Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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28/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 390/2016 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100438

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4032

Núm. Roj: SAN 4032:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000390/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00394/2016

Demandante:CASAS SOLID S.L.

Procurador:JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Letrado:SANTIAGO TOMÁS PUJOL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 390/2016 interpuesto por CASAS SOLID S.L., representada por el Procurador Sr. Jacobo Gandarillas Martos, y asistida por el letrado Sr. Santiago Tomás Pujol, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre acuerdo de liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2002.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de abril de 2.016 ( R.G n.º 6839/2015) que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta n.º NUM000 contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2002, de fecha 27 de julio de 2.009, del Inspector Regional de Cataluña, y cuantía de 278.423,88 euros, y contra el acuerdo sancionador, confirmando la liquidación y anulando la sanción en los términos de los fundamentos de derecho 13º y 14º. Por auto de fecha 13 de octubre de 2.016 se amplió el recurso al acuerdo dictado en ejecución de la resolución del TEAC de fecha 28 de julio de 2.016.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicó la consiguiente anulación de las mencionadas resoluciones por los motivos expresados.

Y ello por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 21.6.2017 y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, y evacuado por las partes por escrito y por su orden el trámite de conclusiones se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 3 de octubre de 2019.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo expresada por la actora de 278.423,88 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de abril de 2.016 ( R.G n.º 6839/2015) que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta n.º NUM000 contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2002, de fecha 27 de julio de 2.009, del Inspector Regional de Cataluña, y cuantía de 278.423,88 euros, y contra el acuerdo sancionador, confirmando la liquidación y anulando la sanción en los términos de los fundamentos de derecho 13º y 14º. Por auto de fecha 13 de octubre de 2.016 se amplió el recurso al acuerdo dictado en ejecución de la resolución del TEAC de fecha 28 de julio de 2.016, que fija la sanción en 169.249,95 euros.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo que respecto del obligado tributario se incoaron actuaciones de comprobación en fecha 16 de abril de 2.017, notificada el 17.4.2017, por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de carácter parcial, respecto del IVA e Impuesto de Sociedades de 2002 a 2005, limitándose a la comprobación de la facturación recibida de las personas físicas. En fecha 29.10.2007, se notificó comunicación de ampliación de actuaciones, pasando a tener carácter general por los mismos conceptos y períodos.

A consecuencia de dichas actuaciones se dicta acta de disconformidad NUM001 de 16 de abril de 2009, por Impuesto de Sociedades de 2.002. En fecha 3.7.2009 se notifica a la actora acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación. Presentada las alegaciones, el Inspector Regional dicta acuerdo de liquidación de 27.7.2009, sin modificar la nueva propuesta, siendo la cuota final de 209.249,67 euros, y los intereses de demora de 69.174,21 euros, y el total de la deuda de 278.423,8 euros.

El objeto social de la actora es, esencialmente, la construcción, reparación y conservación, según consta en el IAE.

La regularización ha consistido en la imputación a la recurrente de los ingresos correspondientes a personas físicas que han facturado como autónomos a dicha sociedad, tributando, mediante simulación, en régimen de estimación objetiva del IRPF y simplificado del IVA, siendo en realidad trabajadores de la obligada tributaria.

El órgano de Inspección apreció 583 días de dilaciones por causa no imputable a la Administración en estos períodos: 9-5-2007 al 3-12-2008, 574 días, y del 27-1-2009 al 5- 2-2009, 9 días, la primera por retraso en la aportación de documentación, y la segunda por solicitud de aplazamiento.

Igualmente fue incoado expediente sancionador, que tras la previa audiencia de la actor concluyó con resolución sancionadora de fecha 27.7.2009, en la que se imponía sanción de 222.729,53 euros, aplicando el tipo del 50% por infracción del art.87.1.2º de la ley 230/1963, junto con la agravante de ocultación del 25%, y la utilización de medios fraudulentos del 25% o 35%. Notificado el anterior Acuerdo se interpone reclamación económico-administrativa n.º NUM000 contra el acuerdo de liquidación y sanción con fecha 7.8.2009, ante el TEAR de Cataluña para su tramitación por el TEAC. El TEAR de Cataluña la estima en parte en fecha 8.11.2012, confirmando el acuerdo de liquidación y anulando el sancionador ordenando dictar otro en el que resulte aplicable únicamente la agravación de utilización de medios fraudulentos, pero no la de ocultación, lo que fue notificado el 1.2.2013. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de alzada en fecha 1.3.2013, que fue estimada por resolución del TEAC de fecha 5.3.2013, ordenando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior a la interposición d la reclamación económico-administrativa , a fin de su tramitación por el TEAC, con las consecuencias previstas en el último fundamento de derecho.

