Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 38/2016 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022019100168

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1579

Núm. Roj: SAN 1579:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000038/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07654/2016

Demandante:TECNICAS Y TRABAJOS DE PREVENCION SL

Procurador:PEDRO J. VILA RODRÍGUEZ

Letrado:BEATRIZ ESPERANZA SÁNCHEZ SOLIS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 38/2016, seguido a instancia de TECNICAS Y TRABAJOS DE PREVENCION SL, que comparecen representadas por el Procurador D. Pedro J. Vila Rodríguez y asistido por la Letrada Dª. Beatriz Esperanza Sánchez Solis, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo central de 10 de septiembre de 2015 (RG 3349/2013); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 313.664,15 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de diciembre de 2015 se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda el 11 de abril de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 7 de septiembre de 2016.

TERCERO.-No se recibió el juicio a prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 21 de marzo de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2015 (RG 3349/2013), que confirma la Resolución del TEAR de Andalucía (por error en el encabezamiento se dice Cataluña) de 27 de febrero de 2013, que confirmó la liquidación y sanción correspondiente al IS ejercicio 2007.

Los motivos desarrollados en la demanda son:

1.- Se indica que, en materia de IVA, la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 20 de enero de 2014 (Rec. 405/2013 ),firme, estimó el recurso y anuló la Resolución del TEAR. -pp. 2 a 4-.

2.- En las pp. 4 a 31, se sostiene la realidad de lo facturado.

3.- En las pp. 31 y ss, se sostiene que la sanción es indebida.

SEGUNDO.-Sobre la conexidad del presente caso con el enjuiciado por la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 10 de enero de 2014 (Rec. 405/2013 ).

A.- Razona la recurrente que, en su día, por los mismos hechos, se levantaron actas de IVA y de IS. Tanto uno como la otra concluyeron con acuerdos que fueron confirmados por el TEAR. El relativo al IS se recurrió en alzada ante el TEAC y constituye el origen del presente recurso. Y el segundo, se recurrió ante el TSJ de Andalucía (Sevilla) dando lugar a la sentencia de 10 de enero de 2014 (Rec. 405/2013 ), que estimó el recurso de la sociedad recurrente.

B.- Salvo error por nuestra parte, pese a que la STSJ es de fecha 10 de enero de 2014 y la Resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2015, no consta que la recurrente pusiese en conocimiento del TEAC la referida sentencia, por lo que el TEAC nada dice.

La Abogacía del Estado al argumento -pp. 4 y 5- reconoce que la sentencia es firme, pero sostiene que del texto de la misma se infiere que 'no ha sostenido que las operaciones facturadas por ABASAN fuesen ciertas y reales',pronunciándose sobre la mecánica del IVA, indicando que es 'traslativa por lo que si no se altera el IVA repercutido por la recurrente tampoco cabe alterar el IVA soportado por ella. Obviamente la sentencia no tiene en cuenta la posibilidad de que los materiales no procedan de ABASAN, sino de terceros, o que no se estén comprando nuevos materiales sino reutilizando los de obras anteriores, temas que no trata'.

C.- Debemos analizar si el pronunciamiento del TSJ de Andalucía nos vincula. Nosotros entendemos que no por las siguientes razones:

1.- Es evidente que las pretensiones enjuiciadas son diferentes. En el TSJ las liquidaciones relativas al IVA y en éste Tribunal las relativas al IS.

Ahora bien, el denominado efecto positivo de la cosa juzgada no exige identidad en sus pretensiones, bastando con que los objetos sean parcialmente idénticos o conexos.

En este sentido, el Tribunal Constitucional viene entendiendo que, pese a que las pretensiones sean idénticas, 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado' - STC 77/1983 -. También la STC 64/1984 afirma que 'a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE . Pero, en cuanto a dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios'.

2.- Siendo cierto lo anterior, no lo es menos que la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, no puede realizarse de una forma automática, debiendo ser matizado en aplicación de las circunstancias concurrentes.

