Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 377/2017 de 19 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022020100398

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3381

Núm. Roj: SAN 3381:2020

Resumen:
RENTA NO RESIDENTES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000377/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02750/2017

Demandante:AMERICAN FUNDS INSURANCE SERIES GLOBAL GROWTH AND INCOME FUND

Procurador:MANUEL ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 377/2017, promovido por el Procurador D. , en nombre y representación del fondo de inversión denominado American Funds Insurance Series Global Growth and Income Fund, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 2 de marzo de 2017, por medio de la cual se desestiman acumuladamente las reclamaciones económico administrativas con números de referencia 00/00819/2015, 00/01149/2015, 00/01162/2015, 00/00853/2015, 00/001156/2015, 00/00821/2015 y 00/01171/2015, interpuestas frente a las desestimaciones expresas de las solicitudes de devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2007, 2009 y 2010, planteadas mediante modelos 210, de los que resultaba una cuota diferencial a favor de la recurrente por importe total conjunto de 684.764,86 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda de este recurso pretende que el Tribunal dicte sentencia por la que se anule las resoluciones recurridas y, entrando a resolver sobre el fondo de la controversia suscitada, (i) reconozca la devolución de la cantidad de 684.764,86 euros, incrementada en los correspondientes intereses de demora devengados desde el momento en el que se realizó el ingreso indebido. (ii) subsidiariamente, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho noveno del presente escrito, reconozca a mi representado el derecho a la devolución de 366.838,32 euros, incrementado también en los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO.-Seguido el procedimiento por sus normales trámites, expuestas las respectivas posiciones jurídicas, en la demanda, y en la contestación a la demanda, y tras la práctica de la prueba, en los respectivos escritos de conclusiones, la Abogacía del Estado se allanó Parcialmente a la pretensión actora, en los siguientes términos:

Primero.- Que se allana parcialmente a las pretensiones de la demandante, en virtud de la autorización concedida por la Dirección del Servicio Jurídico del Estado y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/97, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que acompañamos al presente escrito. El allanamiento es parcial porque en la demanda se solicita la devolución e intereses de varios períodos de retención que quedaron incursos en prescripción, por importe de 31.054,34€, 14.843,50€ y 4.149,55€.

Segundo.- En cuanto a la condena en costas, entiende esta parte que habiéndose presentado escrito de allanamiento no procede su imposición. La condena en costas no sería procedente en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, pues es claro que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, como revelan los complejos términos del debate procesal. La cuestión solo en tiempo muy reciente ha quedado dilucidada por la jurisprudencia: en virtud de sentencias de 13 y 14 de noviembre de 2019, recursos 1581/19 y 1344/2018, específicas de fondos americanos, de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.

La autorización para llevar a cabo el allanamiento de la Abogacía General del Estado, se expresó de la siguiente manera:

De acuerdo con lo solicitado por la Abogacía del Estado ante la Audiencia Nacional, se autoriza a esa Abogacía a allanarse en el recurso contencioso administrativo número 377/2017 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional interpuesto por American Funds Insurance Series Global Growth Income Fund contra la Resolución del TEAC, de 3 de marzo de 2017, relativas a las reclamaciones formuladas contra los acuerdos de liquidación referidos a la denegación de solicitudes de devolución de retenciones practicadas sobre pagos de dividendos (IRNR).

Los acuerdos de liquidación traen su causa en la solicitud del fondo de inversión residente en Estados Unidos de la devolución de la cantidad retenida a cuenta del IRNR, sobre los dividendos obtenidos por su inversión en acciones cotizadas españolas, al entender que la aplicación de la retención del 15% establecida en el Convenio de doble imposición entre Estado Unidos y España constituye una restricción a la libre circulación de capitales, ya que los fondos de inversión residentes en España tributan al 1% en el Impuesto sobre Sociedades.

El Tribunal Supremo mediante los recursos de casación 1344/2018 y 3023/2018, revocó en las sentencias de fechas 13 y 14 de noviembre de 2019 sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que habían desestimado los recursos planteados contra las reclamaciones económico-administrativas que habían confirmado los actos liquidatarios de denegación de devolución dictados por la Administración tributaria.

En relación con los requisitos que deben reunir los fondos de inversión residentes en Estados Unidos para que sus rendimientos tengan el mismo tratamiento tributario que los residentes en España y los fondos de la Unión Europea armonizados, el Tribunal Supremo, en las sentencias mencionadas, señala que la comparabilidad debe apreciarse atendiendo a los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, o en su defecto, para ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la misma (como en el caso que nos ocupa), su precedente, la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. Por otro lado, señala el Tribunal Supremo que el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Estados Unidos hubiera permitido a la Administración española recabar información de contraste con la aportada por los reclamantes y parten de que corresponde al obligado tributario acreditar la equivalencia o similitud con los fondos armonizados.

De forma que el derecho a la devolución se reconoce por el Tribunal Supremo no porque la Administración haya utilizado como elemento de comparación la normativa interna, sino, además, porque se ha ofrecido aquel elemento de prueba para acreditar la equivalencia del marco normativo.

La aplicación al caso de los criterios fijados por la jurisprudencia del TS da lugar a considerar que los documentos aportados por el recurrente son análogos a los que motivaron el juicio de suficiencia probatoria realizado por el Tribunal Supremo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, consta informe favorable del TEAC de fecha 9 de julio 2020, informe favorable del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de fecha 4 de junio 2020 y Memoria económica que consta en Oficio del Delegado Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fecha 9 de marzo de 2020.

