Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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25/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 347/2018 de 03 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX

Núm. Cendoj: 28079230022021100687

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4619

Núm. Roj: SAN 4619:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000347/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02815/2018

Demandante:FUNDACION BANCARIA IBERCAJA

Procurador:VALENTÍN GANUZA FERREO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 347/2018 deducido por FUNDACION BANCARIA IBERCAJA, representada por el procurador don Valentín Ganuza Ferreo, impugnando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada el 8 de febrero de 2018, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa instada contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Y ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Objeto del recurso y pretensiones ejercitadas.

FUNDACION BANCARIA IBERCAJA interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada el 8 de febrero de 2018, por el que se acuerda desestimar la Reclamación económico-administrativa (número 772/2015), instada contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008, procedente del acta de disconformidad nº A02-72460264.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó la demanda en la que tras relatar los antecedentes del caso expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que «se declare nula dejando sin efecto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 8 de Febrero de 2018, por la que se acuerda desestimar la Reclamación económico-administrativa, número 772/2015, instada contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades (...), ejercicios 2006, 2007 y 2008, procedente del acta de disconformidad nº A02-72460264 y en consecuencia se anule dicho Acuerdo de liquidación en cuanto a las cuestiones que han sido objeto de disconformidad (...) y se reconozca el derecho a liquidar intereses de demora sobre la cantidad a devolver por el período impositivo 2007».

SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.Acordado el recibimiento a prueba, admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones las pruebas documentales propuestas por la parte actora, consistentes en tener por reproducida la documentación obrante en el expediente así como los documentos aportados con el escrito de demanda y, de conformidad con el art. 64LJCA, se confirió traslado para conclusiones, presentándose por las partes sus escritos correspondientes, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento.

CUARTO.Para la votación y fallo se señaló para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Hechos litigiosos y resolución recurrida.

Con fecha 5 de Diciembre de 2014 la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó Acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, derivado del acta de disconformidad número A02-72460264 incoada en el procedimiento tramitado respecto de la recurrente por importe de 1.159.626,63 euros, resultando cuota a pagar para los años 2006 y 2008, y a devolver por el ejercicio 2007, no obstante sin reconocer derecho a intereses de demora de la cantidad a devolver.

SEGUNDO. Sobre las cuestiones a decidir.

Son tres los problemas sometidos al estudio y decisión de esta Sala.

Se trata, en primer lugar, de determinar el alcance de la deducción prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo. En particular, se discute si se incluyen en la base de la deducción el coste de papelería y material de oficina (impresos, sobres, libretas, talonarios) y determinadas actuaciones de propaganda y publicidad realizadas con cargo a la Obra Social de la Caja de Ahorros que contienen el logotipo del acontecimiento de excepcional interés público Expo Zaragoza 2008. Se considera en el acuerdo de la liquidación que el gasto de publicidad deducible está restringido a la inserción de las rotulaciones del logo y de otros elementos publicitarios, criterio que se mantiene en los acuerdos impugnados, basándose el TEAC para su conclusión en la STS de 13 de julio de 2017 (casación 1351/2016).

El segundo tema es si los gastos e inversiones de la obra benéfico-social de una caja de ahorros pueden acogerse a la deducción por acontecimiento de excepcional interés público (expo Zaragoza 2008).

Y a través de un último motivo se sostiene el derecho a percibir intereses de demora de la cantidad a devolver tras la regularización del ejercicio 2007.

TERCERO. Sobre la base de deducción prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo .

En la sentencia de 20 de julio de 2021 dictada en el recurso de casación 4081/2018, el Tribunal Supremo ha resuelto la polémica relativa al cálculo de la deducción en el impuesto sobre sociedades del 15 por 100 de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, corrigiendo el criterio establecido en su anterior sentencia de 13 de julio de 2017 (casación 1351/2016), en que se basa la decisión del TEAC. Con su argumentación y solución podemos considerar concluido y zanjado el problema atinente a concretar los gastos susceptibles de inclusión en la base de la deducción prevista en el art. 27 de la ley 49/2002 incluyendo los soportes que contienen el logotipo o menciones publicitarias del acontecimiento promocionado, en aquél caso envases, y ahora impresos, sobres, libretas y talonarios.

