Última revisión
07/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2018 de 26 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022019100396
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3749
Núm. Roj: SAN 3749:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Antecedentes
La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 16 de enero de 2018.
;
;
;
Fundamentos
Las razones que fundamentan la decisión de la Administración, son las siguientes:
'ANTECEDENTES DE HECHO
;
PRIMERO. La presente solicitud se tramita por procedimiento de urgencia en función de lo dispuesto en el art. 25.2 de la Ley 12/2009, dado que la solicitud se formalizó el 11/08/2016 en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Hoya Fría (Tenerife) y fue admitida a trámite por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo previsto a los efectos de notificación de la resolución.
;
SEGUNDO. Consultadas las bases de datos de la D.G. de la Policía, al solicitante le constan reseñas por tráfico de drogas (29/03/2013) e infracción a la Ley de Extranjería (01/08/2016)
;
TERCERO. El solicitante basa su solicitud de protección internacional en que está amenazado de muerte por una organización de narcotraficantes tras haber sido detenido en Tenerife cuando traía droga desde Argentina y haber colaborado con la policía española dando nombres de miembros de la organización, con resultado de la detención de catorce personas. Han recibido amenazas de muerte tanto él, dentro de la cárcel de Tenerife II (donde cumplía una condena de tres años), como su familia.
;
CUARTO. El solicitante se encuentra documentado con pasaporte expedido el 31/05/2012, válido hasta el 31/05/2022, en el que obra un visado de estancia emitido por el Consulado General de España en Lima el 08/09/2015.
;
FUNDAMENTOS DE DERECHO
;
PRIMERO. El solicitante basa su solicitud en supuestas amenazas recibidas por la organización terrorista para la que trabajaba por haberles delatado. El solicitante ofrece pocos detalles en su relato, no obstante, la información que ofrece resulta suficiente a los efectos de valorar la presente solicitud.
;
SEGUNDO. El relato del solicitante hace referencia a una persecución que, en caso de ser cierta y por su naturaleza, no tiene cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dado que estaría originada por agentes terceros, en particular, un grupo de delincuencia común organizada dedicado al tráfico de drogas. Dicha persecución por tanto, no procedería de las autoridades argentinas que, al contrario, reaccionarían ante hechos como los narrados, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables. No puede considerarse que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.
;
Las amenazas por parte de delincuentes comunes, no son un motivo relacionado con la protección internacional, al no estar relacionado con ninguna de las causas que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009 señalan a tales efectos, es decir, razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política, pertenencia a grupo social de riesgo, además de las razones de género y orientación sexual señaladas en la mencionada Ley.
;
TERCERO. El solicitante podría eludir la persecución alegada con un traslado a otra zona del país, sin que de su relato se desprendan elementos que permitan llegar a la conclusión de que, las personas que supuestamente le amenazan, estuvieran en condiciones de emplear recursos materiales y humanos en buscar al solicitante para localizarlo por todo el país, teniendo en cuenta además, que el solicitante señala que su familia se cambió de domicilio ante las amenazas y no señala que hayan vuelto a tener problemas tras dicho cambio.
;
CUARTO. Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
;
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.'
;
;
'HECHOS
;
PRIMERO. Mi representado solicitó Asilo y Protección subsidiaria, siendo la resolución denegatoria.
;
SEGUNDO.- Mi representado como manifestó en todo momento recibió amenazas de muerte tanto para él como para su familia, de la Organización de narcotraficantes, al haberles delatado y colaborado con la policía española, dando numerosos nombres y apellidos de los miembros de la citada banda organizada, con lo cual se permitió la detención de 14 personas que tras los juicios penales correspondientes, hoy siguen en prisión.
;
SEGUNDO.- Igualmente, mientras mi representado estuvo en prisión detenido por tráfico de estupefacientes, tanto su mujer como él y sus hijos fueron amenazados
Evidenteme nte por estos hechos, no puede regresar a Argentina por encontrarse el resto de la Organización en dicho país y en Colombia.
;
TERCERO.- En el momento de solicitar la protección, mi representado tenía numerosa documentación así como pasaporte válido hasta el 31 de mayo de 2022 y viajaba con visado de estancia correctamente emitido por el Consulado de España en Lima el 8 de septiembre de 2015, por lo tanto válido en el momento de entrar en nuestro país y solicitar la protección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La denegación de la solicitud de asilo se fundamenta en: '
;
La resolución no tiene en cuenta que mi representado pertenece a un grupo social de riesgo, de mucho riesgo además, razón suficiente para considerarse incluida la petición entre los motivos admitidos por la Convención de Ginebra de 198 y la Ley 12/09 de 30 de octubre.
