Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 345/2018 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100458
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3180
Núm. Roj: SAN 3180:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- Con fecha 18 de noviembre de 2.008 le fue notificado a la recurrente, respecto del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.004, el inicio de actuaciones parciales de comprobación e investigación respecto de la reinversión de beneficios extraordinarios en el Impuesto de Sociedades.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2.010, se comunicó a la interesada que las actuaciones de comprobación e investigación pasaban a tener un alcance general.
No se dictó resolución alguna ampliando el plazo de 12 meses, fijado por la normativa tributaria para la conclusión de los procedimientos de comprobación e investigación iniciados por la AEAT.
2.- Las actuaciones iniciadas el 18 de noviembre de 2.008 se finalizaron el 15 de junio de 2.010, fecha en que se incoo el acta firmada en disconformidad por la interesada.
3.- Advertida la recurrente del error en la apreciación de la deducción por reinversión de parte del beneficio obtenido, con fecha 8 de octubre de 2.009 presentó declaración complementaria del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.004, rectificando las deducciones e ingresando la cuota correspondiente.
4.- Finalizadas las actuaciones el 15 de junio de 2.010, el acuerdo de liquidación A02 71750175, fue notificado el siguiente 12 de enero de 2.011, conteniendo una deuda a ingresar de 244.726,06 €, de los que 28.333,51 € se corresponden con la cuota y el resto, 216.392,55 € con los intereses de demora.
5.- Determinó la Inspección que la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 42 del T.R. de la LIS (R.D.L. 4/04) no se había aplicado adecuadamente ya que:
Procedentes los beneficios extraordinarios de la enajenación de varios retazos de fincas rústicas adquiridas de diversos titulares de liquidaciones hereditarias, la Inspección niega que éstos tengan carácter de inmovilizado.
Materializada parte de la reinversión en aportación no dineraria a la sociedad de nueva creación INMOMALTER SL las acciones recibidas de dicha entidad no se consideran aptas a los efectos de válida materialización de la reinversión.
6.- Incoado el oportuno expediente se impone en relación con la anterior liquidación una sanción de 645.000 € por infracción del art. 191 de la Ley 58/03, General Tributaria (dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria que resultaría de una correcta autoliquidación del tributo).
Se incrementa el mínimo importe de la multa (50%) en 25 puntos porcentuales por perjuicio económico para Hacienda.
La Resolución impugnada anuló la sanción en cuanto apreció que no concurría ocultación.
1.- Sostiene la recurrente que el derecho de la Administración a liquidar había prescrito al tiempo de girarse la liquidación, y con él, el derecho a liquidar intereses.
2.- Se afirma que el derecho a sancionar había prescrito, por la misma razón que el derecho a liquidar, que no concurre el elemento subjetivo de la infracción y no se ha motivado el Acuerdo sancionador.
No se discute en el presente recurso que las actuaciones inspectoras excedieron sobradamente el plazo establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003. La controversia se centra la aptitud interruptiva de la prescripción, de la declaración complementaria presentada por el sujeto pasivo el 8 de octubre de 2.009.
Sostiene la recurrente que dicha declaración no podía interrumpir una prescripción ya interrumpida por las actuaciones inspectoras, mientras que la Administración entiende, que la presentación de la declaración complementaria es un acto interruptivo de la prescripción del sujeto pasivo.
Artículo 66 de la Ley 58/2003. Plazos de prescripción.
Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
Es indudable, y ello no es discutido, que las actuaciones inspectoras no produjeron la interrupción de la prescripción, porque excedieron del plazo previsto en el artículo 150 de la LGT. Pero también es indudable, que la presentación complementaria de la declaración complementaria por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004, es un acto interruptivo de la prescripción, conforme al artículo 66 c) de la LGT, ya que constituye una
El razonamiento de la actora encierra una contradicción. Afirma que la autoliquidación complementaria no puede interrumpir un plazo de prescripción ya interrumpido por las actuaciones inspectoras, para después afirmar que tales actuaciones inspectoras no interrumpieron la prescripción. Cierto es que señala que, al tiempo de presentarse la autoliquidación complementaria, las actuaciones inspectoras no se habían excedido del plazo previsto en el artículo 150 de la LGT.
Pues, las actuaciones inspectoras interrumpen o no el plazo de prescripción, pero no podemos entender que lo interrumpen en un periodo de tiempo y en otro no lo interrumpen, porque la cuestión esencial es determinar si el derecho a liquidar de la Administración se ha extinguido por prescripción, y para ello es necesario tomar el cómputo de prescripción globalmente, examinando si concurrieron o no actos interruptivos.
Pero, además, la recurrente parece partir de la idea, de que no es posible que concurran varios actos interruptivos de la prescripción en un mismo periodo, y ello no encuentra fundamento legal. Las actuaciones que interrumpen la prescripción son las señaladas en el artículo 66 de la LGT antes citado, y pueden concurrir conjuntamente, de suerte que, como ocurre ahora, la invalidez de un acto interruptivo no impide la eficacia de cualquier otro que concurra.
Estas mismas reflexiones son aplicables a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar intereses, de forma que, si hemos concluido que el derecho a liquidar no ha prescrito, tampoco lo ha hecho el derecho a liquidar los intereses correspondientes.
Se impone sanción tributaria, ya que el el obligado tributario, ha dejado de ingresar 860.000 € en virtud de una deducción que la Inspección considera improcedente
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 183.1 señala que: '
Por su parte la LGT dispone en el artículo 191 que:
En primer lugar, debemos señalar que el derecho a sancionar no ha prescrito porque no lo ha hecho el derecho a liquidar. Todo acto que interrumpe la prescripción del derecho a liquidar, también interrumpe la prescripción del derecho a sancionar.
Respecto al elemento subjetivo de la infracción tributaria, en el Acuerdo sancionador podemos leer:
Pues bien, la motivación de la sanción es suficiente, pues analiza las normas de procedentes y su aplicación al caso concreto.
Se imputa la infracción a título de negligencia, desde la perspectiva de que el sujeto pasivo estaba en condiciones de conocer y comprender la normativa aplicable.
Dejando al margen los bienes en que se efectuó la reinversión, lo cierto es que no había duda de que los bienes transmitidos que dieron origen a la reinversión (trozos de terreno recibidos por herencia), no tenían el carácter de inmovilizado, como exige el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, sin olvidar que el concepto de inmovilizado no planteaba duda alguna en el ejercicio 2004. Por lo tanto, desplegando la diligencia necesaria, el sujeto pasivo fácilmente hubiese podido concluir que el beneficio fiscal de la reinversión no era aplicable en este caso.
Debemos declarar el ajuste a Derecho de la sanción impuesta, salvo respecto al aspecto de la ocultación que ya ha sido anulada por el TEAC.
Por las razones anteriores debemos desestimar el presente recurso
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