En efecto, en nuestro caso nos enfrentamos a un problema en el que la Administración, partiendo de unos hechos, deduce que los servicios prestados por determinada entidad - ABASAN- no son reales y procede a regularizar la situación. Es decir, está utilizando la denominada prueba indiciaria.

La STSJ de Andalucía no rechaza la existencia de los hechos declarados probados por la Administración, pero valorando las circunstancias concurrentes sostiene que la prueba ofrecida por la Administración no se suficiente para tener por probado que 'las operaciones no responden a la realidad'.

Para la sentencia tiene especial relevancia el hecho de que se enjuicie un supuesto de IVA, pues 'no consta que se haya cuestionado la aptitud como título deducible de las diversas facturas giradas por TECNICAS Y TRABAJOS DE PREVENCIONa cada una de las empresas dueñas de las obras relacionadas en las actuaciones inspectoras'.Es decir, en su opinión, el proceder de la Inspección es incongruente, pues entendiendo que las prestaciones de entrega de materiales de ABASAN a TECNICAS Y TRABAJOS DE PREVENCION no son reales, sin embargo, si considera reales las prestaciones de TECNICAS Y TRABAJOS DE PREVENCION a terceros, se supone, aunque luego veremos que no tiene que ser necesariamente así, con dichos materiales.

Por lo tanto y este punto nos parece fundamental, la STSJ no está negando los hechos de los que parte la Administración, sino que, valorándolos, sostiene que no son suficientes para llegar a la conclusión de que los servicios facturados no son reales. La STSJ lo dice claramente al razonar que 'los juicios de valor y apreciaciones [de la Administración].....no conducen a una inequívoca sospecha de la falta de realidad de los servicios facturados'.

3.- No estamos, por lo tanto, ante un supuesto en el que una sentencia afirme determinados hechos y otra los niegue, lo que no sería posible vista la doctrina del Tribunal Constitucional. Sino ante un supuesto en el que, partiendo de unos hechos, se realiza una determinada valoración. La pregunta que debemos hacernos es: ¿queda vinculada esta Sala por la valoración efectuada por el TSJ?

4.- En nuestra opinión no estamos vinculados por la valoración efectuada por el TSJ de Andalucía. Debe quedar claro que no estamos criticando dicha sentencia, simplemente, de forma legítima, discrepamos en la valoración efectuada por dicha Sala.

En la STC 21/2011 ,se razona que no existe infracción de la cosa juzgada cuando el Tribunal que realiza el segundo enjuiciamiento respeta los 'hechos' contenidos en la primera sentencia. Indicando que el segundo Tribunal puede discrepar de la valoración efectuada por el primero, siempre que lo haga motivadamente. Es cierto que el TC concede el amparo, pero lo hace porque falta 'una motivación siquiera mínima que, en él fundada, explique los motivos de la distinta apreciación o valoración de los hechos'. Debe motivarse 'ad casum la distinta apreciación de los mismos'.

En este sentido, debemos citar también la STC 226/2002 .Esta sentencia analiza un supuesto en el que no concurriendo la identidad exigida por los arts. 1252 del CC y 222.1 de la LEC , dos órganos jurisdiccionales, de la misma jurisdicción, valorando la prueba llegaron a conclusiones distintas. En concreto, uno de ellos llegó a la conclusión de que la relación que vinculaba a las partes era laboral y el otro llegó a la solución contraria. El Tribunal Constitucional explica que ambos procesos, con un objeto diferente -despido y reclamación de cantidad-, iniciados el mismo día, llegaron a soluciones divergentes, no constituyendo dicha decisión una violación del instituto de la cosa juzgada, pues el segundo Tribunal, explicando su discrepancia y valorando los mismos hechos, llegó a una conclusión distinta.

En suma, sin discrepar en los hechos, podemos apartarnos de la valoración efectuada por la STSJ de Andalucía siempre que lo motivemos.

TERCERO.- Sobre la liquidación.

A.- La Administración no niega la existencia de las facturas emitidas por ABASAN, ni su corrección formal.