Para mostrar el argumento del Tribunal Supremo, bastará trasladar aquí los párrafos de la sentencia notada en los que se contiene lo esencial de la argumentación, copiados de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto.

El fundamento tercero, dedicado a exponer el nuevo criterio de la Sala, se expresa en los siguientes términos:

«No puede acogerse el criterio de la sentencia recurrida, pese a que su fundamentación es una remisión a nuestra citada STS 1247/2017, de 13 de julio . Por el contrario, debemos tomar como referencia la anterior sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2016 (RCA 64/2014 ), que, a su vez, cita y sigue el criterio contenido en las anteriores sentencias de la propia Sala de 3 de mayo de 2012 (RCA 251/2009 ), 16 de mayo de 2013 (RCA 143/2010 ) y 60/2016, de 18 de febrero ( RCA 424/2013 ).»

[...]

«Con base en todo lo anterior, la línea jurisprudencial que recuperamos de la Sala de la Audiencia Nacional concluía en los siguientes términos:

'Por tanto, la base de la deducción no puede limitarse al gasto de publicidad, o a la parte de gastos adicional que genere la inclusión del logotipo, y ello cualquiera que sea el soporte publicitario, incluidos los envases y los medios de producción, pues la norma no distingue'.

En suma, lo relevante no es la naturaleza de esos gastos, sino que en todos los casos esos gastos sirven, además de a las finalidades propias de la empresa, para promocionar el evento, sin que, el Consorcio tenga que pagar esa publicidad o promoción.»

Esto sentado, la interpretación jurídica del artículo 27 de la Ley de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, se muestra por el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que fielmente reproducido es como sigue:

«Como hemos expresado, hemos de dejar sin efecto la doctrina establecida por la Sala de instancia en la sentencia que se recurre --expresiva de nuestra anterior doctrina contenida en la STS ---, debiendo responderse, de nuevo, a la cuestión planteada por el auto de admisión del presente recurso acerca de que determinemos 'cómo se ha de calcular la deducción en el impuesto sobre sociedades del 15 por 100 de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos, debiendo distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial; o, por el contrario, si la aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción'.

Y hemos de contestar señalando que el cálculo expresado 'se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción.»

Esta conclusión viene refrendada en otros dos recursos de casación deliberados por el Tribunal Supremo en el mismo acto: recurso 1773/2018, con sentencia igualmente de 20 de julio de 2021 y 6716/2017, con sentencia de 21 de julio de 2021. En ambos pronunciamientos se hace remisión íntegra a la pronunciada en el recurso de casación núm. 4081/2018.

Queda así disuelto el problema atinente al cálculo de la deducción en el impuesto sobre sociedades del 15 por 100 de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de los incentivos fiscales al mecenazgo, lo que determina la estimación del recurso en este punto.

CUARTO. De la deducción de gastos o inversiones realizados por la Obra Benéfico Social de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza al amparo del artículo 27 de la Ley 49/2002 con la deducibilidad de la parte del resultado derivado de la actividad financiera que se destine a financiar la obra benéfico social (art. 24 TRLIS).

Diferente solución merece la segunda cuestión suscitada. Veámos.

En la tesis actora, puesto que la ley no reconoce ni establece incompatibilidades con la reducción del artículo 24TRLIS con las actuaciones de la Obra Social respecto de la acreditación y aplicación de deducciones en la cuota, no es procedente que la Inspección las aplique, resultando procedente que se acojan a la deducción en la cuota por acontecimientos de excepcional interés público las actuaciones, gastos e inversiones de la Obra Social que se ajusten a los requisitos y condiciones del artículo 27 de la Ley 49/2002, y para las cuales se siga el procedimiento regulado. Y se añade que aceptar el planteamiento de que la obra social es un patrimonio separado, origina un agravio comparativo respecto a otras entidades y a otros sectores, y se podría estar implantando de facto un sistema de tributación que no atendería a sujetos pasivos ni a obligados tributarios, lo que en cualquier caso -siempre según la recurrente - no tiene encaje en la normativa fiscal vigente.

