Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2020 de 16 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100769
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5328
Núm. Roj: SAN 5328:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000004/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00011/2020
Demandante:ROADIS CONCESIONES INFRAESTRUCTURAS, S.L.
Procurador:ADELA CANO LANTERO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 4/2020 se tramita a instancia de Roadis Concesiones Infraestructuras, S.L. , representada por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero y asistida por el Letrado D. Fernando Moral Vallejo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (R.G.: 00/576/2018), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 y cuantía de 675.443,46 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -El 30 de diciembre de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (R.G.: 00/576/2018).
SEGUNDO. -La entidad recurrente formalizó demanda el 21 de septiembre de 2020.
TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 14 de octubre de 2020.
CUARTO. -Las partes actora y demandada verificaron el trámite de conclusiones mediante escritos presentados el 17 de marzo de 2021 y el 8 de enero de 2021, respectivamente.
QUINTO.-Finalmente, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que seguidamente se expresará.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (R.G.: 00/576/2018), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Roadis Concesiones Infraestructuras, S.L. contra el acuerdo de imposición de sanción tributaria dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 18 de enero de 2018, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.
La única cuestión litigiosa que se suscita por las partes, tal y como por ejemplo se enuncia en la demanda (p. 8), se contrae a la nulidad de la sanción por inobservancia de los principios rectores de la potestad punitiva de la Administración.
Antecedentes de interés
SEGUNDO.-Para la decisión del presente recurso conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes de interés:
1. El 19 de enero de 2016, se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010, al Grupo Isolux Corsan, S.A., como sociedad dominante del Grupo fiscal 0102/01.
2. La sociedad Isolux Corsan Concesiones de Infraestructuras, S. A. (ahora denominada Roadis Concesiones Infraestructuras, S.L.) pertenecía, en los ejercicios 2009 y 2010, al Grupo fiscal 102/01, con carácter de sociedad dependiente. En 2011, dejó de formar parte de él, por lo que presentó declaración individual por el Impuesto sobre Sociedades.
3. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación a las que se ha hecho referencia, se incoó a Roadis Concesiones Infraestructuras, S.L. un acta de conformidad el 27 de abril de 2017, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.
4. La regularización en cuestión se fundamentaba en los siguientes ajustes:
- Ajuste referido al deterioro de participaciones dotado por la entidad en el ejercicio, que no se considera deducible de acuerdo con el 12.3 del RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS);
- Ajuste referido al coste de trabajadores desplazados a filiales. El contribuyente había registrado pago de retribuciones a trabajadores (considerándolos gastos deducibles) que, sin embargo, estaban destinados en filiales en el exterior, por lo que, a juicio de la Inspección, debería haber refacturado los importes a esas filiales para no quebrar el principio de correlación ingresos / gastos (y que la contabilidad reflejase la imagen fiel del patrimonio de la compañía); y
- Ajuste referido a la tasa de estructura, un servicio que se había pagado y que debería haberse refacturado también a las filiales; se trataba del servicio de apoyo que prestaba la cabecera del Grupo (Grupo Isolux Corsan, S.A.) y que pagaban Isolux Corsan Concesiones e Isolux Corsan, Concesiones de Infraestructuras (la recurrente) es decir, las entidades que eran las 'subcabeceras'; sin embargo, son servicios de los que se beneficiaban todas las entidades del grupo, por lo que hubiera procedido la refacturación en los términos recogidos en el acta.
5. Como resultado de dicha regularización, que se entendió dictada y notificada por el transcurso de un mes desde la fecha del acta, la Base Imponible de la entidad se incrementó em 6.204.306,64 euros.
6. El 1 de agosto de 2017, por el Jefe Adjunto de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y a la vista de los hechos descritos, se acordó el inicio del expediente sancionador en relación con Roadis Concesiones Infraestructuras, S.L., considerando que su conducta pudiera ser constitutiva de infracción tributaria. En concreto, en la propuesta sancionadora se estima que la infracción que podría haberse cometido es la tipificada en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria (en adelante LGT), es decir, haber determinado o acreditado improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
7. Al obrar en poder del órgano competente todos los elementos que permitían formular la propuesta de resolución, resultó de aplicación la tramitación abreviada conforme a lo establecido en el artículo 210.5 de la LGT, incorporándose al acuerdo de inicio la referida propuesta de resolución.
