Última revisión
28/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 376/2016 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022019100436
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4030
Núm. Roj: SAN 4030:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2017; y, finalmente, mediante providencia de 4 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2019, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO: Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 31 de marzo de 2007 mediante notificación de la comunicación de inicio.
En cuanto al alcance de las actuaciones, éstas tuvieron alcance parcial en relación con el concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004 limitadas a la comprobación de
Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó el 9 de enero de 2008 Acta de disconformidad nº A02- 71344780.
En cuanto a los motivos de la regularización, la Inspección consideró que no procedía aplicar la deducción prevista en el artículo 42 del TRLIS, al considerar que se incumplía el requisito de que los elementos transmitidos debían pertenecer al inmovilizado material.
El 2 de abril de 2010, la Jefa de la Oficina Técnica dictó Acuerdo de Liquidación confirmando la propuesta de liquidación, resultando una deuda tributaria de 292.714,76 euros.
Contra dicho acuerdo fue interpuesto recurso de reposición, que fue desestimado.
SEGUNDO: En fecha 5 de septiembre de 2008, derivado de la liquidación tributaria señalada en el apartado anterior, se dictó por parte de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, acuerdo de imposición de sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004, por la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT, que fue calificada como leve, y cuyo importe efectivo ascendía a 127.930,18 euros.
TERCERO: Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas ante el T.E.A.R de Madrid sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron tramitadas con los n° 28/13785/08 y 28/15615/08.
El T.E.A.R de Madrid, mediante Resolución de fecha 27 de septiembre de 2011, desestimó las reclamaciones interpuestas, confirmando el acuerdo impugnado.
El fallo fue notificado en fecha 15 de julio de 2013.
CUARTO: Disconforme el interesado con la anterior resolución del TEAR fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 8 de agosto de 2013, solicitando la anulación de la citada Resolución y formulando, respecto a lo que aquí nos interesa, las siguientes alegaciones:
1. Procedencia de la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. La reclamante manifiesta que los terrenos transmitidos tenían la consideración de inmovilizado y no de existencias, al formar parte de la cantera que la empresa explotaba y de la que se suministraba a lo largo de su vida, y se sigue suministrando, de la materia prima para la elaboración de los ladrillos, y que el simple hecho de la constitución de una Agrupación de Interés Urbanístico, que afectaba parte de los terrenos de la cantera, no afecta en absoluto a la calificación de los terrenos en cuestión como inmovilizado o como existencias.
2. Improcedencia de la sanción por falta de motivación del elemento subjetivo, existiendo, en todo caso, una discrepancia sobré la aplicación de la norma.
QUINTO: En fecha 2 de marzo de 2016, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.
- Prescripción.
En fechas 5 de agosto de 2008 y 19 de septiembre de 2008 se interpusieron, respectivamente, reclamaciones económico-administrativas contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 y contra la sanción derivada de la anterior, reclamaciones que fueron acumuladas por el propio TEAR de Madrid, habiéndose notificado correctamente la resolución de la reclamación acumulada el día 15 de julio de 2013, figurando en el Sello del Registro de Salida del TEAR de Madrid 'Salida Núm.: 28/031447/2013, Fecha: 02/07/2013', figurando como Fecha de Sala la de 25/06/2013, es decir casi cinco años después de la fecha de interposición de las reclamaciones, habiendo, asimismo, transcurrido más de cuatro años desde la presentación del escrito de alegaciones ante el TEAR de Madrid, por lo que se ha cumplido sobradamente el plazo de prescripción.
Invoca las sentencias de esta Sala, Sección 4ª, de 7 de octubre de 2009 en recurso 333/2008 y la Sentencia del TC (Sala Primera 158/2000, de 12 de junio de 2000, recurso 3063/2007).
- Consideración de inmovilizado de los terrenos transmitidos.
El destino de las fincas desde su adquisición hasta la misma fecha de su venta y desde luego en el año 2002 en el que se constituyó la A.I.U., y hasta el ejercicio 2004 en que se produce la venta, fue el de su explotación por la empresa como cantera tal y como queda acreditado por los Planes de Labores y el certificado emitido por el Técnico, ambos se refieren a toda la cantera 'El Boquerón', habiéndose seguido explotando la cantera como tal hasta el año 2007, no habiéndose iniciado obras de urbanización de los terrenos.
Lo anterior acredita que los terrenos en cuestión estaban afectos a la actividad de la empresa y explotados como canteras desde el año 1974 hasta el año 2007, y desde luego en el año 2002, en el que se constituyó la AIU, y en el año 2004, en el que se produjo la venta, figurando en el expediente no sólo el informe de la facultativa, sino también el Plan de Labores del año 2004, lo que además pone de manifiesto, por el contrario de lo manifestado por el inspector actuario, que el destino cierto de los terrenos, en el año 2002, era seguir explotándolos como canteras, como efectivamente sucedió.
La sociedad debería calificar los terrenos como existencias cuando decida dedicar los mismos a una actividad de promoción inmobiliaria para la venta de parcelas urbanizadas o para la promoción de viviendas, naves o locales, pero mientras siga explotando los mismos como canteras, como lleva haciendo hace muchos años, para su actividad de fabricación, no tiene porque realizar cambio alguno en su contabilización como inmovilizado, los terrenos siguen afectos a la misma actividad.
