Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 374/2020 de 22 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100530
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3746
Núm. Roj: SAN 3746:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000374/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01207/2020
Demandante:URBACAN PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.
Procurador:JORGE DELEITO GARCIA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 374/2020, se tramita a instancia de la entidad Urbacan Proyectos Inmobiliarios, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Artiles Camacho, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (R.G.: 5692/2016), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y cuantía de 1.257.170,70 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 30 de enero de 2020 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (R.G.: 5692/2016).
SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 27 de agosto de 2020.
TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 20 de octubre de 2020.
CUARTO. -Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que seguidamente se expresará.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas
PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (R.G.: 5692/2016).
La resolución impugnada acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por Urbacan Proyectos Inmobiliarios, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 27 de mayo de 2016 (R.G.: 35/01609/2013 y 35/01615/2013), que a su vez desestimó las reclamaciones económico-administrativas promovidas por aquella contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción que, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, habían sido previamente dictados el 29 de mayo de 2013 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Canarias.
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:
(i) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades por exceso del plazo de duración del procedimiento inspector.
(ii) Existencia de actividad económica de prestación de servicios financieros a los efectos de la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante, RIC).
(iii) Improcedencia de la sanción impuesta por ausencia de culpabilidad.
Antecedentes de interés
SEGUNDO.-Para la decisión del presente recurso resulta de interés consignar los siguientes antecedentes:
1. El 29 de mayo de 2013 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Canarias dictó acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, derivado del acta de disconformidad número A02-72190676 incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto de la entidad Urbacan Proyectos Inmobiliarios, S.L, notificándose dicho acuerdo a la interesada el 4 de junio de 2013 y habiéndose iniciado el procedimiento inspector mediante comunicación notificada el 7 de mayo de 2012.
2. En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se pusieron de manifiesto por la Inspección de los tributos los siguientes hechos:
-La entidad estaba dada de alta en la actividad clasificada en el epígrafe del IAE 833 2: 'Promoción Inmobiliaria de Edificaciones habiéndose dado de alta también en 2007 en el epígrafe 831.9: 'Otros servicios Financieros NCOP'.
-Entre las disminuciones al resultado contable presentado en su declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007 figuraba un importe de 2.209.523,32 euros como consecuencia de la dotación de la RIC.
-Concretamente, la mercantil dotó la RIC con cargo a la totalidad del beneficio obtenido neto de impuesto (2.455.025,92) y en el porcentaje máximo permitido por la Ley (90%), hasta alcanzar la cantidad de 2.209 523,32 euros.
-En cuanto a los ingresos financieros, la entidad obtuvo en el ejercicio objeto de comprobación los que se detallan a continuación:
(i) Beneficios en valores negociables: 148.675,13 euros. Cuenta 766 del libro diario que se correspondía con la casilla 431 de su declaración por el Impuesto sobre Sociedades 'Beneficio en Inversiones financieras'. Se requirió a la sociedad para que aclarara la naturaleza de estos ingresos financieros, señalando esta que derivaban de la venta de determinados productos financieros.
(ii) Otros ingresos financieros: 4.149.995,25 euros. Cuenta 769 del libro diario que se correspondía con la casilla 430 de su declaración por el Impuesto sobre Sociedades 'Otros intereses'. Analizada la documentación aportada por la mercantil se constató por la Inspección que los mismos procedían casi en su totalidad de ingresos derivados de productos financieros a excepción de 150.000 euros que se correspondían con los intereses derivados del préstamo concedido a la sociedad Iniciativas y Promociones Canarias SA (entidad vinculada URBACAN al ostentar una participación del 50% en ella).
-En cuanto a los gastos financieros, la sociedad incurrió en los gastos financieros que se citan a continuación:
(i) Diferencias negativas en moneda extranjera por 224.404,65 euros que provenían de un crédito otorgado por la entidad a una empresa del grupo holandesa (H10 Holanda BV).
(ii) Gastos por deudas con terceros y gastos asimilados por importe de 263.813.37 euros.
(iii) Intereses de deudas a largo plazo con entidades de crédito: 192.102,2 euros. Cuenta 6622 del libro diario que se correspondía con la casilla 336 de su declaración por el Impuesto sobre Sociedades 'Gastos financieros por deudas con terceros y gastos asimilados'. Se requirió a la sociedad para que aclarara la naturaleza de estos gastos financieros, señalando esta que se trataba de intereses derivados de varios contratos de préstamo suscritos.
