Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000358
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04343/2014
Demandante:
Pedro Francisco
Procurador:MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
358/14que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNÁNDEZ DEL PINO en nombre y representación de
Pedro Francisco frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio del Interior en materia de Denegación de Derecho de Asilo (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 4 de septiembre de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de febrero de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero no el trámite de conclusiones, tras la práctica de la misma ,quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de mayo de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 4 de junio de 2014, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), dictada por el Subsecretario de Interior, que deniega la solicitud de petición de derecho de asilo y la Protección subsidiaria por el recurrente, D.
Pedro Francisco , nacional de Costa de Marfil.
Dicha decisión se fundamenta, en síntesis, en que el relato resulta incongruente, inverosímil y genérico, ya que la solicitud se basa en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado en su país de origen, sin que exista una persecución personal contra su persona, de donde se deduce la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra.
SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su solicitud, principalmente, en la situación política de Costal de Marfil, con ambiente bélico y agitación política y militar desde 2002, que ha provocado una situación de quiebra de la seguridad asi como de vulneración de los Derechos Humanos.
Por otro lado argumenta que su esposa falleció en los disturbios de octubre de 2010. Manifiesta que estaba embarazada y en el camino al hospital les detuvo la policía porque pensaba que eran rebeldes, al ser su esposa de Burkina Fasso. Afirma ser cristiano y su esposa musulmana por lo que había sido rechazada por su familia. En el intento de defender a su esposa pegó al policia que le habia abofeteado previamente y a continuación, aprovechando que el policía se cayó, huyó, escondiendose cerca del aeropuerto. Su esposa se puso de parto y falleció en el hospital así como el bebé que esperaba. Al comunicárselo a su madre, sufrió una crisis y falleció. Tuvo conocimiento de todo a través de una comadrona del hospital a la que telefoneó y pensando que su vida corria peligro, decidió abandonar el país, el mismo día 30 de octubre de 2010, saliendo en coche con dirección a Mali y siguiendo a continuación hacia Senegal, donde permaneció una semana en la que intentó pedir asilo, pero no pudo. Después pasó 2 dias en Mauritania y unos 11 meses en Marruecos, donde pidió asilo, manifestando que tiene la correspondiente documentación en Malaga. Continúa relatando que en Rabat se encontró con un compatriota, que le contó que fue atosigado para que diera su paradero y le comunicó que estaba en busca y captura. Su amigo falleció en Marruecos a causa de los golpes recibidos en Costa de Marfil. Finalmente el 24 de septiembre de 2011, llegó a algún lugar de la costa de Málaga y después fue ingresado en un CIE en Valencia.
En la demanda de este recurso, se denuncia falta de motivación de la resolución recurrida y se afirma que el recurrente ha realizado un relato exhaustivo de los hechos, sin incurrir en contradicciones y en coherencia con la situación actual de Costa de Marfil, a lo que añade que no parece creíble que un ciudadano se arriesgue a dejar su familia y trabajo, sin que sean ciertos los hechos, máxime cuando acaba de fallecer su mujer. Por ello, considera que concurren las circunstancias para ser beneficiario del derecho de asilo y subsidiariamente solicita se le autorice la permanencia en España, invocando el
articulo 4 de la Ley de Asilo .
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución, al entender que no se han acreditado lo hechos que el solicitante manifiesta, de los que se desprenda una persecución política contra el mismo.
TERCERO.-La Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y d ela protección subsidiaria , reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:
A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el
artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable (
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );
B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;
C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la
Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de 'indicios suficientes', constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en
Sentencias de 4 de marzo ,
10 de abril y
18 de julio de 1989 ;
D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 (
y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 )
señala: 'La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y
28 de septiembre de 1988 y
10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los
números 1 a
3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las
sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 ,
30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y
23 de junio de 1994 , todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.
E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.
Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso- administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a alguna de las más recientes-, las
sentencias de 19 de junio y
17 de septiembre de 2003 , la última de las cuales señala: '... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones'.
CUARTO.-En el presente caso, la resolución impugnada rechaza la solicitud presentada al no haberse acreditado la existencia de una persecución concreta e individualizada en la persona del recurrente, además de la incongruencia de su relato y la ausencia de acreditación de la existencia de persecución.