En efecto, TECNICAS Y TRABAJOS DE PREVENCION, S.L. (en adelante TTP) ha contabilizado dentro de la cuenta 6000000 'compras de mercaderías' y deducido para determinar la base imponible del IS correspondiente al ejercicio 2007 facturas emitidas por ABASAN INVERSIONES, S.L. (en adelante ABASAN) cuyo importe total asciende a 469.641,71 euros (IVA excluido).

Las facturas emitidas documentan el suministro de los siguientes materiales; mordazas de apriete extensible de protección de huecos verticales, pescantes de seguridad, balaustres de seguridad, barandillas, sargentos de seguridad y rodapiés.

2.- Sin embargo, la Inspección no admite la deducibilidad de este gasto porque no está acreditada la realidad de las operaciones que documentan.

B.- Es doctrina consolidada que la carga de acreditar la efectividad y la necesidad de los gastos corresponde a quien sostiene su existencia - STS de 2 de febrero de 2012 (Rec. 388/2009 ) y 3 de diciembre de 2012 (Rec.185/2011 ).No siendo la factura prueba suficiente cuando existen indicios razonables de que su contenido formal no se corresponde con la realidad, en este sentido el Tribunal Supremo afirma que, en principio, debe estarse al contenido de la factura, salvo su contenido se cuestionado con base a lasactuaciones de comprobación e investigación',de forma tal que no permitan 'entender probada la realidad de los gastos facturados y su correlación con los ingresos obtenidos' - STS de 5 de noviembre de 2009 (Rec. 534972003 ) y 17 diciembre de 2009 (Rec. 4545/2004 )-.

Doctrina que tiene su actual reflejo en el art. 106.4 de la LGT , conforme al cual 'los gastos,....cuando estén originados por empresarios o profesionales deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante factura........Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestione fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones'.

En suma, hay que analizar si las razones dadas por la Administración para poner en cuestión las facturas son 'fundadas', pues en tal caso, será el obligado tributario el que tendrá que probar la realidad de las operaciones y del gasto deducido.

C.- La Sala irá exponiendo las razones dadas por la Administración y, al mismo tiempo, irá contestando a los argumentos de la recurrente.

1.- Es importante destacar que la Inspección sostiene que los gastos que no han sido facturados por ABASAN. Así, en la p. 9 del acta de disconformidad se indica que 'esta actuaria quiere insistir en que las incongruencias se refieren no a si se utilizó material metálico en las obras, cuestión que resulta evidente.....sino a si ese material fue suministrado por ABASAN, circunstancia que tendría que resultar acreditada por los albaranes de entrega de cada una de las obras'.

2.- Como se indica en las pp. 9 y ss. de la Resolución del TEAC, el mismo equipo inspector realizó actividades de comprobación e investigación de ABASAN, dictándose Acuerdo de liquidación de fecha 4 de octubre de 2010 (IVA 2007) en el que quedó acreditado que ABASAN:

- No figura inscrita en el Registro Mercantil.

- No aporta contabilidad ni libros registros a efectos fiscales.

-No ha presentado en el ejercicio 2007 modelo 347 de operaciones económicas con terceros; no declara compras a terceros y tampoco le imputan.

-Presenta autoliquidaciones trimestrales de! IVA del 2007 con resultado negativo o a compensar; no tiene relación alguna con los datos declarados en el modelo 347.

-Presenta autoliquidaciones negativas (modelo 110) correspondientes a retenciones por rendimientos del trabajo en el primer, segundo y tercer trimestre de 2007; en el cuarto no presenta autoliquidación.

-No ha justificado ni la titularidad de inmuebles ni la de vehículos.

-Dificultad por parte de la inspección en su localización. El domicilio fiscal declarado es un local cerrado; el administrador tampoco reside en el domicilio fiscal comunicado a la AEAT.

-No aporta facturas de compras ni documentación justificativa del personal empleado, ni de los medios de transporte utilizado en el suministro del material.