(iv) Otros gastos financieros: 1.722.334,22 euros. Cuenta 669 del libro diario que se correspondía con la casilla 336 de su declaración por el Impuesto sobre Sociedades 'Gastos financieros por deudas con terceros y gastos asimilados' Analizada la documentación aportada, se constató por la Inspección que los mismos procedían en un importe de 1.026.227,1 euros de liquidaciones de pólizas de crédito y en una cantidad de 696 107,12 euros curos de liquidaciones de swaps.
(v) Pérdidas en valores negociables: 7.459,07 euros: Cuenta 666 del libro diario que se correspondía con la casilla 337 de su declaración por el Impuesto sobre Sociedades 'Pérdidas de inversiones financieras'. Estos gastos derivaban de diversas perdidas relativas a productos financieros.
3. A la vista de los datos anteriores la Inspección concluyó que la interesada no ejercía ninguna actividad financiera que pudiera considerarse actividad económica, no pudiendo integrar los beneficios obtenidos en la base para la dotación de la RIC. Por ello, incrementó la base imponible en 2.209.523,32 euros, resultando una deuda total de 898.123,16 euros que se desglosa en 718.095,08 euros de cuota y 180.028,08 euros de intereses.
4. Apreciada la posible comisión de una infracción tributaria del articulo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) se acordó iniciar procedimiento sancionador, notificándose el 4 de junio de 2013 a la sociedad el acuerdo de 29 de mayo de 2013, por el que se impuso una sanción del 50%, por importe de 359 047,54 euros, como consecuencia de la comisión de una infracción leve.
5. Disconforme con los anteriores acuerdos, el contribuyente interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias las reclamaciones números 35/01609/2013 y 35/01615/2013, que fueron desestimadas mediante resolución de 27 de mayo de 2016 y notificada a la entidad el 15 de junio de 2016.
6. Disconforme la entidad con la anterior resolución, interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Cuestión previa
TERCERO.-Sostiene la Abogacía del Estado que la demanda no ha tenido en cuenta la resolución impugnada y que toda la crítica contenida en la misma se refiere a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 27 de mayo de 2016.
A su juicio, tal circunstancia debería conducir directamente a la desestimación del recurso.
La Sala considera que, sin perjuicio de la eventual incidencia que pueda tener ese desajuste en la suerte de cada concreto motivo impugnatorio, procede asumir la interpretación del art. 24 CE más favorable a la efectividad del derecho fundamental y, en consecuencia, entrar a enjuiciar el fondo de las diversas cuestiones planteadas por la sociedad recurrente en la demanda.
Sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades por exceso del plazo de duración del procedimiento inspector
CUARTO.-La primera cuestión que se plantea en el presente recurso es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades pues sostiene la recurrente que 87 días de dilaciones no imputables a la Administración que se han tenido en cuenta para el cómputo del plazo de duración del procedimiento inspector no resultan debidamente justificados y, por ende, este último habría sido excedido.
A juicio de la Administración demandada no concurre la prescripción aducida de contrario en la medida en que, por una parte, el escrito de demanda ni siquiera atiende a la argumentación contenida a este respecto en la resolución impugnada y, por otra, el plazo de duración del procedimiento inspector no habría sido excedido en atención a los aplazamientos y a la incomparecencia del contribuyente que se valoran a tal efecto en el acuerdo de liquidación.
Coincide la Sala con la posición expresada por la Administración y ello en un doble sentido.
La parte recurrente, en primer lugar y como antes se señaló, centra su crítica en la motivación contenida a propósito de la prescripción en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 27 de mayo de 2016, como si el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo no hubiera existido.
Y ello es relevante, como con acierto indica la Abogacía del Estado, en la medida en que el Tribunal Económico-Administrativo Central acogió la alegación de la entidad recurrente de que las dilaciones por retraso en la aportación de documentación no debían excluirse del cómputo al no haberse cumplido el estándar de motivación exigible: ' se comprueba que en el caso de las dilaciones por el retraso en la aportación de la documentación no existe explicación alguna ni en las diligencias, ni en el Acta ni tampoco en el Acuerdo de liquidación sobre en qué medida ello entorpeció, obstaculizó o dilató la marcha del procedimiento, señalando la Inspección en las diligencias únicamente los documentos aportados, los no aportados y sus consecuencias en el cómputo del plazo de duración del procedimiento. Por tanto (...) no pueden aceptarse como dilaciones del procedimiento' (pp. 13 y 14 de la resolución impugnada).