El escrito de demanda, se limita a dar por válido el relato del recurrente, que carece de apoyo probatorio alguno, y considerar que dada la situación de Costa de Marfil, resulta obvio la existencia de riesgo para el recurrente si debe retornar a su país.
Sin embargo, en el Informe Fin de Instrucción, se efectúa la evaluación de la solicitud, en relación con la credibilidad de los hechos expuestos, su concordancia con la información disponible sobre el país de procedencia del peticionario, con las normas nacionales e internacionales aplicables al caso y, en suma, con la necesidad de protección internacional que desde un punto de vista del juicio especializado se evalúa, resultando la resolución derogatoria a la concesión de asilo en este acto impugnada, que son compartidas por la Sala. Se dice el referido Informe, al que nos remitimos:
'El solicitante alega un único hecho que le produjo la huida de su país, teniendo el mismo un carácter ocasional y aislado.
Por otro lado su relato carece verosimilitud, pues no parece creíble que por el hecho de que en el documento de identidad de su esposa, reflejara la procedencia de Burkina Faso sea considerada por ello rebelde, siendo necesario remontarse el solicitante a unos hechos alejados en el tiempo los que motivaron una pelea entre el solicitante y el policía, ocasionando la huida por ello de su país.
La agresión que el solicitante dice haber padecido a manos de un policía nada indica razonablemente que los hechos pudieran obedecer a una persecución susceptible de protección internacional antes que a acciones de naturaleza delictiva ordinaria o común que tienen su cauce de respuesta en el derecho penal general.
En cuanto a los desgraciados sucesos narrados relativos a la muerte del bebé, la esposa y la madre del solicitante de la información contenida en el expediente no puede afirmarse que fueran como consecuencia directa del suceso alegado y no teniendo los mismos el carácter de una persecución de las previstas en la C.G. 51 y la Ley 12/09.
Tampoco parece creíble que se encuentre a un compañero de trabajo en Marruecos precisamente, y le cuente que el solicitante está en busca y captura por la policía de su país y que, debido a las agresiones padecidas por no suministrar el paradero del solicitante a la policía, muriera por dicha causa. En principio no se desprende de sus alegaciones que el solicitante se hubiera significado antes sus autoridades por motivo alguno como para que el compañero de trabajo del interesado fuese acosado de tal modo, causándole la muerte posteriormente, entre otras razones porque no se explica cómo pudo llegar hasta Marruecos desde Costa de Marfil si había sido tan durante golpeado.
En todo caso, los hechos alegados hay que situarlos en el conflicto armado del país de origen del solicitante. Dado que el contexto de conflicto civil no se acompaña de un alegato de persecución personalizada y directa basada en los motivos recogidos en la Convención de Ginebra no puede considerarse una persecución a efectos de la citada Convención. Según Jurisprudencia, una situación de conflicto generalizado no puede dar lugar a la concesión del asilo ni aun cuando de ella se derive un 'debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas' Véase STSS de 18 de julio (recurso 3082/2002) y de 7 de julio (recurso 440/2002).
Reseña el solicitante residir en Abidján, sin que anteriormente alegue haber tenido problema alguno por los motivos que manifiesta abandonar su país en octubre de 2010 ni por ningún otro de los motivos contenidos en la Convención de Ginebra.
No se desprende de sus alegaciones que haya pertenecido o fuese partidario de ningún partido político. Tampoco se deduce que se haya significado por sus ideas políticas ni que haya participado, de algún modo, en la campaña electoral.
No se aprecia del contenido del expediente, que exista motivo alguno que le impidiese regresar a su país de origen.
Respecto a la supuesta petición de asilo en Marruecos, en principio no aporta documentación alguna acreditativa de dicha petición, a pesar del tiempo transcurrido desde que solicitó protección internacional, por lo que a la vista de la inverosimilitud del relato manifestado dicha alegación al no haber sido acreditada documentalmente no es considerada relevante a la hora de emitir el presente informe.
Según información contrastada, véase Rapport de mission en Côte d'lvoire - novembre / décembre 2012- Mission organisée par l'Office français de protection des refugies et apatrides (OFPRA) publicado en mayo de 2013.