CUARTO.-se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre 2020, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige este recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 2 de marzo de 2017, por medio de la cual se desestiman acumuladamente las reclamaciones económico administrativas con números de referencia 00/00819/2015, 00/01149/2015, 00/01162/2015, 00/00853/2015, 00/001156/2015, 00/00821/2015 y 00/01171/2015, interpuestas frente a las desestimaciones expresas de las solicitudes de devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2007, 2009 y 2010, planteadas mediante modelos 210, de los que resultaba una cuota diferencial a favor de la recurrente por importe total conjunto de 684.764,86 euros.

La pretensión actora se sustenta, en esencia, en la existencia de un trato diferenciado y discriminatorio en relación con el régimen tributario aplicable al pago de dividendos en función de que quienes los reciben sean instituciones de inversión colectiva residentes o no residentes en España, que resultaría contrario a la libertad de circulación de capitales, prevista en el artículo 63 del TFUE.

La identificación, características, y naturaleza del Fondo de Inversión recurrente, en lo que ahora importa, constan en la demanda, y no han sido objeto de controversia.

La controversia del presente procedimiento consiste en determinar si la entidad actora tiene derecho, respecto de los dividendos percibidos en España en los ejercicios en cuestión a la aplicación del mismo tipo de gravamen que se encuentra previsto en la normativa interna para las entidades comparables residentes en territorio español.

SEGUNDO.-El escrito de allanamiento de la Abogacía del Estado reconoce que la aplicación de la retención del 15% establecida en el Convenio de doble imposición entre Estados Unidos y España constituye una restricción a la libre circulación de capitales, ya que los fondos de inversión residentes en España tributan al 1% en el Impuesto sobre Sociedades. Para llegar a esta conclusión, se apoya en que el Tribunal Supremo mediante los recursos de casación 1344/2018 y 3023/2018, revocó en las sentencias de fechas 13 y 14 de noviembre de 2019 sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que habían desestimado los recursos planteados contra las reclamaciones económico-administrativas que habían confirmado los actos liquidatarios de denegación de devolución dictados por la Administración tributaria.

En relación con los requisitos que deben reunir los fondos de inversión residentes en Estados Unidos para que sus rendimientos tengan el mismo tratamiento tributario que los residentes en España y los fondos de la Unión Europea armonizados, el Tribunal Supremo, en las sentencias mencionadas, señala que la comparabilidad debe apreciarse atendiendo a los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, o en su defecto, para ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la misma (como en el caso que nos ocupa), su precedente, la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. Por otro lado, señala el Tribunal Supremo que el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Estados Unidos hubiera permitido a la Administración española recabar información de contraste con la aportada por los reclamantes y parten de que corresponde al obligado tributario acreditar la equivalencia o similitud con los fondos armonizados.

De forma que el derecho a la devolución se reconoce por el Tribunal Supremo no porque la Administración haya utilizado como elemento de comparación la normativa interna, sino, además, porque se ha ofrecido aquel elemento de prueba para acreditar la equivalencia del marco normativo.

La aplicación al caso de los criterios fijados por la jurisprudencia del TS da lugar a considerar que los documentos aportados por el recurrente son análogos a los que motivaron el juicio de suficiencia probatoria realizado por el Tribunal Supremo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, en lo que ahora importa, el demandado podrá allanarse, y producido el allanamiento el Tribunal dictará sentencia de conformidad con la pretensión del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

Toda vez que el Abogado del Estado se ha allanado a la pretensión actora y a la consecuencia jurídica derivada de ella, siendo ésta la solución procedente, por estricta aplicación de la norma jurídica del derecho de la Unión, vulnerada por la Administración demandada, como lo reconoce el escrito de allanamiento, procede estimar la pretensión de la parte actora, salvo en la parte que no resulta afectada por el allanamiento, anular la resolución administrativa recurrida, que no se ajustó al ordenamiento jurídico, con la consecuencia de considerar ingresos indebidos las cantidades reclamadas, que deberán ser abonadas, más los intereses de demora de las mismas, desde la fecha de su ingreso.

En cuanto a las cantidades por las que no se produce el allanamiento, la pare actora acepta el allanamiento parcial, aunque por otras razones, solicitando que sea considerado la parte a la que se refiere como una satisfacción extraprocesal, en cuyo caso, la sentencia también lo declara.

Dice así la parte actora: 'Que, de conformidad con lo anterior, mi representado se encuentra conforme con el allanamiento parcial formulado por la Abogacía del Estado en la medida en que, aunque no comparte los razonamientos esgrimidos por la parte demandada para no allanarse a la totalidad de las pretensiones de mi mandante (pues, según hemos expuesto, no consideramos que concurra prescripción respecto de las devoluciones solicitadas por el ejercicio 2007), en relación con aquellas que se excluyen de dicho allanamiento se ha producido la satisfacción extraprocesal que procedemos a comunicar por medio de este escrito. Por lo que puede afirmarse que, dadas las circunstancias, el allanamiento parcial planteado se torna en allanamiento total.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de costas, de acuerdo con el artículo 395.1º LEC.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar en parte el recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas, identificadas en el encabezamiento, que se anula por no ser ajustadas a derecho, condenando a la Administración demandada a la devolución de la cantidad de 684.764,86 euros, de la que se restaran las tres cantidades a las que afecta el allanamiento parcial; la suma así resultante se incrementará en los correspondientes intereses de demora devengados desde el momento en el que se realizó el ingreso indebido.

Sin hacer expresa condena en las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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