8. Por los órganos de inspección se consideró que se cumplían los requisitos de una conducta típica, subsumible en el tipo de infracción tributaria del articulo 195.1 de la LGT, toda vez que el contribuyente, en 2011, acreditó improcedentemente Bases Imponibles Negativas por importe de 6.432.794,86 euros.
9. En consecuencia, se dicta acuerdo sancionador el 18 de enero de 2018 que se notificó la entidad el 22 de enero siguiente.
10. El 1 de febrero de 2018, Roadis Concesiones Infraestructuras, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Sobre la nulidad de la sanción por inobservancia de los principios rectores de la potestad punitiva de la Administración
TERCERO.-Antes de responder a las diversas cuestiones que el presente recurso plantea, conviene efectuar algunas precisiones.
Como ha quedado expuesto, la sanción impuesta deriva de una regularización previa a la que el contribuyente prestó su conformidad y que se concretó en tres ajustes distintos (y a los que podemos referirnos sintéticamente como ajuste por deterioro de participaciones, ajuste por coste de trabajadores desplazados a filiales y ajuste por la tasa de estructura).
Conviene resaltar este punto porque la argumentación de la demanda parece fundamentalmente referida al tercero de los ajustes señalados.
En todo caso, en la duda sobre el verdadero contenido y alcance de la impugnación, nos pronunciaremos sobre la legalidad de la sanción en relación a todos y cada uno de los ajustes mencionados.
De modo que, al analizar la procedencia de los motivos de impugnación relativos a la falta de motivación (pp. 12 y siguientes de la demanda) y a la infracción de la presunción de inocencia (pp. 27 y siguientes de la demanda), convendrá que efectuemos una valoración individualizada de la sanción impuesta en relación a cada uno de los ajustes mencionados.
Comenzaremos dicho análisis, no obstante, por el tercero de los ajustes antes mencionados (ajuste por la tasa de estructura), ya que es el que parece centrar el objeto de la impugnación contenida en la demanda.
A propósito de esta cuestión, como se ha señalado, la demanda distingue entre dos grandes motivos de impugnación: motivación y presunción de inocencia.
Dentro del primero, a su vez, la recurrente expone distintas alegaciones sustanciales (insuficiencia de motivación de la culpabilidad por referencia a la firma del acta de conformidad -pp. 13 y siguientes-, error de la motivación al imputar al contribuyente un diferente criterio en la refacturación en función de que la filial que tuviera que soportarla fuera nacional o extranjera -pp. 13 y siguientes-, interpretación razonable de la norma -pp. 16 y siguientes-, motivación genérica de la culpabilidad -pp. 19 y siguientes-, buena fe del contribuyente -pp. 20 y siguientes-, inexistencia de perjuicio alguno para la Hacienda Pública -pp. 21 y siguientes-, incidencia en la legalidad de la sanción de la situación de doble imposición generada por la regularización de la que deriva aquella -pp. 21 y siguientes-, ausencia de culpabilidad -pp. 24 y siguientes- y la confusión entre tipicidad y culpabilidad por parte del acuerdo sancionador -pp. 26 y siguientes-).
Así delimitada la controversia vamos a destacar, respecto de todas las demás alegaciones sustanciales, la relativa a la interpretación razonable de la norma.
Aparte de por su relevancia intrínseca a los efectos de la decisión del presente recurso, esta cuestión resulta destacable en la medida en que, al margen de las alegaciones efectuadas en la demanda y de la prueba aportada por la entidad recurrente en tal momento procesal, a lo largo del procedimiento se han ido sucediendo idénticos trámites (de alegación y prueba) referidos a esta cuestión.