'Según varios entrevistados, los riesgos de padecer ajustes de cuentas o represalias principalmente los pueden padecer las personas que han cometido delitos violentos durante la crisis post-electoral....la noción de venganza está muy relacionada a las áreas rurales, ciudades pequeñas, las guerras entre familias y entornos más cerrados'
A la vista de las directrices de ACNUR de 15 de junio de 2012 así como del perfil personal y hechos alegados por el interesado, se entiende que el interesado tiene un perfil personal del que no cabe deducir riesgo alguno en la actualidad y que el interesado no queda comprendido en ninguno de los potenciales perfiles de riesgo que ACNUR describe en las citadas directrices por el cual el interesado deba ser beneficiario de alguna figura de protección internacional
En suma, esta Instrucción considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite un criterio DESFAVORABLE a la concesión del estatuto de refugiado con relación a la presente solicitud.
De la misma manera, dados todos los hechos analizados, se considera que en el presente caso no se dan ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión al solicitante del estatuto de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el
artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria por lo que se emite un criterio DESFAVORABLE al otorgamiento de protección subsidiaria'.
QUINTO.-En efecto, del relato ofrecido no se desprende la existencia de una persecución concreta e individualizada en la persona del recurrente, sin que, por otra parte, se ofrezcan en la demanda datos o elementos que particularicen una persecución en el ámbito de la situación que describe.
A lo que debe añadirse que, en este asunto, hay una total y absoluta falta de prueba, por parte del interesado, acerca de la existencia de una persecución contra su persona, basada en alguno de los motivos que se recogen en la Convención de Ginebra y, por tanto, en la vigente Ley de Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera remoto o indiciario, que éste haya sufrido en su persona la situación que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, conforme al artículo 3 de la citada Ley, a cuyo tenor '...la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual...', toda vez que ni consta el carácter fundado del temor, ni el motivo por el que ese temor fuera fundado, ni la pertenencia del recurrente a grupo o colectivo alguno al que se anudara esa persecución que denuncia, así como tampoco hay constancia de que el interesado haya sido perseguido por las autoridades de su país, por motivos de de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
Al respecto del alcance y carácter de la prueba en estos procesos, es preciso destacar que en la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 16 de febrero de 2009 , se señala:
'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la
Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005
), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».
Esta Sala, a través de numerosas sentencias, ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los
artículos 13 y
14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tal repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos está lejos de haber intentado siquiera la acreditación indiciaria de tales datos y circunstancias, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a un convencimiento que permita considerar que el recurrente sufriera persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y que, además, sea proveniente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el
artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.
A estos efectos,
nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que:
'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del
Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero
de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.
SEXTO.-La falta de motivación denunciada no puede ser atendida, pues aun si examináramos la motivación de la resolución en sí misma, prescindiendo de los informes y antecedentes a los que in aliunde se remite y que forman parte integrante de la motivación, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos excusa de citas concretas, la resolución indica de forma suficientemente expresiva los motivos determinantes de la denegación del derecho de asilo reclamado, siendo así que, por lo demás, la fuerza jurídica de esa denuncia de falta de motivación decae cuando la resolución se remite al razonado informe de la Oficina de Asilo y Refugio, que la parte recurrente ha podido conocer y contradecir.
En este punto es de considerar el reiterado criterio de esta Sala en relación con la habitual denuncia de falta de motivación de las resoluciones en que se deniega el derecho de asilo, siendo de recordar que, como esta Sala ha dicho reiteradamente,
'En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación (
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993
, por todas), y es que, como bien significa la
Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre
'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (
SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4
;
154/1995, de 24 de octubre, F. 3
;
66/1996, de 16 de abril, F. 5
;
115/1996, de 25 de junio, F. 2
;
116/1998, de 2 de junio, F 3
;
165/1999, de 27 de septiembre
, F. 3);' añadiendo la
STC 187/2000, de 10 de julio
, que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas,
SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2
;
187/1998, de 28 de septiembre, F. 9
;
215/1998, de 11 de noviembre, F. 3
y
206/1999, de 8 de noviembre
, F. 3)'.
SÉPTIMO.-Y en cuanto a la petición que se articula con carácter subsidiario, la más reciente doctrina del
Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de octubre de 2014 , tiene declarado:
'
Sexto
.-El tercer motivo de casación no atañe ya al derecho de asilo sino a la solicitud de protección subsidiaria que puede otorgarse a las personas que no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el
artículo 10 de la Ley 12/2009 . Se denuncia, en concreto, en este motivo la parte de la sentencia de instancia que confirmó la decisión administrativa contraria a dispensar la protección subsidiaria, a la que se achaca la supuesta vulneración de los
artículos 10 y 37.b) de la Ley 12/2009 y del artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995
, de desarrollo de la anterior Ley de asilo.
