Última revisión
27/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 357/2020 de 09 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022021100192
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1419
Núm. Roj: SAN 1419:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a nueve de abril de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 357/2020, promovido por la Procuradora Dª. María Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de UNIVERSAL COMPRESSION INTERNATIONAL HOLDINGS B.V, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa con número de referencia 187/2018, interpuesta frente al acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Guzmán el Bueno, 2º y 3º pago fraccionado por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.016, por la que se solicitaba la devolución de ingreso indebido, siendo la cuantía de la misma de 6.707.391,79 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
'1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho..'
El escrito de allanamiento de la Abogacía del Estado reconoce que tras la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2.020, recurso 1021/2019, por la que estima la cuestión de inconstitucionalidad elevada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y anula el art.3 del Real Decreto-Ley 2/2016 de 30 de septiembre ha tenido lugar un pago fraccionado excesivo, pero que se ha compensado con la presentación de la declaración, y el resultado negativo. En consecuencia, procede la aplicación de los intereses devengados en la cuantía de 291.294,83 euros.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, en lo que ahora importa, el demandado podrá allanarse, y producido el allanamiento el Tribunal dictará sentencia de conformidad con la pretensión del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
Toda vez que el Abogado del Estado se ha allanado a la pretensión actora en los términos indicados en dicho escrito, siendo ésta la solución procedente, procede estimar la pretensión de la parte actora, aceptada por ambas partes, y anular la resolución administrativa recurrida, que no se ajustó al ordenamiento jurídico, con la consecuencia de considerar ingresos indebidos la cantidad de 291.294,83 euros, en concepto de intereses de demora, que deberán ser abonadas por la demandada.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º.-
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