Es oportuno recordar aquí que en la liquidación se destacaba que con arreglo a la normativa del Banco de España, Circular nº 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España ('Fondos y obra social'), el patrimonio afecto a la obra benéfico- social es un patrimonio separado del resto de activos y pasivos de la actividad financiera, que los ingresos y gastos que se derivan de ese patrimonio se aplican directamente contra el Fondo de la obra social del pasivo del balance y que como consecuencia del especial tratamiento dado a la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros, la aplicación de los fondos de esta no puede generar un beneficio fiscal como es una deducción de cuota, porque ello que supondría una doble deducción. Para la Inspección el único gasto que la Obra Benéfico Social puede generar a efectos de la determinación de la base imponible de las Cajas de Ahorro es la asignación que éstas hagan de sus resultados para financiar la Obra, sin que se pueda incorporar cualquier otro tipo de gastos.

El examen de este extremo controvertido recomienda recordar el artículo 24TRLIS, en su redacción vigente en los ejercicios 2006, 2007 y 2008. Dice así:

«1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.

2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de ahorro deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla.

3. No se integrarán en la base imponible:

a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social».

Precisada la polémica a disolver y la regulación comprometida en nuestro examen, tenemos que señalar que en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2021 (Recurso: 322/2018) al resolver idéntico problema, rechazamos la tesis actora con el siguiente razonamiento:

« El problema para admitir la deducción que se solicita, deriva, no de la naturaleza de las Cajas de Ahorros, sino del hecho de que los gastos de mantenimiento de la obra benéfico social y las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico social, no integran la base imponible del Impuesto de Sociedades, por lo que admitir la deducción de cuota por el acontecimiento de excepcional interés público 'EXPO Zaragoza 2008', implicaría, necesariamente, una doble deducción sobre unas mismas rentas, ya que las correspondientes a la obra social no se incluyen en la base imponible del Impuesto, por lo que la deducción recaería sobre las rentas tributables, que no han generado la deducción.

En este punto, acierta la Administración al señalar que, las rectas y gastos de la obra social no tributan (no se incluyen en la base imponible), por lo que no pueden ser objeto de beneficios fiscales, pues lo que realmente ocurre es que estas rentas se encuentran exentas del impuesto. Por tanto, los gastos de promoción del evento llevado a cabo sobre una renta exenta, no pueden generar deducción, que, de admitirse, estaría aplicándose sobre rentas distintas de las que ocasionaron el gasto, y, respecto de las cuales, ya ha operado la deducción.»

Lo razonado en el fundamento de Derecho que acaba de ser trascrito es aplicable también al recurso que ahora resolvemos al no concurrir circunstancias que determinen su variación, y, por tanto, desestimaremos este motivo de impugnación.

QUINTO. Calificación de la devolución a efectos del devengo de intereses.

Queda por resolver la cuestión relativa a la calificación de la devolución a efectos del devengo de intereses.

Sucede que en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se puso de manifiesto que la deducción de cuota por reinversión de beneficios extraordinarios (artículo 42TRLIS) por la venta de acciones de ERZ-Endesa no había sido calculada ni imputada temporalmente con arreglo a los parámetros que marca la norma.

La venta de las acciones se realizó a lo largo del ejercicio 2007 por un importe total de 37.674.515,24 €. La renta obtenida en la transmisión, por importe de 25.999.270,38 €, se integró en la base imponible del período impositivo 2007. El importe del excedente de reinversión del ejercicio 2006 en elementos patrimoniales del artículo 42. 3 del TRLIS unido a la reinversión llevada a cabo en el ejercicio 2007, supera al importe obtenido en la transmisión en 2007 de bienes patrimoniales acogida a dicha deducción.