Así, como se expresa en las pp. 16 y 17 de la demanda, la recurrente se refería en dicho escrito a la incidencia que debía tener a este respecto la regularización practicada el 20 de agosto de 2020 por la Inspección de los Tributos mediante el acta de disconformidad incoada, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, a la entidad cabecera del Grupo Fiscal 353/2013, Isolux Infrastuct Netherl BV Suc Esp (actualmente Roadis Transportation Holding, S.LU.), cuyas actuaciones abarcaban, por tanto, las de la sociedad dependiente Isolux Corsan Concesiones de Infraestructuras SL. (actualmente Roadis Concesiones de Infraestructuras, S.L.U.).
Mediante escrito de 16 de octubre de 2020, por la recurrente se efectuaron alegaciones y se aportó prueba documental en relación a la regularización atinente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016.
Mediante escrito de 27 de noviembre de 2020, por la recurrente se efectuaron alegaciones y se aportó prueba documental en relación a la regularización atinente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017.
Pues bien, el debate planteado en torno a esta cuestión consiste, en esencia, en que así como en el acuerdo del que deriva el presente recurso la Administración tributaria consideró que debía sancionarse al contribuyente por el ajuste relativo a la denominada tasa de estructura, en esas otras regularizaciones se apreció en cambio la existencia de una interpretación razonable de la norma y, por ende, no se apreció la comisión de infracción tributaria alguna.
' Siendo la misma discrepancia interpretativa no se entiende que la propia Administración demandada considere que ahora (por referencia a los ejercicios 2013 a 2015) no sea sancionable y en 2011 sí', señala en tal sentido la demanda para sintetizar el núcleo de su discrepancia (p. 18 de la demanda).
Precisamente esa identidad de razón es lo que va a ser objeto de controversia, pues la Administración demandada va a sostener exactamente la tesis contraria en relación a este punto y a considerar que no estamos en presencia de las mismas circunstancias en un caso y en los restantes (pp. 5 y siguientes de la contestación).
Lo primero que cabe señalar es que la identidad de supuestos ha sido admitida por la propia Administración tributaria toda vez que, concurriendo análogas circunstancias, así ha venido a admitirse de forma más o menos implícita en las regularizaciones que la recurrente ha traído a los presentes autos como término de comparación.
Así resulta del hecho de que la propia Administración tributaria haya justificado, con ocasión de dichas regularizaciones, el diferente criterio apreciado en relación al ejercicio 2011 (sancionando) y a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 (no sancionando por apreciar una interpretación razonable de la norma).
El núcleo del debate se sitúa entonces en dirimir si la motivación ofrecida por la Administración resulta o no plausible a tales efectos.
Y en este punto debemos compartir la valoración del caso que se realiza por la recurrente.
A juicio de la Sala no existe ninguna razón convincente, de las ofrecidas explícitamente por la Administración, para sostener que en un caso no había margen para una interpretación razonable de la norma y en los restantes sí.
Se alude por la Inspección a que, en estos últimos casos, la cuantificación de la facturación a girar a las filiales para remediar la omisión en que habría incurrido el contribuyente ' solo ha sido posible en base a presupuestos lógicos, y la utilización de reparto claro y contundente, cual es el Activo no Corriente en las entidades concesionarias' (por ejemplo, p. 51 de la regularización atinente al ejercicio 2016).
Coincidimos con la tesis de la recurrente de que, con dicha motivación, no se justifica la diferencia de criterio.
Así, por una parte y como señala la recurrente, nos encontramos en el ámbito de un ajuste homogéneo (refacturación de costes, p. 18 de la demanda).
Por otra parte, la regularización de la situación tributaria del contribuyente se ha basado en todos los casos en la aplicación de un criterio similar (activos no corrientes de las sociedades concesionarias). Así, por ejemplo, pp. 16 y siguientes del acta de conformidad de 27 de abril de 2017 citado en el antecedente de hecho 3º del fundamento de derecho segundo.
Y, finalmente, que la regularización se haya basado en ' presupuestos lógicos', a falta de mayor especificación, resulta igualmente predicable en todos los casos considerados.
Tales consideración nos conducen a estimar que, como se sostiene en la demanda, existe un margen para la interpretación razonable de la norma en relación al ajuste considerado, que resulta por ello procedente la invocación del art. 179.2.d) de la LGT y que así ha venido a reconocerlo la propia Administración con ocasión de las regularizaciones atinentes a distintos ejercicios impositivos posteriores al que aquí es objeto de enjuiciamiento.