Pese a la enumeración de normas supuestamente vulneradas, en el desarrollo argumental del tercer motivo no se hacen alegaciones específicas sobre, ni se exponen circunstancias singulares determinantes de, la aplicación del
artículo 37.b) de la Ley y su correlativo precepto reglamentario, el
artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995
. Se trata de preceptos que nada tienen que ver, en sentido propio, con el asilo o con la protección subsidiaria sino que están previstos precisamente para los supuestos de no admisión a trámite o de denegación de las solicitudes de protección internacional: quienes hayan visto sus solicitud rechazadas pueden ser autorizados a residir en España 'por razones humanitarias' ajenas ya a las consideraciones que inspiran la protección internacional.
En la demanda presentada ante la Sala de instancia se distinguía con mayor claridad conceptual la triple petición formulada, de modo sucesivo: en primer lugar, la concesión del estatuto de refugiado al demandante Don XXX; subsidiariamente el otorgamiento 'de la protección concedida en el
artículo 4 de la Ley 12/2009 '; y, en fin, 'de no apreciarse la concurrencia de los requisitos uno de estos tipos de protección, sea valorada la autorización por razones humanitarias del
artículo 37 de la misma ley
'. En el tercer motivo casacional, por el contrario, se entremezclan estas dos últimas pretensiones, parificándolas indebidamente, y sin expresar qué 'razones humanitarias', en concreto, concurrirían para otorgar la autorización de estancia en España, omisión también perceptible en el escrito de demanda.
En lo que se refiere propiamente a la infracción del
artículo 10 de la Ley 12/2009 , el motivo sólo se refiere a los riesgos contemplados en su letra b), esto es la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante. La defensa del señor XXX no llega, sin embargo, a concretar por qué en su caso singular se produciría aquel riesgo y se limita a hacer una remisión a los 'extensos informes de organismos internacionales sobre la situación del país de origen'. De ellos sólo el documento del ACNUR de 2012 podía tener relevancia, por razones temporales, y en cuanto a él en sentencias anteriores a ésta, y con relación a las condiciones de seguridad existentes en Costa de Marfil, hemos hecho las consideraciones que refleja, entre otras, la de 17 de junio de 2013, dictada por esta Sala en el recurso de casación número 4355/2012, con los siguientes términos:
'[...] El agravamiento de la situación [en Costa de Marfil] ha dado lugar, como indica la sentencia recurrida, a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la
Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, sentencias de 21
y 23 de mayo, recursos de casación número 4102/2011 y
4699/2011
, dos sentencias del mismo día 22 de junio, recursos de casación 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, recursos de casación número 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.
Ahora bien, también hemos indicado en las sentencias antes indicadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las
sentencia de 26 de octubre
y
28 de diciembre de 2012
(
recursos de casación número 2609/2012
y
2522/2012
), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidjan y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean 'evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales'.
Pues bien, no habiéndose apreciado que en el caso personal del señor XXX concurriera el riesgo denunciado, a la vista de los elementos de prueba existentes en los autos, no puede considerarse vulnerado el
artículo 10 de la Ley 12/2009 .'
En definitiva, no habiendo conseguido el actor desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Administración demandada para denegar el asilo y, subsidiariamente, la protección humanitaria solicitada, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
OCTAVO .-Al pronunciarse la Sala en la presente sentencia respecto del fondo del recurso, ha quedado sin objeto la petición de suspensión articulada por la actora, por lo que no procede emitir un pronunciamiento expreso en relación al recurso de reposición formulado por la parte contra el Auto 27 de marzo de 2015, que denegaba la medida cautelar de suspensión.
NOVENO.-Por aplicación de lo establecido en el
art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas al demandante.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora
Dª Mariela del Valle Rojas Fernández, en nombre y representación de D.
Pedro Francisco , contra la resolución de fecha 4 de junio de 2014, del Ministerio del Interior P.D. a que las presentes actuaciones se contraen, y
DECLARARque dicha resolución es conforme a Derecho.
Con imposición de costas al recurrente.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.