La deducción de cuota se cuantificó aplicando el porcentaje del 12 por 100 (artículo 42.1 TRLIS) a la base de deducción (25.999.270,38 €). Su importe, que ascendía a 3.119.912,44 €, se aplicó en las autoliquidaciones de los siguientes períodos impositivos:

- 2008: 36.793,18 €.

- 2009: 3.000.368,78 €.

- 2010: 82.750,48 €.

Como esa operación de transmisión de las acciones de ERZ-Endesa reunía los requisitos para beneficiarse del porcentaje de deducción establecido en el artículo 42. 11 del TRLIS, la deducción asciende al 14,5% s/ 25.999.270,38 € = 3.769.894,20 € y al haber deducido el obligado tributario en los ejercicios señalados un total de 3.119.912,44 €, quedaba pendiente de deducir la cantidad de 649.981,76 €.

En la liquidación se imputa al período impositivo 2007 y consecuencia de la corrección se reconoce una devolución de 223.668,95 €.

La polémica radica ahora en la calificación de esa devolución a efectos del devengo de intereses, sosteniendo la recurrente que es de aplicación el art. 32LGT a diferencia del TEAC que, confirmando el criterio de la AEAT, consideró de aplicación el art. 31.2, de manera que en ese caso no sería procedente abonar al sujeto pasivo intereses de demora por las cantidades resultantes a devolver derivadas de la mecánica del impuesto, liquidadas por la Inspección y cuya devolución no hubiere sido solicitada por el contribuyente al no deberse el retraso de su reconocimiento a causa imputable a la Administración.

Pues bien, para dar respuesta a esta polémica, la Sala tiene en cuenta las dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas de 4 de marzo de 2021, recaídas en los recursos de casación 789/2020 y 809/2020 y rememoradas en la de 11 de marzo del mismo año, dictada en el recurso de casación 6647/2019, sobre los mecanismos de reembolso de las cantidades satisfechas indebidamente y que explican las diferencias entre las figuras de los artículos 31 y 32LGT, así como también la de 28 de enero de 2021 (casación 3010/2018), a la que las primeras remiten.

Así, mientras que la figura del artículo 31LGT está reservada para aquellos supuestos en que el derecho a la devolución se pone de manifiesto en un momento posterior al del pago o retención, de acuerdo con lo previsto en la normativa específica de cada tributo, por discordancia en favor del contribuyente entre la cantidad ingresada (por ejemplo, en concepto de retenciones, pagos a cuenta, etc.) y la resultante de la obligación tributaria finalmente establecida, la devolución de ingresos indebidos del artículo 32LGT obedece a una finalidad distinta por la que se reconoce el derecho de los contribuyentes a obtener la devolución de ingresos indebidos que procedan y a ser compensados con los intereses de demora.

Las indicadas sentencias de 4 de marzo de 2021se expresan en los siguientes términos:

«Del régimen legal diferenciado entre ambas obligaciones que incumben a la Administración fiscal -y crean correlativos derechos del interesado, conforme al artículo 34.1.b) LGT-, semejantes en parte, pero diferentes, resulta que la nota distintiva entre ambas es el carácter originariamente debido en el primer caso, en el de las denominadas devoluciones de oficio, pues sólo cuando se conoce el quantum de la obligación tributaria final puede determinarse que procede la devolución, en razón del exceso así verificado, lo que a su vez determina la lógica del régimen de los intereses, exigibles desde que el ingreso se torna indebido por razón de su desajuste económico con la obligación tributaria. De ahí que la Administración incurre en mora debitoris desde que no devuelve de oficio el exceso desde el momento señalado por la ley de cada tributo o, en su defecto, transcurridos seis meses desde la constancia del exceso.

Por el contrario, si el ingreso tributario es originariamente indebido, lo pertinente es aplicar el régimen del artículo 32LGT[...]».