Sin que la Administración tributaria haya ofrecido razones o argumentos suficientes para estimar que el criterio que ella misma siguió a partir del 2013 no fuera predicable, concurriendo análogas circunstancias, de la regularización atinente al ejercicio 2011.
La consistencia que debe exigirse a las decisiones administrativas, en tal contexto y a falta de circunstancias acreditadas que justifiquen razonablemente un cambio de criterio, avalan el acogimiento de la tesis de la demanda sobre esta cuestión.
El motivo se estima, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Al haberse estimado el motivo atinente a la sanción por el ajuste relativo a la denominada tasa de estructura, resta considerar la legalidad de la que ha sido impuesta por los otros dos ajustes (recordemos, ajuste por deterioro de participaciones y ajuste por coste de trabajadores desplazados a filiales).
Como se señaló anteriormente, la mayor parte de la fundamentación de la demanda parece referida al ajuste que se acaba de examinar (son prácticamente testimoniales los argumentos referidos al deterioro de participaciones o a los trabajadores desplazados).
En cualquier caso, asumiendo que la argumentación de la demanda tiene una proyección general, señalaremos que el motivo atinente a la presunción de inocencia no puede ser estimado.
La infracción en cuestión alude a que no existe una motivación válida ni suficiente de la culpabilidad a propósito de estos extremos, que la misma tiene por fundamento una negligencia genérica y que se invierte la carga de la prueba.
Antes bien, la lectura del acuerdo sancionador pone de manifiesto que se sanciona al contribuyente por la infracción del art. 195.1 de la LGT sobre la base de hechos sólidamente constatados en las actuaciones inspectoras a los que el propio contribuyente prestó su conformidad (pp. 25 y siguientes), que esos hechos determinaron que aquel incurriera en una conducta negligente (pp. 15 y 18) y que esa negligencia, lejos de constituir una afirmación apodíctica, se justifica por la Administración tributaria en cada uno de los hechos considerados, bien por incurrir en el error de no revertir la totalidad de la provisión por deterioro de cartera a pesar de concurrir las circunstancias que así lo determinaban (pp. 14 y siguientes), bien por deducirse un gasto que en realidad le correspondían a otra entidad y que constituían una liberalidad no deducible (pp. 16 y siguientes).
En relación a la falta de motivación, lo que acabamos de decir sirve también para descartar la viabilidad de parte de las alegaciones sustanciales que fundamentan este motivo impugnatorio.
Así, la motivación de la culpabilidad no descansa en el mero hecho objetivo de la regularización de la situación tributaria del contribuyente, en una motivación genérica, en la confusión entre tipicidad y culpabilidad o en que aquel prestara su conformidad sino en la valoración individualizada de su comportamiento en relación a una serie de ajustes y en la conclusión de que tal comportamiento revelaba suficientemente la existencia del 'mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio'a que alude la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 164/2005, de 20 de junio , FJ 6 -.
En tal sentido, se comparten por la Sala las consideraciones que se contienen en la resolución impugnada a propósito de la suficiencia y adecuación de la motivación del acuerdo sancionador (por ejemplo, fundamento jurídico quinto, pp. 9 y siguientes).
Apelaciones a la buena fe del contribuyente también debe decaer ante la constatación anterior.
Tampoco se acredita en relación a estos dos ajustes ninguna interpretación razonable de la norma.
Por lo que concierne a la inexistencia de perjuicio para la Hacienda Pública, aparte de las esclarecedoras razones contenidas a estos efectos en las pp. 24 y siguientes del acuerdo sancionador, debemos recordar una vez más que la sanción impuesta al contribuyente ha derivado de la infracción prevista en el art. 195.1 de la LGT.
En tal sentido, mutatis mutandis, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5152/2014, FJ 3), que se expresa así:
'Y, en segundo término, resulta también evidente que quien incluye en una factura una operación inexistente posibilita que un tercero -en este caso, la sociedad receptora de la misma- al utilizar la factura obtenga un importante ahorro fiscal, con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública. Constituye, así, el comportamiento de la recurrente una conducta preparatoria de un futuro dejar de ingresar que, como tal, no es ajena a la provocación de un daño económico al Tesoro Público. Estamos, al igual que sucede con la infracción prevista en el art. 195.1, párrafo 1º, LGT , ante una infracción de 'peligro'; de ahí la sanción cualificada que el legislador establece para estos comportamientos en el art. 201.3 LGT '.
