Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000362
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04350/2014
Demandante:Dª.
Estibaliz
Procurador:DªMARÍA TERESA MARCOS MORENO
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a uno de abril de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 362/2014 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Dª
Estibaliz , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución dictada en fecha 7 de julio de 2014 por el Subsecretario de Interior, por delegación de Ministro del Interior, sobre DENEGACIÓN DERECHO ASILO(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 5 de noviembre de 2014 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 9 de enero de 2015, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO:El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2015 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
CUARTO: Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de marzo de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 07.07.2014, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación de Ministro del Interior, sobre DENEGACIÓN DERECHO ASILO por la que se concede a Dª.
Estibaliz , nacional de SIRIA, la protección subsidiaria, solicitada subsidiariamente por la recurrente en su solicitud de protección internacional de fecha 26.06.2013, fundamentado la resolución que no se han apreciado motivos que justifiquen un temor fundado a sufrir persecución en el país de origen por alguno de los motivos previstos en el
art. 3º de la Ley de Asilo , pero sí, de la existencia de alguno de los daños graves previstos en el
art. 10, de la citada Ley .
La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
1)Concurrencia de los requisitos para que le sea reconocida la protección internacional solicitada, sin que por parte de la Administración hayan sido valoradas en profundidad las circunstancias y hechos invocados en su solicitud, habiendo hecho una valoración muy sucinta de todo ello. Alega que son relevantes los documentos emitidos por organizaciones internacionales, como el ACNUR, en su 'Consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de la República Árabe Siria. Actualización III', de octubre de 2014. Invoca el
art. 4º, de la Directiva 2004/83/CE , referido a la 'Valoración de hechos y de circunstancias' expuestas en las peticiones de protección internacional, entendiendo que la Administración no los ha valorado en su contexto, debiendo tenerse en cuenta que no ha podido presentar prueba documental de aspectos como de su detención o el ejercicio de su activismo, voluntariado social; habiendo presentado su solicitud a los diez días de entrar en España.
2)Sucinta motivación de la resolución impugnada en relación con la denegación del estatuto de refugiada, al igual que sucede con el Informe de Valoración. Alega que, partiendo de la situación política existente en Siria, el enfrentamiento de las fuerzas de Al Asaad y los rebeldes, existen claros indicios de que pueda sufrir persecución personal en caso de retorno, sin que la Administración haya valorado esta circunstancia. Cita Sentencias de diversos Tribunales en apoyo de estas pretensiones.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, no concurren los requisitos para el reconocimiento de estatuto de refugiado de la recurrente, negando que la resolución esté falta de motivación, dado que, tanto de la propia resolución como del Informe de Valoración, se exponen los motivos de la denegación del estatuto de refugiado, así como las causas que amparan el reconocimiento de la protección internacional subsidiaria.
SEGUNDO:Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, la recurrente presentó solicitud de protección internacional mediante escrito de fecha 26 de junio de 2013. Expone que entró en España por Madrid-Barajas en fecha 17.06.2013, habiendo salido de su país en 28.05.2013 en coche, llegando a Líbano, desde donde vino en avión.
En resumen, alega que cuando empezó la revolución, comenzó a realizar actividades pro derechos humanos, comprobando las violaciones de los derechos de los presos; trabajo que realizaba con un grupo de amigos, desde el año 2011. Que con motivo de su participación en una manifestación en 11.11.2011 fue detenida en la plaza Tarmush, estando tres días detenida, saliendo bajo fianza pagada por sus padres. Que durante ese tiempo fue golpeada e interrogada cada 4 horas, utilizando descargas eléctricas contra los jóvenes allí detenidos. Que cuando salió de la cárcel siguió ejerciciendo su actividad de profesora de árabe en un Colegio en Midan. Que ayudó a la gente cuando se bombardeo la ciudad de Homs, prestando servicios como enfermera en un Hospital (Ibn al Nafis), que fue bombardeo en uno de sus edificios, teniendo que huir de allí. Que fueron deteniendo a los miembros de su grupo. Se marcó a casa de su abuela. Que los servicios de seguridad buscaron a ella y a su hermano en casa de sus padres. Que decidieron huir hacia Líbano en coche, y luego, en avión a España; viajando con documento de viaje emitido por las autoridades sirias con fecha 17.11.2005.