-Se ha comprobado que no tiene imputaciones de compras de bienes de circulante y de inmovilizado ni de prestaciones de servicios ni de gastos de personal (base de datos de la AEAT, registro mercantil y Tesorería de la seguridad social). No tiene ninguna persona dada de alta en la Seguridad Social.

Se trata de un indicio importante, pues, sencillamente, ABASAN, entidad que ha facturado suministros a la recurrente y que según su declaración los transportaba a las obras, no tenía medios para realizar dicha actividad, ni consta que haya realizado actividad alguna.

No estamos, por lo tanto, ante un caso en el que la entidad ABASAN haya podido prestar alguno de los servicios facturados. Es que no se ha podido probar que realizase ninguna prestación a ninguna empresa.

Por ello, en contra de lo que se sostiene en la demanda, es razonable que la Administración rechace que los servicios facturados lo hayan sido por ABASAN, debiendo la entidad recurrente acreditar su existencia y, en su caso, la cuantía de los gastos que pretende deducirse.

No se trata de acreditar la existencia de pagos a ABASAN, sino de que esos pagos se correspondan con servicios efectivamente prestados, lo que no se hace.

Se dice ahora que el Administrador de ABASAN lo era de otras entidades que si prestaron los servicios contratados. Pero no existe prueba alguna de ello, más allá de la manifestación del recurrente. En este sentido, la Resolución del TEAR en la p. 4 razona que 'lo que se discute no es tanto si el servicio se prestó efectivamente sino si fue la entidad ABASAN SL la que lo realizó.....la reclamante señala que el administrador de ABASAN SL, también lo es de otras entidades...y que cualquiera de estas pudiera contar con los medios personales o materiales para prestar los servicios facturados. Frente a esto, debemos señalar que es una mera hipótesis no contrastada...'.

En el mismo sentido, la Abogacía del Estado afirma con razón que 'lo que la liquidación está afirmando es que el material que el recurrente pudiese emplear en las obras de las que era proveedor no pudo proceder de su pretendido suministrador, ABASAN, por lo que las facturas de esta no responden a un gasto real deducible'.

Repárese, por último, en que inicialmente se dicho que las entregas del material se hacían en 'furgonetas de ABASAN'-p 6 del acta de disconformidad- y, posteriormente, se cambia la versión indicando que las habrá realizado otra entidad vinculada al administrador de ABASAN.

3.- Los conceptos facturados a ABASAN los son por 'entregas de material metálico' -p. 8-. Pero lo cierto es que no existe indició alguno de que ABASAN hay comprado los materiales suministrados.

La Inspección explica como hay dos tipos de piezas, las de plástico que se agotan con su uso y las metálicas que no lo hacen -pp. 7 y 8-.

Se pidió a la recurrente que mostrase alguno de los materiales metálicos, pero se dijo que 'no tienen existencias del material metálico aportado por ABASAN, porque es de un solo uso o cuando menos, que debido al uso sufre tal deterioro que queda inutilizable' -p. 8 del acta de disconformidad-. Sin embargo, ha quedado demostrado que en los contratos se recoge que el material es 'de alquiler y se prevé su recuento al finalizar los trabajos de prevención',por lo tanto, debería tenerse al menos algunas existencias de ABASAN.

Lo que implica que el material, en contra de lo que se sostiene por la recurrente, puede ser reutilizado en otras obras. Este punto es importante, pues como se afirma por la Abogacía del Estado, si tal material 'se viene utilizando en obras posteriores, tal y como en principio hay que entender (porque se cede un uso retornable; y porque físicamente no se destruye), quedarían sin posible sustento las afirmaciones de que se compraban continuamente, ya que bastaría una compra para proceder a su utilización en obras sucesivas'.

4.- Para justificar los suministros de ABASAN, se aportan en la diligencia de 16 de junio de 2010, algunos contratos, algunos sin firmar y otros que nada tienen que ver con las facturas emitidas, o que se remiten a ampliaciones que no se traen. Con incongruencias en los datos relativos entre las fechas y los materiales que constan en los albaranes de ABASAN y las que resultan de los contratos y facturas aportadas, a los que no se da explicación por TTP.