;
Contra lo expuesto en la resolución en su número tres, cabe decir que mi representado no podría eludir la persecución alegada trasladándose a otra parte del país, puesto que ha delatado a una organización criminal de enorme importancia y muy peligrosa que se extiende a países como Colombia y otros países limítrofes
;
Incluso contradiciendo a la resolución denegatoria cabe decir que efectivamente su familia cambió de domicilio, pero ha tenido que cambiar de identidad y en buena medida están escondidos hasta que se le conceda el Asilo a mi representado en España
;
Queda por tanto a entender de esta parte más que acreditada la existencia de una persecución y una problemática clara de ser susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951, concurriendo todas las causas que pueden dar lugar a la concesión del Derecho de Asilo y protección subsidiaria
;
-Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 'Para apreciar si procede o no reconocer la condición de refugiado, la Administración tiene que conjugar la situación del país de origen del interesado con su situación personal, si bien a la hora de acreditar tal conjunción de elementos no se precisa una prueba contundente, sino la concurrencia de indicios suficientes.'
;
En el caso que nos ocupa, existen indicios suficientes para reconocer al recurrente la condición de
Tal y como claramente recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1988 '
;
;
;
;
;
;
;
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:
A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989).
B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución.
C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997- recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de 'indicios suficientes', constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989.
D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000) señala: 'La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.
E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.
Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a algunas- las Sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003, la última de las cuales señala: '... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones'.
En el mismo sentido, la STS de 9 de octubre de 2009, RC 233/2006, ha señalado que a la hora de valorar el relato individual de persecución, el 'temor a ser perseguido' es, en sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor.
Pero aún más, el relato del solicitante debe gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud, STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008.
Bastan pues, los indicios suficientes, pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos (por todas, STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006, FJ6).
Todo ello, sin perjuicio de reconocer como declarábamos en el Fundamento Jurídico Único de nuestro auto de 26 de marzo de 2015, recurso 124/2015:
'Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
;
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo, por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
;
En este sentido, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002, ha declarado que:
;
;
;
De esta manera declarábamos en nuestra sentencia de 29 de enero de 2015, recurso contencioso-administrativo 274/14, lo siguiente:
'CUARTO
Por otra parte, se alega en la demanda falta de motivación de la Resolución denegatoria del derecho de asilo.
En este sentido, la motivación del acto administrativo puede no venir contenida en el propio acto, sino -motivación 'in aliunde'- en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que el acto administrativo no es algo aislado, sino que está en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, que tienen la condición de unidad orgánica. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto Administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución' ( STS 23 de mayo de 1991).
En el presente caso, no cabe alegar defecto de motivación de la Resolución denegatoria de la solicitud, puesto que de la documentación que figura en el expediente administrativo resultan las razones que justifican la adopción de la decisión administrativa.
Es preciso recordar que el 'déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de la indefensión en el administrado' ( STS 29 de septiembre de 1992). Tesis ésta que ha sido asumida por el Tribunal Constitucional, y así:' es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos ( STC 232/92, de 14 de diciembre).'
En este caso, la parte actora no ha sufrido indefensión, por cuanto el recurrente, con conocimiento del fundamento de la resolución recurrida, ha ejercitado las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga en protección de sus intereses, con la alegación, tanto en vía administrativa como judicial, de las razones en las que basa sus pretensiones.
a) El recurrente aduce una persecución política en su país, Argentina. Alega estar amenazado de muerte por una organización de narcotraficantes tras haber traído droga desde su país y haber colaborado con las autoridades españolas en la detención de catorce personas.
b) Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
c) El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos (amenazas sufridas por el solicitante como represalia por haber colaborado en la detención de un grupo criminal organizado) que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal, que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado.
d) La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
e) Además, el solicitante podría haber eludido la persecución alegada trasladándose a otra zona del país, sin que de su relato se desprendan elementos que permitan concluir que las personas que le amenazaban, estuvieran en condiciones de emplear recursos materiales y humanos en buscar al solicitante para localizarlo por todo el país, teniendo en cuenta, además, que el solicitante señala que su familia se cambió de domicilio ante las amenazas y no señala que hayan vuelto a tener problemas tras dicho cambio.
f) El temor alegado por el interesado queda, además, desvirtuado por el tiempo que transcurrió entre su llegada a España y la presentación de su solicitud, ya que, estando en nuestro país desde abril de 2013, no solicitó protección hasta el 11 de agosto de 2016.
g) El solicitante plantea su solicitud cuando está internado en el CIE de Hoya Fría, lo que afecta a la verosimilitud de su relato.
h) Y tampoco puede accederse a que no sea devuelto a Argentina, su país de origen, pues el acto impugnado no acuerda de forma expresa la devolución a ese país y dicho acto de expulsión podrá ser objeto de un procedimiento judicial distinto al que nos ocupa, cuando, además, no ha sido objeto de la vía previa administrativa.
