Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 386/2011 de 26 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Núm. Cendoj: 28079230022012100512


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº386/2011que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Sandra Cilla Díaz en nombre y representación de donBalbinofrente a la Administración General del Estado (Ministerio de Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 20 de octubre de 2011, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de julio de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso con reconocimiento de la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 5 de diciembre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de don Balbino la resolución de la Subsecretaría de Interior (adoptada por delegación del Ministro) de fecha 24 de agosto de 2011, por la que se denegó al citado interesado la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de tal persecución; que el relato resulta inverosímil tal y como se formula y en relación con la información disponible sobre el país de origen (Colombia), así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución impugnada considera que tampoco se desprende de lo actuado la existencia de razones humanitarias que justifiquen en favor de la interesada la autorización de permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

En la demanda se remite la parte actora al relato efectuado en la vía administrativa, según el cual el solicitante, colombiano nacido en 1961, era de familia humilde y residente en una zona rural, desde la que se desplazó a Bogotá, ciudad en la que se licencia en Economía y se une al grupo llamado 'Grupo Social Católicos por Colombia', que se dedica a ayudar a los desplazados que llegan a la capital provenientes de otras partes del territorio, apoyándoles en lo que denomina 'ayudas primarias' para conseguirles acomodo provisional, comidas o primeros auxilios médicos. Relata cómo el 23 de febrero de 2008 encontró a dos personas en la sede de su organización esperándole para mantener con él una entrevista, identificándose como miembros de la 'inteligencia militar' y exigiéndole información exacta sobre las personas a las que asisten, ordenándole que les proporcione una lista como máximo en una semana. El requerimiento fue reiterado diez días después, amenazándole en caso de no proporcionar dicha relación de personas.

Decide entonces, siempre según su relato, formular una denuncia ante la Fiscalía, afirmando que cuando se encontraba en las dependencias de ésta una persona -que había escuchado su declaración- le interroga después en mal tono, indicándole que es sospechoso de estar ayudando a las FARC. Quince días más tarde aparecen pintadas en la puerta de la sede de su organización con expresiones tales como 'fuera auxiliadores de la guerrilla o muerte' y llegan cartas invitando al entierro del actor y de su familia (mujer e hijos). Incluso llegan a enviarle fotografías de su hija saliendo de la universidad con expresiones tales como 'la tenemos en la mira'.

Añade que a finales de julio de 2008 recibe una comunicación del denominado 'Bloque Metropolitano de las Autodefensas' en la que le indican que ha sido juzgado y condenado a muerte por no entregar a sus amigos guerrilleros. En esa misma semana llaman a su hijo por teléfono para decirle que toda su familia ha sido declarada objetivo militar, lo que determina la salida del país de sus hijos. Todo parecía tranquilo hasta que el 20 de septiembre de 2008 es tiroteado al salir de la sede de su organización, logrando salvar su vida de milagro, lo que provoca que su esposa y él mismo decidan huir del país.

SEGUNDO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que«la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en elartículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9', reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

a) El otorgamiento de la condición de refugiado no es una decisión arbitraria ni graciable.

b) Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

c) El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión 'indicios suficientes'.

d) Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados, carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989 señalaba que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento de asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

e) Debe existir, además de persecución, un temor fundado y racional por parte del interesado para quedar acogido a la situación de refugiado.

En este sentido, cabe destacar que en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala:'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en lasentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

TERCERO.- Del contenido del denominado Informe fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, documento esencial del expediente de asilo en el que se efectúa la evaluación de la solicitud, en relación con la credibilidad de los hechos expuestos, su concordancia con la información disponible sobre el país de procedencia del peticionario, con las normas nacionales e internacionales aplicables al caso y, en suma, con la necesidad de protección internacional que desde un punto de vista del juicio especializado se evalúa, resulta la propuesta de denegación, que la autoridad que resuelve acoge en su integridad. Se recoge en el referido informe que el relato resulta inverosímil, genérico y contradictorio, destacando: a) Que no se ha encontrado nada en internet sobre el grupo católico que menciona el recurrente, ni se ha afirmado por éste que tuviera un puesto relevante en el mismo; b) Que el visado extendido por las autoridades españolas en Bogotá es anterior al tiroteo que se describe; c) Que hay notables irregularidades en el documento de denuncia a la Fiscalía que se aporta, pues no aparece que el mismo se ajuste al formulario descrito en la ley; d) Que el resto de los documentos aportados por el solicitante (fotografías de pintadas, fotocopias de amenazas o declaración jurada de la existencia del tiroteo) no solo no constatan la realidad de lo afirmado, sino que se refiere a hechos no denunciados por el solicitante.

Por otra parte, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del derecho de asilo del recurrente y su esposa, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditada, ni aun indiciariamente, la certeza de los hechos que se alegan, pues ningún indicio existe de que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra ya que no ha ofrecido prueba directa ni indiciaria alguna acreditativa de una realidad, ni siquiera remota, de persecución. En efecto, del relato ofrecido no se desprende la existencia de una persecución concreta e individualizada en la persona del recurrente, sin que, por otra parte, se ofrezcan en la demanda datos o elementos que particularicen una persecución en el ámbito de la situación que describe. Son afirmaciones, por tanto, que quedan ayunas de toda prueba, ni plena ni indiciaria, así como de cualquier indicio que vaya más allá de las simples interesadas alegaciones del recurrente, sin que la demanda haya satisfecho, ni lejanamente, la carga probatoria que le incumbe, tratando de ofrecer una explicación satisfactoria a la 'inverosimilitud' del relato que declara la resolución impugnada, pues una cosa es que en materia de asilo se flexibilice la prueba, de suerte que no sea exigible una acabada y completa acreditación de los hechos narrados, y otra bien distinta, como esta Sala y Sección ha expuesto en reciente sentencia de 31 de octubre de 2012 -rec. num. 344/11 -, que sea admisible todo lo que los interesados aleguen sobre supuestos motivos de persecución, cuando no vienen avalados de los menores indicios de acreditación, ni siquiera los más livianos.

Resulta particularmente relevante que en la demanda se limite el recurrente a reproducir el relato efectuado en vía administrativa y a solicitar -por toda prueba- 'que se tenga por reproducida la documental que obra en el expediente' sin que se haga crítica alguna de las razones esgrimidas por la Administración para denegar el asilo. Es más, se señala en el escrito rector (v. hecho segundo) que la decisión de abandonar su país se produce el 20 de septiembre de 2011, siendo así que según el relato del propio actor tal decisión se produjo tres años antes.

Además, para que la solicitud de asilo se amparase en alguna causa legal o convencional, no bastaría la acreditación de la persecución que se dice padecida por parte de grupos paramilitares (que perseguirían al recurrente y a su familia por su colaboración con las FARC o por no entregar a los guerrilleros que auxilia a través de la organización católica a la que pertenece), sino que requeriría, además, una prueba, aún cuando sólo fuera indiciaria, acerca de la falta de tutela dispensada al recurrente por parte del Estado correspondiente a su nacionalidad, circunstancia que, en los términos de los arts. 13 y 14 de la Ley 12/2009, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, pretende acreditarse exclusivamente a través de una denuncia a la Fiscalía (el 10 de marzo de 2008), de una declaración jurada ante Notario del tiroteo sufrido por el demandante el 20 de septiembre de 2008 y de varios documentos (fotocopias o fotografías) de pintadas o amenazas contra el recurrente o su familia.

CUARTO.- Ya hemos señalado, en relación al alcance y carácter de la prueba en estos procesos en los términos recogidos en la citada sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 16 de febrero de 2009 , la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tal repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

En el presente caso, como se dijo, ninguno de los documentos aportados por el recurrente permite enervar en modo alguno la conclusión obtenida en la resolución recurrida. En efecto:

a) La denuncia ante la Fiscalía (formulada el 10 de marzo de 2008) adolece de irregularidades (constatadas en el informe fin de instrucción) que ni siquiera han sido combatidas por el recurrente en su demanda. Frente a la valoración del instructor (en cuanto a su pequeño tamaño, forma del encabezamiento, dispar con la que presenta los documentos de la Fiscalía, y extraña firma del Fiscal, que no suele hacerlo en las denuncias) nada se dice en la demanda, en cuyo otrosí -como se dijo- se limita la parte a interesar como prueba que se tengan por reproducidos los documentos que obran en el expediente administrativo. Por lo demás, aun aceptando que tal documento se corresponda con una efectiva denuncia a la Fiscalía, no consta en modo alguno que las autoridades judiciales del país hayan omitido la persecución de tales hechos o se hayan mostrado pasivas ante los mismos, pues nada se dice por el solicitante sobre dicho particular.

b) La declaración jurada de una testigo del supuesto tiroteo (padecido por el actor el 20 de septiembre de 2008) no es solo una simple fotocopia, sino que resulta extraño que no vaya acompañada de la correspondiente denuncia a las autoridades del país. Se limita el actor, en efecto, a aportar un documento de constatación de hechos 'con fines extra procesales', sin que se alcance a entender porqué no fueron denunciados los mismos.

c) Las fotografías con pintadas en contra del interesado o las fotocopias de comunicados amenazantes dirigidos al mismo no puede decirse que acrediten ni la certeza de tales amenazas, ni su realidad, aunque solo sea porque son fácilmente confeccionables por cualquiera. Tampoco, por otra parte, consta que tales amenazas hayan sido denunciadas ante la autoridad competente.

Resulta particularmente relevante, a juicio de la Sala, que en el pasaporte presentado por el recurrente conste un visado extendido por las autoridades españolas en Bogotá con fecha 11 de agosto de 2008. Si, como relata el actor, el verdadero desencadenante de la huída del país fue el tiroteo sufrido el 20 de septiembre de 2008 (hasta el punto de afirmar que hasta entonces las cosas marchaban con tranquilidad), no parece congruente con tal afirmación que la decisión de salir de Colombia estuviera ya determinada con mucha antelación a dicho episodio.

En definitiva, el relato de hechos no puede entenderse ni siquiera indiciariamente acreditado, pues carece de la consistencia necesaria que pudiera llevar a la Sala a un convencimiento psicológico que permita considerar que las cosas fueron como se dice que fueron y que el recurrente sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra, procedente, además, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.

A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que:

'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 delTratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primerode la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra yen la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria, pues aún en el caso de que los hechos que relata pudieran considerarse acreditados, aún indiciariamente, lo cierto es que el agente perseguidor sería ajeno a las autoridades del país de origen, Colombia, las cuales no sólo no amparan ni toleran tales actos, sino que los prohíben y persiguen, tal y como es fácilmente comprobable de la información disponible acerca de Colombia y que, en todo caso, a través de su ordenamiento jurídico y de los poderes públicos encargados del mantenimiento del orden público y la paz social de dicha nación, en modo alguno cabe deducir, por inferencia de los hechos conocidos, que el gobierno, a través de sus autoridades y agentes, se haya mostrado impasible o indiferente en la lucha contra el terrorismo en Colombia, tanto si esa consideración se efectúa en términos generales, como si se refiere a la persona del aquí recurrente, pues no puede darse por acreditado en modo alguno que el actor y sus familiares hubieran instado infructuosamente la protección de las autoridades de su país y éstas la hubieran negado, bien de forma directa, bien por la vía de la pasividad, de la indiferencia o de la impotencia, circunstancias todas ellas que debían haber sido reflejadas en el escrito de demanda.

Por otra parte, no cabe acudir, como hecho determinante del acogimiento de la pretensión deducida, a la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal y como se recoge en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 , la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida de la recurrente corra peligro sólo por el hecho de encontrase en Colombia. En definitiva, considera la Sala que la petición del asilo del recurrente obedece a razones de distinta naturaleza de las alegadas, lo que determina la conformidad a Derecho de la resolución ahora recurrida.

QUINTO.- Finalmente, la Sala debe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de la interesada en España en los términos previstos en la legislación por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, 'nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver'.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurra alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede la imposición de las costas procesales causadas al no apreciarse temeridad o mala fe, siendo aplicable la redacción de aquel precepto anterior a la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, pues el recurso se ha interpuesto antes de la entradas en vigor de dicha Ley.

Por lo expuesto,

Fallo


Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Balbino contra la resolución de la Subsecretaría de Interior (adoptada por delegación del Ministro) de fecha 24 de agosto de 2011, por la que se denegó al citado interesado la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta misma Sección para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


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