Lo que nos lleva a descartar de plano la relevancia de buena parte de la crítica jurídica contenida en la demanda a propósito de la prescripción.
Y, en segundo lugar, porque los 45 días restantes incluidos como dilaciones por aplazamientos y por incomparecencia del contribuyente sí cumplen el referido estándar de motivación y, en tal medida, deben considerarse dilaciones no imputables a la Administración y excluirse del cómputo.
Debe traerse a colación el criterio expresado en anteriores ocasiones, en relación con la motivación de las dilaciones basadas en el art. 104.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, Real Decreto 1065/2007), en el sentido de que ' cuando se solicita el aplazamiento basta para entender motivada la dilación con que en el acuerdo o en el acta conste el concepto - aplazamiento- y las fechas de dilación imputada'.
En tales términos se expresa, por ejemplo, la sentencia de esta Sala y Sección de fecha de 17 de noviembre de 2021 (ROJ: SAN 5738/2021 , FJ 2).
A la luz de lo expuesto y del contenido del acuerdo de liquidación, la motivación contenida a este respecto en relación a las solicitudes de aplazamiento se considera suficiente.
Teniendo en cuenta que las solicitudes de aplazamiento ascendieron a un total de 31 días (21 días del 18 de octubre de 2012 al 8 de noviembre de 2012 y 10 días desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 14 de febrero de 2013) y que el inicio del plazo se corresponde con la comunicación de inicio de las actuaciones que se verificó el 7 de mayo de 2012, su finalización debe situarse, al menos, el 7 de junio de 2013.
Al haberse notificado al contribuyente el acuerdo de liquidación el día 4 de junio de 2013, debemos que la Administración no se excedió en el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, decayendo de este modo la premisa básica en que se asienta la argumentación del presente motivo de impugnación.
Y ello sin necesidad de llegar a excluir del cómputo los 14 días de dilaciones no imputables a la Administración por incomparecencia del contribuyente (del 8 de noviembre de 2012 al 22 de noviembre de 2012), dilación que, por lo demás y sobre la base de razones similares a las expresadas, también consideramos correctamente apreciada en la resolución impugnada.
El motivo se desestima.
Sobre la existencia de actividad económica de prestación de servicios financieros a los efectos de la dotación de la RIC
QUINTO.-Discrepa la recurrente en este segundo motivo de impugnación de la apreciación administrativa relativa a la inexistencia de actividad económica de servicios financieros por su parte y a la falta de aptitud de los ingresos generados como consecuencia de dicha actividad en orden a dotar la RIC.
Para la recurrente, la inclusión en el objeto social de las actividades financieras y el alta en el epígrafe 831.9 (Otros servicios financieros) a principios del ejercicio 2007, la existencia de un local en que se desarrollaba la actividad, que otra sociedad del grupo, Iniciativas y Promociones Canarias, S.A., contratara de una persona cualificada procedente del sector financiero para el estudio, gestión y ejecución de las operaciones financieras así como la obtención en el ejercicio 2007 de unos ingresos de 4.298.671,38 euros procedentes de esa actividad avalan suficientemente su posición en este punto, es decir, en el sentido de que desarrolló en dicho ejercicio una actividad de servicios financieros.
Por otra parte, a tenor de la normativa de aplicación, considera la sociedad recurrente que debe asumirse que desarrolla una actividad de servicios financieros al haberse dedicado a la tenencia de acciones de entidades financieras.
La Administración demandada niega que la recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito exigido en la norma, es decir, que aquella desarrollara en 2007 una actividad económica de prestación de servicios financieros.
Pues bien, también en este punto se aprecia el desajuste señalado en la contestación a la demanda entre la crítica jurídica contenida en la demanda a propósito de esta cuestión litigiosa y la concreta motivación que al respecto se recoge en la resolución impugnada.
Decimos esto en la medida en que la demanda se dedica a tratar de justificar que las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades financieras deban también considerarse que desarrollan una auténtica actividad de servicios financieros, como aduce que es su caso, cuando sucede que la propia Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 admite tal supuesto teórico (pp. 24 y siguientes de la resolución impugnada).