Pero es más, incluso aunque hubiera llegado a urbanizar los terrenos, el simple hecho de urbanizar los mismos no hace que dejen de '
Los terrenos vendidos eran terrenos rústicos explotados como canteras, cuya explotación está autorizada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con la denominación de explotación EL BOQUERON, Código de Explotación TOA049, Nº de Inscripción en el Registro Industrial SECCIÓN DE MINAS 45 11.897, habiendo realizado la empresa en la cantera, todos los años incluido el 2004, las labores conforme a los PLANES DE LABORES, visado el correspondiente al ejercicio 2004 por la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo el 16 de enero de 2004, manteniéndose la explotación tanto en el ejercicio 2002 en que se constituye la AIU como hasta la fecha de su venta en el ejercicio 2004, todo ello además certificado por la Ingeniera Técnica de Minas, Director Facultativo autorizado de la explotación.
En el caso concreto, los terrenos figuraban en el inmovilizado, estaban afectos a la actividad de la empresa como canteras tanto para la extracción propia de arcillas, depósito de material, depósito de máquinas y camiones, vías de acceso a la cantera como al depósito y maquinaria, contando toda la cantera con sus preceptivos planes de labores que han sido realizados hasta el momento de la venta, por lo que han sido utilizados desde sus respectivas adquisiciones hasta su venta, todo lo que queda perfectamente acreditado con la documentación aportada al expediente, en el que figura, entre otros, el Plan de Labores y certificación de la Técnica de la cantera en la que se acredita la realización de las labores en los citados terrenos, indicando además la correlación de las parcelas afectadas con el Catastro, evidenciándose el uso propio de las mismas.
En la escritura de constitución de la AIU lo único que consta es la creación de la misma para que con sus facultades fiduciarias realice las gestiones oportunas para conseguir la aprobación del Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización y tratar de obtener en su momento la aprobación, adjudicación y ejecución del Programa de Actuación Urbanística, no transmitiéndose a la AIU la propiedad del terreno, teniendo éste, en el momento de la constitución de la AIU, la calificación de terreno apto para urbanizar, calificación que no cambia por la constitución de la AIU y que no afecta, ni la calificación ni la constitución de la AIU, al uso del terreno manteniéndose el mismo hasta que el terreno este urbanizado, o al menos hasta que se inicien las obras de urbanización, que conforme a las licencias aportadas no pudo haber sido con anterioridad al año 2007, utilización que queda perfectamente acreditado con los planes de labores de los años 2002, 2003 y 2004.
A juicio de la Inspección, por el simple hecho de participar en la constitución de una AIU, de forma automática un terreno debe de ser calificado como existencias independientemente del uso que se le esté dando al terreno y de la utilización futura del terreno una vez ultimada la urbanización del mismo, es indiferente que sea explotado como activo de la empresa, que en un futuro sea utilizado como instalaciones de la empresa, que sea destinado al arrendamiento, la constitución de una AIU imprime carácter y obligatoriamente, conforme al criterio inspector, se debe de calificar como existencias, y, además, por no haberlo hecho así, la contabilidad presenta anomalías sustanciales. La inspección tiene atribuidas unas facultades muy importantes, ello debe de ser así, ahora bien, es contrario a derecho que deba de prevalecer la opinión subjetiva de la Inspección sobre los hechos y además arrogarse la facultad de determinar la voluntad del contribuyente por simple presunción subjetiva.
El simple hecho de constituir una AIU no supone por sí sola el inicio de una actividad de promoción inmobiliaria, mucho menos cuando dicha actividad no había sido realizada con anterioridad, ni con posterioridad, por la empresa, no habiéndose siquiera iniciado las obras de urbanización hasta años después de la transmisión. Además de todo lo expuesto con anterioridad debe de tenerse en cuenta que no existe siquiera indicio alguno de que al constituirse la AIU la empresa tuviese la intención de realizar una actividad de promoción inmobiliaria, y que el hecho de que dos años después la sociedad decida vender los terrenos a sus socios, únicamente indica la intención de la sociedad de centrarse en su actividad ladrillera, siendo indiferente a los efectos de su inmovilizado lo que sus socios hicieran con posterioridad con los terrenos transmitidos.
- Sanción.
Subsidiariamente, alega la improcedencia de la sanción por falta de motivación de la culpabilidad y la inexistencia de ánimo de ocultación.
El transcurso del plazo de un año sin que se produzca la resolución en la vía económico administrativa ( artículo 240 de la LGT) confiere un derecho al sujeto que puede o no ejercerlo, si lo ejerce, su actuación sí interrumpirá el plazo de prescripción, pero ello en base a su actuación, nunca en base al incumplimiento por parte del Tribunal de los plazos señalados en la Ley, lo que sería conferir unos derechos no establecidos a la Administración por sus incumplimientos o falta de diligencia.
La Ley en forma alguna establece el efecto señalado por el Abogado del Estado para el incumplimiento de los plazos de resolución, únicamente confiere un derecho al interesado que podrá ejercer o no, en cambio, si señala que el Tribunal deberá resolver expresamente en todo caso, por lo que el incumplimiento del plazo no supone, a efectos del Tribunal, ninguna modificación de sus obligaciones, ni dota al incumplimiento del plazo de cualquier otro efecto distinto del señalado en el transcrito artículo 240 de la LGT. En virtud de lo que, habiendo transcurrido ampliamente el plazo establecido para la prescripción, debe entenderse que la misma se ha producido.
En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso, y por ende, íntegramente el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