En la Nota del ACNUR, de 30.05.2014, se expresa que
'la persona de referencia, estaría incluida en alguno de los grupos de riesgo señalados por dichas Consideraciones, en particular:
V. Miembros de grupos religiosos (sunís, alauitas, chiíes, cristianos, isamelitas, drusos) y personas que los grupos de oposición islamistas perciben como transgesores de la shari'a.'
Se aporta el Informe Técnico de Apoyo, emitido por por el Departamento Jurídico de ACCEM, en apoyo de su solicitud.
TERCERO:En el Informe de Valoración se expresa:
'La guerra civil se inició en marzo de 2011 con unas protestas pacíficas que pedían una serie de reformas y acabó tornándose en un violento conflicto cuando el régimen de
Romeo las reprimió brutalmente.
Hacia el final de 2011, Naciones Unidas comenzó a hablar en términos 'guerra civil'. Asimismo, en junio de 2012 el recrudecimiento de la violencia llevó a los observadores de la ONU a la suspensión de operaciones, al constatar que la situación de guerra se extendía por todo el país.
Desde el momento inicial del estallido del conflicto, España adoptó la decisión de no retornar a su país de origen a aquellos solicitantes procedentes de Siria, debido al riesgo que ello podía suponer dada la situación de inestabilidad del país, y de conformidad con los derechos fundamentales consagrados en la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), y las obligaciones derivadas del Derecho Internacional.
Asimismo, de acuerdo con la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, desde finales del año 2012 la Oficina de Asilo y Refugio ha venido elevando a la CIAR con propuesta favorable al reconocimiento de la protección internacional, aquellas solicitudes de protección que presentaban indicio razonables de proceder de nacionales sirios.
Tras más de tres años de enfrentamientos, el alcance y duración del conflicto ha derivado en una de las mayores crisis de desplazados de la historia reciente. De acuerdo con ACNUR, a día de hoy más de 2,5 millones de sirios (2.563.434) se han registrado como refugiados en los países vecinos o están en espera de registro. Tras haber alcanzado la cifra de más de 6,5 millones de desplazamientos dentro de Siria, el número total de personas que huyen, dentro y fuera del país, ya supera el 40% de la población que tenía Siria antes del conflicto. Al menos la mitad de los desplazados son niños.
España, si bien no ha sido uno de los mayores países receptores de desplazados por el conflicto sirio, si ha visto incrementado exponencialmente el número de peticiones de nacionales de este país.
Ante la necesidad de dar respuesta adecuada a esta situación excepcional de catástrofe humanitaria y teniendo en cuenta el gran volumen de peticiones recibidas así como el agravamiento del conflicto y las escasas perspectivas de solución en el corto plazo, resulta imprescindible que estas personas reciban el reconocimiento de la protección internacional a la mayor brevedad posible.
Por tanto, a resultas del relato presentado, sus circunstancias individuales y personales y dado que los indicios sobre la nacionalidad y procedencia alegadas resultan razonablemente fundados, y teniendo en cuenta que el retorno de ciudadanos sirios a su país de origen les situaría ante un potencial riesgo de amenazas graves contra su vida o su integridad, conforme a lo establecido en el
artículo 10.c , de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se emite un criterio FAVORABLE al otorgamiento de protección subsidiaria.'
En la resolución impugnada, tras manifestar que se han examinado las manifestaciones efectuadas en la solicitud, así como la documentación aportada y los Informes emitidos, declara en su Fundamento de Derecho Tercero:
'No habiéndose apreciado motivos que justifiquen un temor fundado a sufrir persecución en el país de origen por alguno de los motivos previstos en el
artículo 3 de la Ley de Asilo
, se desprende, no obstante, indicios suficientes, de la existencia de alguno de los daños graves previstos en el
artículo 10 de la citada Ley
, por lo que se dan los requisitos para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley de Asilo
.'