De modo que la correcta interpretación de la resolución impugnada, que aquí se somete a revisión y a control, pasa por entender que su ratio decidendiconsiste en no entender acreditado el hecho de que la actividad principal (expresión que, de forma significativa, aparece subrayada en la p. 25 de la resolución impugnada) de la recurrente sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades financieras a los efectos del art. 2.2 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificacion del Regimen Economico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposicion indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria (en adelante, Real Decreto 1758/2007).
Y ello sobre la base de la argumentación ad hocque, en relación al cumplimiento por la sociedad recurrente de este requisito, se expresa en las pp. 25 y 26 de la resolución impugnada, a la que luego nos referiremos.
Solo con carácter secundario y a modo de argumentación a mayor abundamiento se expresa en la resolución impugnada, también en la p. 26, una valoración de los indicios aducidos por la recurrente para justificar el desarrollo de una actividad de servicios financieros (inexistencia de una organización autónoma de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción, colocación o distribución de bienes o servicios en el mercado, alta en el epígrafe correspondiente del IAE, etc.).
Pues bien, contextualizado así el debate, resulta que la parte recurrente no ha desvirtuado en los presentes autos la conclusión de la resolución impugnada de que la actividad principal de aquella sea la de servicios financieros, ni en cuanto a los hechos en que se basa ni en cuanto a la argumentación que le sirve de fundamento.
En cuanto a lo primero, se razona lo siguiente en las pp. 25 y 26 de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019:
'Sin embargo, para que la sociedad pueda considerarse que tiene como actividad principal la prestación de servicios financieros, el citado artículo 2 del Reglamento exige que se trate, entre otras, de entidades 'cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades financieras'.
Pues bien, examinada la documentación aportada por la recurrente se constata lo siguiente:
-Las 16.191 acciones de Criteria Caixa Corp. fueron adquiridas el 09/10/2007 por un importe de 85.002,75 euros, valorándose las mismas a 31/12/2007 en 83.707,47 euros, y no habiéndose obtenido de dichas acciones rendimiento alguno en 2007.
-De las 100.000 acciones de Banco Santander, 50.000 fueron adquiridas el 17/01/2007 por 703.500 euros y las restantes 50.000 el 02/05/2007 por 1.320.000 euros, cobrándose en los días 01/02/2007 y 02/05/2007 unos dividendos brutos de 4.383,06 y 8.196,43 euros, respectivamente, y procediendo en fecha 01/06/2007 a las venta de la totalidad de las acciones, declarando un beneficio en la cuenta 766 (Beneficio en valores negociables) de 33.542,02 euros,
-La cartera de valores con 72.000 acciones de BBVA se traspasó el día 29/11/2007 a BNP valorándose la misma en esa fecha en 1.193.760 euros y sin que conste que de dichas acciones se haya obtenido rendimiento alguno en 2007.
Por su parte, según se indica en el Acuerdo de liquidación la entidad obtuvo en el ejercicio 2007 los siguientes ingresos financieros (acreditados mediante documentación aportada por la sociedad en el curso del procedimiento inspector):
-Beneficios en valores negociables: 148.675,13 euros, Cuenta 766 del libro diario que se corresponde con la casilla 431 de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades 'Beneficio en Inversiones financieras' Preguntada la sociedad sobre la naturaleza de dichos ingresos financieros, esta señaló que procedían de la venta de determinados productos financieros.
-Otros ingresos financieros: 4.149.996,25 euros. Cuenta 769 del libro diario que se corresponde con la casilla 430 de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades 'Otros intereses' Analizada la documentación aportada por la mercantil, la Inspección constató que los mismos procedían casi en su totalidad de ingresos derivados de productos financieros, a excepción de 150.000 euros que se correspondían con los intereses derivados del préstamo concedido a la sociedad Iniciativas y Promociones Canarias SA (entidad vinculada, ya que aquella tiene una participación del 50% en URBACAN)'.
Y en cuanto a lo segundo, la p. 26 de la resolución impugnada se expresa así:
'Así, del análisis conjunto de los datos anteriores se concluye que la recurrente no tiene como actividad principal la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades financieras pues el importe de los rendimientos implícitos y explícitos generados por todas las acciones señaladas (46.121,51 euros) resulta insignificante en comparación con el total de beneficios e ingresos financieros obtenidos por la entidad según la propia documentación por ella aportada a la AEAT en fecha 05/07/2012 (4.298.671,38 euros). Y es que, según motiva la Inspección, y no discute por la interesada en su recurso, la mayor parte de los beneficios destinados a dotar la RIC provienen de derivados, swaps, títulos de deuda pública y otros productos financieros distintos de acciones o participaciones emitidas por entidades financieras. Cabe señalar, asimismo, que las 16,191 acciones de Criteria Caixa Corp. se compraron en el último trimestre del 2007 y las 100.000 acciones de Banco Santander se vendieron antes de que acabara el primer semestre del año, por lo que las únicas acciones emitidas por entidades financieras que han permanecido todo el ejercicio en el patrimonio de la entidad son las 72.000 acciones de BBVA'.
Decimos que no se ha desvirtuado todo lo anterior, por una parte, en la medida en que la sociedad recurrente asume que el parámetro para concretar el requisito relativo a que ' la actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades financieras' es el de la efectiva titularidad de acciones o participaciones de dichas entidades financieras (por ejemplo, p. 20 de la demanda).
A partir de ahí, por otra parte, tampoco resultan controvertidos los datos sobre las acciones o participaciones en entidades financieras de que la recurrente era titular en 2007, que la rentabilidad derivada de esa titularidad ascendiera en 2007 a la cifra de 46.121,51 euros, que los beneficios e ingresos financieros obtenidos por la entidad sumaran 4.298.671,38 euros y que la mayor parte de estos procedieran de ' de derivados, swaps, títulos de deuda pública y otros productos financieros distintos de acciones o participaciones emitidas por entidades financieras'.
Siendo así las cosas, no podemos concluir que el criterio administrativo aplicado sea incorrecto.
La Administración ha asimilado ' actividad principal' a aquella de la que proceden la mayor parte de los beneficios de la sociedad recurrente y, asumiendo esta premisa (que, por lo demás, tampoco se combate directamente en la demanda) y no desvirtuados los datos anteriormente considerados, ningún reparo cabe efectuar a la resolución impugnada.
Pero es que, aunque estimáramos que lo que cualifica la ' actividad principal' son otros parámetros distintos del empleado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, nos encontraríamos con un óbice fundamental y es que la parte actora tampoco nos ha ilustrado suficientemente acerca de cuál pudiera ser este y acerca de cuáles serían los datos concretos que deberían nutrir la correlativa ponderación. Por lo que, también desde esta segunda perspectiva, seguimos sin advertir razones suficientes para estimar la demanda en relación a esta cuestión.
Lo hasta aquí razonado sería suficiente para desestimar el motivo dado que no se habría acreditado un requisito esencial de la categoría de actividad de servicios financieros en que se enmarca el alegato de la propia recurrente (por ejemplo, p. 20 de la demanda).
A mayor abundamiento, como se indicó anteriormente, los restantes indicios que se alegan en la demanda y que pretenden sustentar la existencia de una efectiva y real actividad de servicios financieros desarrollada por la sociedad recurrente se muestran insuficientes a tal fin.
En resumen, porque considera la Sala que no resultan suficientemente indicativos de esa actividad.
En unos casos, por su carácter formal, como el alta en un determinado epígrafe del IAE.
En otros, porque no suponen ordenación por cuenta propia de factores productivos, como en el caso del trabajador contratado por otra empresa del grupo.
Debiendo recordar en este punto lo declarado por sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 (ROJ: STS 2985/2017 , FJ 2), antes citada, cuando afirma que: 'S i el incentivo fiscal requiere que se beneficien de su aplicación tan sólo las ganancias obtenidas en la realización de actividades económicas que supongan la ordenación por cuenta propia de factores productivos la norma excluye el beneficio, el generado por la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no ligados directamente a la actividad de un establecimiento mercantil queda fuera de él'.
Y en todos los demás casos, porque por sí solos o conjuntamente considerados (como, por ejemplo, la existencia de un local o una determinada cifra de beneficios) se trata de indicios que carecen per sede la consistencia necesaria para permitir la inferencia que se postula por la recurrente en orden a declarar la existencia de actividad económica de servicios financieros.
Además, existen relevantes contraindicios como el que se apunta en la p. 10 del acuerdo de liquidación en relación a la contradicción existente entre el hecho de que la recurrente defienda ahora que su actividad principal en el ejercicio 2007 fuera la de servicios financieros, por una parte, y que el tratamiento contable dado por aquella a los ingresos financieros obtenidos en dicho ejercicio no respondieran a dicha caracterización, por otra.