Tramitada la resolución ante el TEAC, fue resuelta por la resolución impugnada del TEAC de fecha 7.4.2016, registro 6839/2015, el cual la estima parcialmente, confirmando la liquidación y anulando la sanción en los términos de los fundamentos de derecho 13º y 14º.

En cuanto al ejercicio fiscal de 2.004, respecto de los mismos hechos se dictó sentencia condenatoria penal de conformidad del Juzgado de lo Penal n.º 28 de Barcelona, condenando en sentencia de 12.5.2014 al administrador de la sociedad por dos delitos fiscales, por estos hechos, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación esepcial, así como a las multas de 168.251,27 euros y 145.665,63 euros, y a indemnizar a la Agencia Tributaria a 482.949,09 euros. En los ejercicios de 2003 y 2005 fue retirada la acusación, no apreciándose delito fiscal, al incrementarse el volumen de gastos deducibles, una vez que se comprobó que los importes ingresados a los autónomos en pago de las facturas y retiradas por el Sr. Carlos Ramón fueron destinados al pago de gastos de personal de la sociedad, dando origen a las respectivas actas con acuerdo.

TERCERO.- Expone la actora como motivos de impugnación los siguientes:

1.- Incumplimiento del plazo máximo para resolver, lo que determina la prescripción del derecho a liquidar.

2.- Prescripción de la deuda tributaria en la vía económico-administrativa.

3.- Procedencia de un mayor volumen de gastos deducibles, lo que determina un error en la base imponible, conforme al informe pericial aportado.

4.- Inaplicación del régimen de estimación indirecta.

5.- Inexistencia de sanción por estar basada en presunciones.

CUARTO.- Procede el examen del primero de los motivos de impugnación, rechazando en todo caso, por inconsistente la tesis que sostiene la demanda, de que la reproducción de la resolución del TEAC sin oponerse a los motivos de la demanda en el trámite de contestación suponga un allanamiento procesal. Además de que ello no resulta del escrito de contestación, ello podría tener relevancia en el trámite de admisión de los hechos, por cierta semejanza con el proceso civil, pero no de las cuestiones jurídicas que se planteen, las cuales resultan indisponibles por las partes en el proceso contencioso-administrativo,además de que el allanamiento debe ser expreso.

Procede, pues, examinar, en el presente caso, la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras conforme al art.150.1 de la LGT 58/2003, así como del art.104 del RGAT ( RD 1065/2007, de 25 de julio), sin que apreciemos, en modo alguno, falta de buena fe en su invocación, y sin que tuviese necesidad de hacerlo la actora en trámite de Inspección desde el primer momento posible .

Y es así que el TEAC ha considerado que ha habido 583 días de dilaciones no imputables a la Agencia Tributaria, lo que supone que el tiempo de duración ha sido de 2 años, 3 meses y 14 días, de modo que las actuaciones debieran haber concluido antes del 21.11.2009, por lo que, según la actora, de excluir más de 113 días, habría transcurrido el plazo de 12 meses a que se refiere el art.150.1 de la LGT 58/2003.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 24.1.2011, recurso 5990/2007 y 26.1.2011, recurso 964/2009, 19.4.2012, recurso 541/2011, 19.10.2012, recurso 4421/2009, por todas), y de esta Audiencia Nacional ( Sentencias 25.10.2012, recurso 419/2009, 22.11.2012, recurso 27/2010 y 29.11.2012, recurso 316/2009, 24.1.2013, recurso 24/2010, por todas) ha venido manteniendo que en caso de entrega parcial de la documentación requerida, en la medida en que permita la continuación de las actuaciones inspectoras no puede hablarse de dilación. Pero hay que tener en cuenta también lo establecido en el Reglamento de Inspección, que exige la entrega completa la documentación requerida para que no tenga lugar la apreciación de la existencia de dilación, permitiendo la continuación del procedimiento pese a la existencia de dilaciones ( art.102.7 del RD 1065/2007).

Por otro lado, esta Sala se ha venido expresando en el sentido de que resulta suficiente la advertencia habida en el acuerdo de inicio de actuaciones sobre los efectos derivados del retraso en la aportación de la documentación complementaria ( SAN de 25.7.2019, recurso 320/15, que recuerda las del Tribunal Supremo de fecha 13.12.2011, recurso 127/2008 y 19.4.2012, recurso 541/2011, por todas).