CUARTO:En relación con la motivación insuficiente, sucinta según la recurrente, de la denegación del estatuto de refugiado, debemos recordar, que si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el
artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE , por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y hacer posible el control jurisdiccional de la actividad administrativa (
art. 106.1 CE ), también lo es que la jurisprudencia admite desde antiguo la llamada motivación in aliunde, es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente, tendencia confirmada por el
artículo 89.5 de la precitada Ley 30/1992 y por la más reciente Jurisprudencia (p. ej., STC y 85/1995 y
SSTS de 25 de enero de 2000 y
24 de noviembre de 2002 ).
En el presente caso, es aplicable este criterio jurisprudencial, no existiendo falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente se infieran con nitidez las causas que justifican la denegación de la solicitud de asilo.
Pues bien, en el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo impugnado explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para declarar la denegación de la solicitud de asilo, que pudo ser conocida por la demandante previamente a la formulación de su demanda.
Por último, en la resolución se hace referencia a la situación política de Siria, habiendo tenido en cuenta las Directrices del ACNUR, que recoge, lo que ha servido para fundamentar, a su vez, la concesión de la protección internacional subsidiaria, pero sobre la base de la no acreditación por parte del recurrente de persecución por cualquiera de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra; por lo que no puede invocarse la falta de motivación en el sentido patrocinado.
Por ello, no se considera infringido el
art. 4º, de la Directiva 2004/83/CE , referido a la 'Valoración de hechos y de circunstancias' expuestas en las peticiones de protección internacional, pues la Administración ha tenido en cuenta los hechos alegados por la recurrente, así como los Informes emitidos.
QUINTO:La
Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:
A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el
artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable (
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );
B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;
C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la
Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de 'indicios suficientes', constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en
Sentencias de 4 de marzo ,
10 de abril y
18 de julio de 1989 ;
D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 (
y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 )
señala:
'La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo
y
28 de septiembre de 1988
y
10 de abril de 1989
) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los
números 1
a
3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las
sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991
,
30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha
) y
23 de junio de 1994
, todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.
E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.
Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso-administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a alguna de las más recientes-, las
sentencias de 19 de junio y
17 de septiembre de 2003 , la última de las cuales señala:
'... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones'.
SEXTO:En el presente caso, los hechos y circunstancias invocadas por la recurrente son a juicio de esta Tribunal muy genéricos, al centrarse en la situación de conflicto que se vive en Siria, y enfocando su alegación de persecución por parte de las autoridades sirias por la incidencia de su voluntariado social pro derechos humanos y ayuda sanitaria prestada. Alega su participación en diversas manifestaciones y su detención, pero sin que se aporte un mínimo de prueba al respecto; situación de la que sale por la fianza prestada por sus padres, de cuya realidad tampoco se aporta un documento acreditativo de tal hecho.
En este sentido, no se aprecia la existencia, en principio, ni indiciaria, de una persecución por motivos políticos, ideológicos, religiosos, u otro cualquiera reconocido en la Convención de Ginebra y en nuestra Ley 12/2009, en el sentido declarado por la resolución impugnada.
En este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 señala que:
'
La jurisprudencia que se invoca en la demanda (
sentencias de 9 de mayo
y
28 de septiembre de 1988
y
10 de abril de 1989
) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los
números 1
a
3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las
sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991
,
30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha
) y
23 de junio de 1994
, todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.
Este criterio es ratificado por la
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000 , al declarar que:
'e) Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.'
También se ha de traer a colación que, en la reunión de la CIAR de fecha 29 de mayo de 2014, se acordó 'emitir propuesta de resolución concediendo el derecho a la Protección Subsidiaria', 'sin ningún voto en contra.'.
Así las cosas, procede la desestimación del recurso.
SÉPTIMO:Por aplicación de lo establecido en el
art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas al demandante.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de DOÑA
Estibaliz , contra la resolución de fecha 07.07.2014, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación de Ministro del Interior, sobre DENEGACIÓN DERECHO ASILO, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de costas a la recurrente.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico