se encuentra la de presentar correctamente las declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo determinar la deuda correspondiente, e ingresarla en el lugar y forma que determina el Ministerio de Economía y Hacienda.

Destacar, además, que en el ordenamiento sancionador, rige el criterio de que la responsabilidad puede ser exigida sólo si en el comportamiento del agente se aprecia la existencia de dolo o culpa y, entre las diferentes formas de culpabilidad, basta la simple negligencia, entendida como la violación del deber de atención y cuidado que ha de ser observado para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; ahora bien, en el momento de valorar si se ha cumplido ese deber de atención y cuidado, ha de tenerse en cuenta no sólo la capacidad individual de cada persona para ajustarse a la norma, sino también las características de la norma misma.'

Pues bien, la motivación de la sanción es suficiente, pues analiza las normas de procedentes y su aplicación al caso concreto.

Se imputa la infracción a título de negligencia, desde la perspectiva de que el sujeto pasivo estaba en condiciones de conocer y comprender la normativa aplicable.

Dejando al margen los bienes en que se efectuó la reinversión, lo cierto es que no había duda de que los bienes transmitidos que dieron origen a la reinversión (trozos de terreno recibidos por herencia), no tenían el carácter de inmovilizado, como exige el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, sin olvidar que el concepto de inmovilizado no planteaba duda alguna en el ejercicio 2004. Por lo tanto, desplegando la diligencia necesaria, el sujeto pasivo fácilmente hubiese podido concluir que el beneficio fiscal de la reinversión no era aplicable en este caso.

Debemos declarar el ajuste a Derecho de la sanción impuesta, salvo respecto al aspecto de la ocultación que ya ha sido anulada por el TEAC.

Por las razones anteriores debemos desestimar el presente recurso

CUARTO:Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por PROMOCION DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS DEL CENTRO SA.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Miguel Gil Mayoral, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 2018, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, y con ella, los actos de la que trae causa, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.