Se discute así el período comprendido entre el 9.5.2007 al 3.12.2008, 574 días,en la que se considera por la Inspección que la falta de aportación de los medios de pago de facturas constituye dilación imputable al obligado tributario. En ese período se incluyen otros superpuestos, como los de falta de aportación libro registro de IVA, ( 9.5.2007 al 24.7.2007) 76 días; aplazamiento ( 15.11.2007 al 10.12.2007), 25 días; 23.1.2008 al 25.2.2008, 33 días ( aplazamiento); 28.4.2008 al 5.9.2008, ( falta de aportación de facturas), 130 días; al que hay que añadir el período entre el 18.3.2008 al 28.4.2008, ( falta de aportación de nóminas, que se extiende hasta el 19.5.2008, lo que supone 41 días; y finalmente, entre el 5.9.2008 al 22.10.2008, por falta de aportación de contabilidad, 47 días. En consecuencia, de los 574 días por falta de aportación de pago de facturas hay que incluir, en todo caso, 352 días, por concurrir otras circunstancias dilatorias, a los que habría que incluir 9 días más por aplazamiento ( del 27.1.2009 al 5.2.2009), lo que hace un total de 361 días, pero no los 222 restantes comprendidos entre el 9.5.2007 al 3.12.2008, como veremos a continuación.

En este sentido, como bien indica la parte recurrente, la Inspección tributaria, al tener en cuenta el período de dilaciones comprendido entre el 9 de julio de 2007 al 3 de diciembre de 2008, en total 574 días, prácticamente ha considerado que todo el período de duración de las actuaciones inspectoras ha resultado ser una dilación imputable al recurrente, siendo así que después de la diligencia nº2 de 24.7.2007, posterior a la de 24.5.2017, hasta prácticamente el trámite de audiencia previo al acta todo ese periodo se ha considerado dilatorio. Esta Sala, ya ha tenido ocasión de declarar que en estos supuestos no puede entenderse que todo el período de duración de las mismas puede ser entendido de forma sustancial como período dilatorio, ( SAN de 9.10.2008, recurso 91/2006) cuando lo cierto es que ha tenido lugar la continuación de las actuaciones y ha podido llegar a determinarse y liquidar la deuda tributaria. De lo contrario, como bien indica la actora, podría concluirse que el procedimiento ha durado poco más de tres meses. Por tanto, hemos de tener en cuenta la diferencia con el supuesto contemplado la sentencia de fecha 20.9.2019, recurso 377/2016, dado que en el presente, la dilación imputable, consistente en la falta de aportación de los medios de pago, dependía de la actuación de terceros, entidades bancarias. Y en este sentido, la actora solicitó de forma reiterada a dichas entidades la aportación de los citados medios, por lo que no se trataba de una diligencia que pudiese ser practicada y dependiese de la parte recurrente, sino de actuaciones que la propia Inspección de Tributos podía haber practicado mediante un requerimiento de información conforme a lo establecido en el artículo 93 de la LGT 58/2003, sin necesidad de obtener autorización de la recurrente. Es, al final, cuando en fecha 3 de diciembre de 2008, la Agencia tributaria decide practicar dicho requerimiento cuando se consigue la incorporación de dichos medios, lo cual lo pudo haber realizado desde el primer momento.

Por consiguiente, excluyendo de dicho período lo que ha supuesto dilaciones imputables por otras razones, no podemos tener en cuenta 222 días, salvo error u omisión, de los 574 apreciados por la Inspección de tributos en ese período de tiempo. Ello supone entender que ha transcurrido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses, y por tanto la prescripción del derecho de la Inspección a liquidar la deuda tributaria.

Por consiguiente, excluido el período indicado, lo cierto es que ha transcurrido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses, con los efectos prevenidos en el art.150.2 de la LGT 58/2003.

En consecuencia, el plazo de prescripción del ejercicio 2002 comenzaba el 25.7.2003, por lo que la notificación de la liquidación de 27.7.2009, al haber transcurrido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras que no interrumpe la prescripción, determina la existencia de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. En este sentido procede estimar el primero de los motivos expuestos por la recurrente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 150.2 A de la LGT 58/2003, y en consecuencia anular la resolución del TEAC, así como la liquidación impuesta objeto de esta última, de la que deriva, acuerdo sancionador, y acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos expuestos.

QUINTO.-Al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda)ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por CASAS SOLID S.L., representada por el Procurador Sr. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la resolución de 7 de abril de 2.016 del TEAC que se anula, así como el acuerdo de liquidación y sancionador del que deriva, y acuerdo de ejecución dictado de fecha 28 de julio de 2.016 por no ser conformes a derecho.

2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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