Dichas incongruencias se describen con detalle en las pp. 9 a 17 del acta de disconformidad.

Tales incongruencias se tratan de justificar con alegaciones carentes de prueba, vgr. que la entrada en la obra era posterior a la pactada; que los contratos eran verbales; que había material presupuesto que era sustituido por otro, aunque no conste; que es práctica habitual en el sector ampliar los contratos suscritos según las necesidades del cliente sin respaldo documental alguno; etc. Pero todas las alegaciones de este tipo no pueden ser admitidas por falta de base probatoria alguna.

En relación con las obras concretas la Sala se remite a las explicaciones dadas por el TEAR en las pp. 4 y ss. de la Resolución y 9 y ss del acta de disconformidad-. La recurrente vuelve a insistir en su demanda en los argumentos dados, pero lo cierto es que no desvirtúa los razonamientos del TEAR que la Sala encuentra razonables. Así:

-Obra Aldesa Aledin. La Inspectora afirma que no se explica cómo finalizando la obra en septiembre -la última factura es de dicho mes-, son necesarias, prácticamente terminada la obra, 670 mordazas y 282 pescantes en junio y julio. No se trata de una cuestión técnica, sino de una pregunta de sentido común a la que la recurrente no contesta.

-Obra Bluma Palomares. Pese a que facturapescantes no hay ni el material acopiado ni en el alquilado, pescantes. No coincidiendo el material con el aportado por ALBASAN.

-Obra de Bruesa. Las facturas aportadas por Bruesa no coinciden con las aportadas por TTP. Además, se añade, 'no tiene sentido entregar tanto material cuando ya se está en la ampliación del contrato'.Tampoco se nos da explicación en la demanda.

-Obra Corsan Covían. Se facturó por mordazas y la inspección dice que no hay mordaza y no tiene sentido la entrega de 200 sargentos el 29/11/2007, cuando se acopian y devuelve 93 el 5/11. Como explica el TEAR 'que se expida una factura más no explica el suministro de material el 29 de noviembre frente al acopio y recogida del mismo el día 5 anterior'.No se da una justificación suficiente por parte de la recurrente.

-Obra Detea Cartuja. Se aporta un contrato sin firmar que remite a anexos que no se traen y ampliaciones que tampoco se entregan. El material es de alquiler aportándose hojas de recuente en las que consta como constructora Commercia y en las que no figuran las mordazas -se supone que se suministraron 100-. Además, estas se facturan por un importe de 1.845 €, cuando estas tienen un coste para TTP de 4.500 € -p. 12 del acta de disconformidad y 5 de la Resolución del TEAR-.

-Obra Dragados. Como afirma el TEAR -p. 5-, 'es el mismo contrato el que contiene la discrepancia al señalar que la oferta carece de horcas debido al proceso constructivo que será por encofrado trepador para después señalar que los omegas necesarios para fijar los pescantes tipo horca será de cargo de Dragados'.Tampoco da el recurrente explicación alguna de esta contradicción. En efecto, se indica que la oferta carece de horcas y luego se dice que los pescantes tipo horca serán a cargo de Dragados.

-Obra Edificio Tarsis. Se aporta un contrato en relación con Tarsis III y las facturas se corresponden con Tarsis II. Después se aporta otro contrato en relación con Tarsis II que remite a un presupuesto que no se aporta, lo que hace imposible comprobarlo, no constando ni importe, ni plazo de ejecución. Además se aporta un albarán de ABASAN anterior a su constitución y el importe del material suministrado es 'desproporcionado'-p 13 del acta de disconformidad y de la Resolución del TEAR-, pues se corresponde a 200 mordazas.

-Obras FCC Vilamar, Jale, San Fernando y Joca. Nada se alegó ante el TEAR, pero se puede ver que en ellas no se factura el alquiler de mordazas -p. 14 y ss. del acta de disconformidad-. Como única explicación se dice ahora por la recurrente que no suelen incluirse en ninguna facturación de material aportado.