Así lo ha declarado la Sección Octava de esta Sala en sentencia de 21 de diciembre de 2015, recurso 281/2014, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se declara:
'
;
En esta sentido, la Sala debe efectuar dos precisiones que aconsejan denegar la solicitud formulada: 1.- el acto impugnado no acuerda de forma expresa la devolución a Siria, sino que se limita a establecer la obligación de abandonar España, siendo un acto voluntario del propio recurrente; 2.- la orden de expulsión es objeto, o puede serlo, de un procedimiento judicial distinto al que nos ocupa y es competente también tribunal distinto. Procedimiento y tribunal ante el que podrá articularse la petición que aquí se pretende.
;
Entendemos , en definitiva, que la salida y lugar de destino no se incardina en el ámbito del presente procedimiento, ni ha sido objeto de la previa vía administrativa. Por ello, la Sala considera que no debe pronunciarse sobre el referido principio de no devolución.
;
Respecto de esta cuestión hemos señalado, en nuestra sentencia de fecha 25 de enero de 2013, recurso 937/2011:
;
"Po r su parte, la Sentencia de casación de 5 de diciembre de 2012 decía al respecto:
;
'Cuando la Administración denegó la protección internacional solicitada, mediante la resolución impugnada en el proceso de instancia, lo hizo estrictamente en aplicación de unos preceptos de la Ley de Asilo, los artículos 9 y 12, que permiten denegar la concesión o reconocimiento de los respectivos ámbitos de protección ahí contemplados (el asilo en el art. 9 y la protección subsidiaria en el 12), es decir, con base en una circunstancia legalmente prevista cual es la amenaza para la comunidad resultante de la implicación del recurrente en actividades terroristas; limitando su pronunciamiento a la aplicación de esta posibilidad legal. No hubo en esa decisión de la Administración la menor alusión, toma en consideración o referencia a la salida obligatoria del solicitante del territorio nacional, o más concretamente al principio de no devolución, sencillamente porque la plasmación práctica u operativización de la salida de España del interesado era una cuestión ajena a este procedimiento de protección internacional, desde el momento que tal y como el propio solicitante (ahora recurrente) había puesto de manifiesto ya en su solicitud, con carácter previo se le había instruido un expediente de expulsión del territorio nacional con arreglo a la normativa general de extranjería, en el que se había ordenado -ahí sí- de forma expresa su salida obligatoria del territorio nacional, y en el que el mismo interesado ya había instado la aplicación del principio de no devolución. La Autoridad administrativa que resolvió el expediente de protección internacional tuvo a la vista sin duda este dato, y tomando en consideración el hecho de que la cuestión de la no devolución al país de procedencia era en todo caso cuestión a dilucidar en ese otro procedimiento administrativo (tramitado con todas las garantías), limitó conscientemente su respuesta a la denegación de la permanencia en España bajo la cobertura de la protección internacional de la Ley 12/2009, sin extender su juicio a la puesta en práctica o ejecución de lo que era al fin y a la postre objeto de debate y tema de decisión en ese otro procedimiento administrativo distinto y previo. Similar fue el enfoque que adoptó el Tribunal de instancia, como se desprende de lo dicho en su sentencia y, con aún más evidencia, en las resoluciones que dictó en la pieza separada de medidas cautelares, donde insistió en que la puesta en práctica de la salida de España del interesado era objeto propio de otro expediente y no del de protección internacional sometido a la revisión jurisdiccional del propio Tribunal.
;
Por nuestra parte, no consideramos erróneo ese enfoque de la Sala de instancia, pues, ciertamente, partiendo de la base de que contra el mismo interesado se instruyó, tramitó y resolvió un procedimiento de expulsión del territorio nacional, previamente a la solicitud de asilo, es en el marco de ese primer y anterior procedimiento donde tiene su lugar natural de toma en consideración la normativa internacional antes reseñada sobre la virtualidad del principio de no devolución, que no es propio y exclusivo de la institución del asilo, sino que, en la medida que se erige como un pilar del sistema de protección de los derechos humanos a nivel internacional, se extiende a cualesquiera procedimientos en que esté en juego la posible salida obligatoria de los extranjeros hacia otros países como consecuencia de la aplicación de la legislación de extranjería entendida en sentido amplio, y no sólo a los expediente de asilo y refugio'.
;
La misma decisión hemos de adoptar en el presente caso, también desde la perspectiva de la eventual concurrencia de razones humanitarias que aconsejen su no salida del territorio español, pues será en el procedimiento administrativo pertinente (que no el de asilo) cuando la Administración decida si procede o no la salida inmediata del territorio español del actor, y cuando, conforme a las enseñanzas de la Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, deba decidir si exige garantías, a Turquía, en el modo de cumplimiento de la condena condicionando a ellas su entrega. Todas esas son cosas que el presente Tribunal, cuya jurisdicción es revisora de la legalidad de la actuación administrativa y no de gobierno, no puede realizar".'
;
;
;
No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justifiquen la Protección Subsidiaria.
El
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, 'Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver'.
En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurra alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
En definitiva, no habiendo conseguido el actor desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Administración demandada para denegar el Asilo y la Protección Subsidiaria y no apreciándose razones humanitarias, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
