Última revisión
15/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 348/2018 de 18 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022021100395
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2814
Núm. Roj: SAN 2814:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 348/2018, seguido a instancia de CASA NOVA DE CAN PERE TORN SL, que comparecen representadas por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y asistido por Letrado Dª. Montserral Capelleras, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de febrero de 2018 (RG 5272/15); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 501.598,29 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 30 de septiembre de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 27 de noviembre de 2018.
TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 15 de junio de 2021.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de febrero de 2018 (RG 5272/15), que confirmó la Resolución del TEAR de Cataluña de 12 de marzo de 2015, en relación con el IS ejercicios 2005, 2006 y 2007 y sanción.
Los motivos de impugnación son:
1.- Incorrecta interpretación del art. 42.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2.- Prueba de la existencia de arrendamiento del terreno.
3.- La sanción impuesta no es conforme a Derecho.
SEGUNDO.-
A.- En nuestra opinión este es el argumento principal de la recurrente, el cual, como veremos, tiene su proyección en materia sancionadora.
Lo que viene a sostener la demandante es que la normativa aplicable antes del 1 de enero de 2008 no exigía que el elemento transmitido estuviese afecto a una actividad económica.
B.- El art 42.2 del TRLIS al regular la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios establecía que eran elementos patrimoniales susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción '
Basta la lectura de los dos textos para concluir que la redacción inicial no establecía como requisito que las inversiones inmobiliarias hubiesen estado afectas a actividades económicas. Entendiendo la parte recurrente que el requisito de la afección, al ser la operación enjuiciada anterior al 1 de enero de 2008, no le era exigible.
Este argumento no puede admitirse, por ser contrario a la jurisprudencia contenida, entre otras, en las STS de 9 de diciembre de 2013 (Rec. 3343/2012
En la misma línea puede citarse la STS de 24 de noviembre de 2014 (2292/2013
Lógicamente, esta Sala sigue el camino interpretativo fijado por la jurisprudencia, entre otras, en nuestra SAN (2ª) de 5 de febrero de 2018 (Rec. 18/2015
El motivo se desestima.
TERCERO.-
A.- Se sostuvo que, en todo caso, el bien había estado arrendado y afecto, por lo tanto, a una actividad económica. En realidad, como veremos se trata de un problema de prueba que la Inspección trato con detalle en las pp. 17 y ss. del acta. De lo que se trata, por lo tanto, es de saber si la prueba aportada por la recurrente acredita fehacientemente que el inmueble transmitido estuvo o no arrendado.
B.- Antes de entrar a valorar la prueba aportada conviene indicar que al interpretar la normativa aplicable al caso, la jurisprudencia sostiene que:
1.- La finalidad del mecanismo de la reinversión de beneficios extraordinarios no es otra que la de '
2.- En relación con la carga de la prueba en esta materia, '
3.- Para determinar la condición de inmovilizado de un bien debe acudirse a lo establecido -normativa entonces vigente- '
4.- Que resulta '
5.- Que '
El art 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de Sociedades Anónimas (LSA), de aplicación al caso, establecía en su párrafo primero que '
Por otra parte, el Plan General de Contabilidad de 1990 (PGC) -Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre-, en su Parte Tercera, regula las 'definiciones y relaciones contables. Pues bien, en el Grupo Dos, al definir el inmovilizado establece que comprende '
C.- Es claro, por lo tanto, que corresponde al recurrente justificar que el inmueble estuvo afecto a la actividad de la empresa de forma duradera.
Para acreditar tal extremo la recurrente aportó un contrato suscrito con la entidad SHALON VERMELL SL. Como destaca la Inspección en la p. 22 esta entidad tiene el mismo administrador que la sociedad demandante y, además, desarolla su actividad en la misma localidad en que se encuentra ubicado el terreno -Tragament-. Lo que sostiene la recurrente es que SHALON VERMELL depositaba en el solar material que era recogido por otras empresas.
Como afirma la Inspección, en las p. 22 las empresas SHALON VERMELL, PEDRA NATURAL VILA SL, tienen todas ellas el mismo administrador que la recurrente. Esta vinculación entre ellas impone, en nuestra opinión, que debamos ser más exigentes en materia de prueba, pues, en otro caso, bastaría la emisión de una factura entre ellas, para acreditar el arrendamiento y gozar del beneficio fiscal. La existencia de un contrato de arrendamiento como el aportado, lógicamente, debe dejar un rastro.
Precisamente por ello, la Inspección investigó el rastro alegado por la demandante. Valorando esta prueba considera que el contrato privado, que no ha sido registrado, de arrendamiento suscrito entre las partes no es una prueba decisiva. Ciertamente se aporta un pago, pero la Sala ha verificado la transferencia bancaria con la que se pretende justificar el pago y resulta que no consta el 'concepto' en el que se realizó ese pago. Por lo demás, si como se dice en dicha factura, parte de ese pago se corresponde con el abono de 'impuestos' municipales, fácilmente se podía haber acreditado y esta prueba si hubiese sido relevante, que dicho abono se efectuó en aquellas fechas, lo que no se ha hecho. Por lo demás, como se razona, sólo se aporta dicho justificante en el que interviene un tercero, lo demás son facturas elaboradas entre las partes y '
Como se aportaron facturas emitidas por PEDRA NATURAL VILA SA, la Inspección requirió a esa entidad para que les facilitase información. Dicha entidad tiene el mismo administrador que la demandante y no quiso recoger el requerimiento, limitándose a remitir por fax la factura que ya había sido aportada por la inspección. La prueba no es suficiente.
La declaración de TRANSPORTES CANIGO, es un tercero, fue clara al indicar que no podía especificar el lugar en que había recogido el material, pues en sus archivos sólo constaban los lugares de destino de la entrega, sin especificar el lugar, que era Granollers. No se acreditó, por lo tanto, que se hubiesen transportado bienes desde el inmueble transmitido.
PIEZAS ORNAMENTALES CORZO, que también es un tercero, contestó que no disponía de las facturas solicitadas, que no recordaban donde se cargó el material al que hacían referencia las facturas y que '
En contra de lo que se dice por la recurrente, hay dos contestaciones emitidas por el Ajuntament de Granollers y en una de ellas se dice claramente que '
Por último, hay una fotografía remitida por el Institut Cartografic de Calalunya, de 19 de julio de 2004. En la foto se aprecia un solo solar no edificado y en efecto, y como afirma la Inspección, '
La valoración de la prueba aportada realizada en su día por la Inspección y posteriormente por el TEAR y el TEAC, considera la Sala que es razonable y que, por lo tanto, la recurrente no ha conseguido acreditar la existencia del arrendamiento del inmueble, siendo la prueba aportada insuficiente, lo que hace innecesario analizar el resto de los argumentos vertidos por el TEAC.
El motivo se desestima.
CUARTO.-
La Sala, sin embargo, si considera que la sanción debe ser anulada. En efecto, lo que hemos indicado es que la prueba aportada no es suficiente para acreditar la procedencia de la deducción, pero también hemos razonado que la regulación aplicable al caso de autos no establecía con claridad el requisito de la afección a una actividad económica hasta la Ley 16/2007, por lo que no era frontalmente rechazable la interpretación sostenida por la demandante. La resolución sancionadora no motiva en este punto de forma suficiente la culpabilidad.
En efecto, la recurrente alegó que su conducta se encontraba amparada en una interpretación alternativa razonable de la norma, resultando insuficiente la motivación dada por la Administración, pues se limita a decir que la sociedad demandante no actuó '
El motivo se estima, anulándose la sanción recurrida.
QUINTO.-
Al estimarse en parte el recurso, procede que cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de CASA
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