-Obra Imasatec. La recurrente de limita a reiterar lo alegado ante el TEAR, que pone de manifiesto que la propia recurrente reconoce suministrar materiales en dicha obra sin que lo reflejase el contrato.

-Obra de Reifs. La Inspección insiste en que no tiene sentido la entrega de tanto material cuando la obre está prácticamente terminada. Se facturan servicios cuando el contrato está vencido.

5.- Si tenemos en cuenta los hechos descritos y los valoramos en su conjunto nos encontramos con que ALBASAN es una empresa que no tenía infraestructura ni consta que pudiese prestar o realizar los suministros contratados. Por lo tanto, es razonable entender que los gastos que se pretende deducir la empresa por las prestaciones realizadas por ALBASAN deben ser acreditadas por la entidad recurrente.

Las pruebas que aporta, en nuestra opinión y coincidiendo con la Administración no son suficientes. De hecho, de la documentación aportada no cabe inferir con un mínimo de certeza a quien se compraron los materiales, cual fue el precio real que se pago por ellos, o si se compraron o eran reutilizados.

Por ello, la Sala comparte el razonamiento del TEAC cuando afirma que: 'Existen en el expediente indicios suficientes para concluir que el obligado tributario no ha acreditado la realidad y efectividad de las operaciones de compra efectuadas al referido proveedor por lo que no se consideran fiscalmente deducible. Al reclamante el correspondía la carga de aportar prueba suficiente que permitiera destruir la aportada por la Administración; no se trata simplemente de aportar facturas o albaranes sino de probar la recepción de las compras y su aplicación al proceso productivo. Este Tribunal considera que del examen de los datos aportados por la Inspección resulta más razonable cuestionar la realidad de las operaciones facturadas y, por otra parte, la reclamante no ha aportado ningún otro elemento de prueba aparte de los señalados que por los razonamientos expuestos no resultan en este caso suficientes'.

Debe quedar claro que no negamos la posibilidad de que la recurrente puede justificar la realidad de los gastos una vez que ha quedado probado que las facturas no se corresponden con la realidad, lo que ocurre es que debe aportar una prueba nítida, clara y suficiente de la realidad y cuantía del gasto. Pues, quién de forma consciente, como es el caso de autos, genera una situación confusa u obscura, tiene la carga de aclarar la situación, sin que la situación de obscuridad pueda nunca beneficiarle.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Sobre la sanción.

A.- Consta en el expediente Resolución por la que se impone a la entidad sanción como autora de una falta del art. 191.1 de la LGT al haber dejado de ingresar parte o toda la deuda con arreglo a la normativa del tributo. En las pp. 19 y ss., partiendo de los hechos que hemos considerado probados, la Administración considera la conducta culpable y razona que ante la ausencia de acreditación de la realidad de las operaciones, es evidente que no cabe deducirse gasto alguno; habiéndose simulado la realización de operaciones que no son reales. Afirmando que la conducta fue 'voluntaria'y que era exigible a la recurrente otra conducta, concurriendo 'dolo, culpa o al menos negligencia, al presentar una declaración-liquidación del impuesto sobre sociedades deduciéndose como gasto compras de materiales no recibidos'.

B.- La Sala comparte los razonamientos del TEAC. En efecto, una vez que hemos llegado a la conclusión de que los elementos facturados no se corresponden con la realidad, es claro que dicha conducta, consciente, debe ser objeto de sanción al concurrir la nota de la culpabilidad y estar la conducta tipificada - SAN (2ª) de 20 de febrero de 2019 (Rec. 788/2015 ) y 22 de enero de 2019 (Rec. 743/2015 ),entre otras muchas.

QUINTO.-Sobre las costas.

Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro J. Vila Rodríguez en nombre y representación de TECNICAS Y TRABAJOS DE PREVENCION SL,, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo central de 10 de septiembre de 2015 (RG 3349/2013);, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D.MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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