El motivo se desestima.
Sobre la improcedencia de la sanción impuesta por ausencia de culpabilidad
SEXTO.-La legalidad de la sanción se cuestiona por la recurrente en una doble perspectiva, tanto en lo relativo a la insuficiente e inadecuada motivación de la culpabilidad como en lo relativo a la interpretación razonable de la norma en que se habría amparado la actuación de aquella.
La Administración demandada, por el contrario, sostiene que la motivación de la culpabilidad que se recoge en el acuerdo sancionador resulta suficiente y adecuada y niega que exista interpretación razonable de la norma tributaria en que pueda tener encaje la actuación del contribuyente por la que ha sido sancionado.
Una parte de los argumentos de la demanda a este respecto, conviene señalar, se refieren a la efectiva realización por la recurrente de una actividad de servicios financieros. Como este concreto supuesto se ha rechazado en el fundamento precedente, la misma consecuencia deberá extrapolarse a los efectos sancionadores que estamos examinando.
Respecto a la falta de motivación de la culpabilidad, a diferencia de lo que sostiene la sociedad recurrente, consideramos que el elemento subjetivo de la infracción está suficientemente explicitado en el acuerdo sancionador (pp. 4 y siguientes) y que la conducta concreta y singular por la que ha sido sancionada aquella, al acogerse al beneficio de la RIC sin cumplir los requisitos procedentes y particularmente el desarrollo de una actividad de servicios financieros, revela ciertamente la existencia del 'mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio' a que alude la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 164/2005, de 20 de junio -.
Se aborda expresamente en el acuerdo sancionador, a efectos de la culpabilidad, tanto la inexistencia de actividad económica en general como, en un sentido más particular, la eventual subsunción de la actividad desarrollada por el recurrente en el supuesto del art. 2.2 del Real Decreto 1758/2007 referente a ' las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, emitidas por entidades financieras'.
Aunque este último análisis es más somero que el posteriormente desarrollado en la resolución impugnada (pp. 30 y siguientes y remisión a las pp. 24 y siguientes), lo cierto es que en la resolución sancionadora se explicitan de modo suficiente las razones por las que se aprecia que la conducta del contribuyente ha sido culpable, afirmando al efecto que ' los activos financieros de la entidad infractora son en su mayoría derivados, swaps, deuda pública, etc, esto es , nada que tenga que ver con las acciones y participaciones que señala el reglamento de la RIC' (p. 6 del acuerdo sancionador).
Tampoco cabe acoger la existencia de una interpretación razonable de la norma en que pueda ampararse la actuación del contribuyente a los efectos del art. 179.2.d) de la LGT.
Como se afirma en la resolución impugnada y según lo que resulta de las presentes actuaciones, en el ámbito del art. 2.2 del Real Decreto 1758/2007 nos encontramos prima facieante un problema aplicativo y, además, de orden cuantitativo: determinar qué actividad de la compañía responde a las notas previstas en dicho precepto y si la misma es o no la actividad principal de la entidad.
En palabras del Tribunal Económico-Administrativo Central: ' el citado precepto no admite interpretación alguna pues señala de forma inequívoca que para ello la entidad tiene que tener como actividad principal la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades financieras, requisito que únicamente requiere un análisis cuantitativo del conjunto de actividades llevadas a cabo por la sociedad para así determinar cuál es la principal, no siendo confusa ni de dudosa interpretación su redacción' (p. 31 de la resolución impugnada).
Finalmente, las alusiones del actuario a que se refiere la demanda no enervan la conclusión expuesta.
Al margen de la extrañeza que le genere al actuario este concreto supuesto del art. 2.2 del Real Decreto 1758/2007 y al margen de que lo llegue a calificar como ' cajón de sastre', la norma lo recoge expresamente y lo hace en unos términos que no generan margen de interpretación razonable alguno a los efectos que estamos considerando.
Como se ha señalado, el debate pertinente es de naturaleza aplicativa y de acreditación de que la compañía desarrolla efectivamente (o no) como actividad principal la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidad financieras y, en este contexto, no tiene cabida el alegato de la recurrente que estamos examinando.
El motivo se desestima.
Decisión del recurso contencioso-administrativo
SÉPTIMO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Costas procesales
OCTAVO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Urbacan Proyectos Inmobiliarios, S.L contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (R.G.: 5692/2016), debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