Por lo que se refiere a la incidencia de la posible doble imposición en relación a la legalidad de la sanción que estamos enjuiciando en los presentes autos, únicamente debería ser considerada a los efectos del ajuste por trabajadores desplazados a que se refiere el documento n.º 5 de la demanda (solicitud de inicio de procedimiento amistoso previsto en el Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Reino de España y la República de la India).
El otro ajuste por el que se instó por el contribuyente el inicio de dicho procedimiento al igual que sucede en relación al documento n.º 3 de la demanda (solicitud de inicio de procedimiento amistoso previsto en el Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil) es el relativo a la tasa de estructura que ya hemos examinado.
Por otra parte, aunque se alude en la demanda a la incongruencia omisiva en que habría podido incurrir la resolución impugnada al dejar de pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por el contribuyente en vía económico-administrativa (pp. 6 y siguientes), la propia recurrente parece exponer esta eventual infracción a los únicos efectos de que sea la Sala la que dilucide la cuestión litigiosa suscitada (por ejemplo, pp. 7 y 8 de la demanda), en línea con los términos del suplico de la demanda (p. 30), razón por la que nos pronunciaremos sobre el fondo de la referida alegación.
Pues bien, a este respecto, ha de destacarse que mediante escrito de la Administración demandada de fecha 9 de marzo de 2021 se ha aportado a los autos información sobre el estado del procedimiento amistoso en cuestión y en el informe correspondiente se indica que, en línea con lo dispuesto en el párrafo 4 de los Comentarios al artículo 2 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, ' las sanciones no forman parte del procedimiento amistoso al no estar cubiertas por el Convenio de doble imposición señalado'.
Lo anterior tiene conexión con los términos del Convenio entre Espana y la Republica de la India para evitar la doble imposicion y prevenir la evasion Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993 (Instrumento de Ratificación publicado en el BOE de 7 de febrero de 1995), que, en el apartado n.º 1 de su Protocolo, declara: ' En relación con el apartado 1.d) del artículo 3 (definiciones generales), se entiende que el término «impuesto» no incluye los importes exigibles a causa de un fraude u omisión en los impuestos a los que se aplica el presente Convenio o que constituyan una sanción en relación con los mismos'.
Así lo entendió el propio contribuyente en atención al contenido de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso, de la que la sanción quedó excluida, como se comprueba con la lectura del apartado cuarto ('Existencia de doble imposición contraria a las disposiciones del CDI España-India'), que no incluye aquella como parte del fundamento de la solicitud, y la afirmación contenida en el apartado quinto ('Otras manifestaciones relevantes'), en que se indica expresamente que 'Ni la Compañía ni las filiales residentes fiscales en India han interpuesto recurso administrativo o jurisdiccional alguno en relación con la cuestión objeto de esta solicitud de inicio de procedimiento amistoso' (documento n.º 5 de la demanda).
Esta circunstancia, unida a que la infracción apreciada en este caso no ha sido la de haber dejado de ingresar del art. 191.1 de la LGT (como se afirma en la p. 25 de la demanda) sino la consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes del art. 195.1 de la LGT (p. 27 del acuerdo sancionador), enerva el fundamento de la argumentación expuesta en la demanda a estos efectos.
En consecuencia, a salvo la estimación ya declarada, en todo lo demás el recurso no puede ser acogido.
Decisión del recurso contencioso-administrativo
CUARTO. -En atención a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (R.G.: 00/576/2018).
En consecuencia, procede anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, única y exclusivamente en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
Costas
QUINTO. -Sin costas, al tratarse de una estimación parcial, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Roadis Concesiones Infraestructuras, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (R.G.: 00/576/2018) y, en consecuencia:
PRIMERO. -Anulamos la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, única y exclusivamente en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO. -En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
TERCERO. -Sin costas, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