Más adelante, estas sentencias, por exigencias de unidad de doctrina y seguridad, se remiten a la STS de 28 de enero de 2021 (casación 3010/2018), en la que se contiene la siguiente argumentación:

«La verdadera cuestión a resolver es que, si una vez reconocido el derecho del contribuyente a la aplicación de una deducción en un procedimiento de inspección (y no teniendo la Inspección a bien extender de oficio y automáticamente los efectos de dicho reconocimiento a ejercicios distintos del comprobado), la devolución instada por el contribuyente (en el marco de la subsiguiente rectificación de su autoliquidación), cuando es reconocida por la Administración, debe incorporar, o no, intereses de demora desde el momento en que finalizó el periodo voluntario de presentación de la autoliquidación originaria y hasta la fecha de su ordenación.

La clave está en determinar si la devolución que nos ocupa es de un ingreso debido o de un ingreso indebido.

El artículo 120.3 de la LGTdispone que 'cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación'. Dice el artículo 31LGTque 'son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo'.

Ahora bien, según ese mismo apartado 3 del referido artículo 120, 'cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley '. Este artículo 32.2 dice que 'con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley . A estos efectos, el interés se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución'.

Cuando AHISL calculó los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007/2008, no aplicó la deducción por doble imposición intersocietaria por los dividendos percibidos de su filial ACCENTURE S.L. por impedirlo el artículo 45 del TRLIS. No aplicó tampoco esta deducción posteriormente cuando presentó la autoliquidación de dicho impuesto, pese a lo dispuesto en el artículo 30 del TRLIS, que lleva por título 'deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna'. No obstante, solicitó la rectificación de dicha autoliquidación cuando la propia Administración le reconoció, para los ejercicios 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, en un acta con acuerdo, dicha deducción y, consiguientemente, la devolución del correspondiente importe, incluidos los intereses.

Nos hallamos ante una especie de 'ingresos indebidos sobrevenidos' como consecuencia de la interpretación reflejada en el acta con acuerdo. No estamos hablando de la inaplicación a los pagos fraccionados de tal deducción por doble imposición, puesto que esa es una posibilidad que la ley rechaza, estamos hablando de la aplicación de tal deducción en la autoliquidación del impuesto definitivo. En ese caso, procede que se devenguen interés de demora desde el fin del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación. Es a partir de ese día cuando la Administración comienza a disfrutar indebidamente de una cantidad que ha de devolver a AHISL. Es en ese momento a partir del cual comienza el devengo de los intereses de demora. Como hemos señalado en diversas sentencias, entre otras, STS de 17 de diciembre de 2012 (rec.2155/2011 ) 'los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas'. Lo relevante en este caso es si el Tesoro ha dispuesto de cantidades de forma indebida que deben ser devueltas. En la presente ocasión, esas cantidades no se devuelven a través de la mecánica del Impuesto sobre Sociedades, se devuelven como consecuencia de la estimación de una rectificación de una autoliquidación que aplica a un determinado periodo un criterio ya aplicado en otros periodos como consecuencia de la suscripción de un acto con acuerdo».

La respuesta a la cuestión con interés casacional fue que «la cantidad que se devuelve en virtud de la rectificación de una autoliquidación - corolario de unas actuaciones inspectoras que finalización con la suscripción de un acto con acuerdo en el que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente-, devenga intereses de demora desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación, puesto que nos encontramos con la devolución de un ingreso indebido».

Así pues, de acuerdo con la doctrina expuesta, la calificación a efectos de intereses en el caso examinado es la de la devolución de los ingresos indebidos, con aplicación del artículo 32LGT.

SEXTO.Al ser la sentencia parcialmente estimatoria no procede condena en costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por FUNDACION BANCARIA IBERCAJA contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada el 8 de febrero de 2018, por el que se acuerda desestimar la Reclamación económico-administrativa (número 772/2015), instada contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008, procedente del acta de disconformidad nº A02-72460264, declaramos no ajustados a derecho el acuerdo recurrido así como los actos administrativos de los que trae causa en cuanto a la deducción de cuota por el acontecimiento de excepcional de interés público 'EXPO Zaragoza 2008', salvo en lo relativo a la Obra Social, y en relación a los intereses de demora, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tales extremos, declarando que la deducción incluye los gastos de adquisición de los soportes que llevan incorporado el logotipo de los eventos y que los intereses de demora se devengan desde la fecha del ingreso. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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