Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000407/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02836/2017
Demandante:VUELING AIRLINES S.A
Procurador:KATIUSKA MARÍN MARTÍN
Letrado:CARLOS DIEGUEZ NIETO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido VUELING AIRLINES S.A,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Katiuska Marín Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2017, R.G 3993/2013, relativa a liquidación por Impuesto sobre la Renta de No Residentes, retenciones, ejercicios 6/2008 a 12/2009, siendo la cuantía del presente recurso 4.425.216, 57 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por VUELING AIRLINES S.A,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Katiuska Marín Martín,, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2017, R.G 3993/2013, relativa a liquidación por Impuesto sobre la Renta de No Residentes, retenciones, ejercicios 6/2008 a 12/2009, siendo la cuantía del presente recurso 4.425.216,57 euros.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y solicitando a la Sala, dicte Sentencia por la que anule el acto administrativo impugnado por los motivos expuestos en la demanda.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 17 de septiembre de 2.020, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2017, R.G 3993/2013, relativa a liquidación por Impuesto sobre la Renta de No Residentes, retenciones, ejercicios 6/2008 a 12/2009, siendo la cuantía del presente recurso 4.425.216,57 euros.
SEGUNDO: Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo los siguientes:
1.- En fecha 6.7.2012 se inician actuaciones de comprobación por Impuesto sobre la Renta de No Residentes, Retenciones a cuenta, con carácter parcial.
2.- En fecha 9.5.2013 se formaliza acta de fecha 9.5.2013, A02 7224481 al obligado tributario que desarrolla la actividad de transporte aéreo internacional de viajeros. La regularización ha consistido en no practicar retención sobre los pagos efectuados a no residentes por el concepto de arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas. Entre dichas cantidades figuran las correspondientes a arrendamiento de aeronaves a casco desnudo, que fueron comprobadas por la administración, siendo los importes de 37.025,135 euros en 2008 y de 74.254.976 euros en 2.009. En dicha regularización se parte de la renta que corresponde a la navegación nacional, valorando los km recorridos en cómputo anual. Los arrendadores son empresas no residentes son establecimiento permanente, y tienen su residencia fiscal en EEUU, Irlanda, Japón y Reino Unido, realizando el arrendamiento a casco desnudo.
3.- Tras el previo trámite de alegaciones se dicta acuerdo de liquidación, de fecha 17.6.2013, siendo la cuantía total de 4.425.216,57 euros, entendiendo la Inspección que la actora debió practicar la correspondiente retención sobre aquellos pagos, al no resultar plenamente aplicable la exención contenida en el artículo 14.1.g) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, en tanto que las aeronaves se destinan tanto a la navegación internacional como nacional. La base imponible se obtiene en cada caso, aplicando al importe satisfecho por el arrendamiento, el porcentaje de utilización de la aeronave en el tráfico nacional. Se ha aplicado el tipo impositivo que resulta de los correspondientes Convenios en cada caso para los cánones (Irlanda, Reino Unido, Japón y EEUU).
TERCERO:La actora formula los siguientes motivos de impugnación:
- Consideración de las rentas derivadas de arrendamientos de aeronaves como beneficios empresariales y no como cánones.
- Aplicación de la exención prevista en el art.14.1.g del Real Decreto Legislativo 5/2004.
- Error en el cómputo del kilometraje de determinadas aeronaves,a los efectos de determinar la distancia recorrida en trayectos internacionales.
- Vulneración del principio de libre prestación de servicios conforme al Derecho de la Unión Europea.
CUARTO:En la sentencia de 26.6.2017, recurso 492/2015, se resolvía la primera de las cuestiones, siendo dicha doctrina traída a colación, y seguida por la sentencia de fecha 8.11.2018, recurso 419/2015. En ella se indicaba:
'La controversia se centra en determinar el tratamiento fiscal de las rentas obtenidas en España por un no residente, por el arrendamiento de aeronaves a casco desnudo al sujeto pasivo.
Establecemos desde ahora, que estamos en presencia de arrendamientos de aeronaves a casco desnudo, y que los arrendadores de aquellas aeronaves tienen su residencia fiscal en Irlanda, Estados Unidos, Japón, operando todos ellos en España sin establecimiento permanente.
El TEAC, en su Resolución, centra el problema de la calificación de la renta que nos ocupa en los siguientes términos:
'Refiriéndonos en primer lugar a los casos en los que existen aquellos Convenios (Irlanda, Estados Unidos y Japón), valga acudir a los artículos 3, 7, 8 y 12 de los diferentes convenios suscritos entre el estado español y los países aquí implicados. Tales Convenios recogen en su artículo 3° una regla interpretativa, cual es que en tanto no se defina en el Convenio, cualquier expresión utilizada en el mismo tendrá el significado que se le atribuya en la normativa interna relativa a los impuestos objeto de los Convenios. Su artículo 7º, referido a la renta empresarial, establece la distribución de competencias de esa categoría de renta, recogiéndose la advertencia de que cuando la renta en cuestión merezca calificarse o integrarse en algún otro precepto del Convenio, prevalecerá el tratamiento fiscal previsto en aquel otro precepto. El artículo 8° versa sobre las rentas derivadas de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional y, por último, en su artículo 12° se recoge el concepto de cánones o regalías, que viene a integrar las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.'
Pues bien, el artículo 8.1 del MCOCDE, determina:
'1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.'
En la versión de 2008 de los Comentarios a los Modelos OCDE, en el nº 5 de los comentarios al artículo 8.1, tal como se recoge en la contestación a la demanda, se dice que:
'Las utilidades obtenidas por el arrendamiento de un buque o aeronave completamente armado, tripulado y equipado deben tratarse de la misma manera que las utilidades del transporte de pasajeros o mercancías. De no ser así caería fuera del campo de aplicación de la disposición una gran parte del sector de transporte marítimo y aéreo. Sin embargo, se aplicará el Artículo 7 y no el Artículo 8, a las utilidades del arrendamiento de buques o de aeronaves a casco desnudo, salvo que (...)'
A la vista de tal comentario, la renta que nos ocupa entraría en el ámbito del artículo 7:
'1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios imputables al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del apartado 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado.'
Desde esta perspectiva, las rentas que nos ocupan se incluirían en el artículo 7 y no serían gravadas en España.
Ahora bien, la cuestión se complica al analizar el artículo 12.2 de los Modelos y Convenios. Este precepto determina:
'2. El término 'regalías', en el sentido de este artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.'
El propio TEAC reconoce que tal norma omite cualquier referencia a 'las cantidades de cualquier dase pagadas por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos', pero señala que estas categorías de renta se recogen por el contrario los convenios de Irlanda, Estados Unidos y Japón.
Ciertamente, en el comentario n° 9, versión 2008, al precepto anterior, el Comité de Asuntos Fiscales, señala:
'Mientras la definición del término 'regalías', en el Proyecto del Convenio de 1963 y en el Modelo de Convenio de 1977 comprendía los pagos 'por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico '. La mención a dichos pagos en esta definición ha sido suprimida. Habida cuenta de la naturaleza de las rentas procedentes del arrendamiento de equipos industriales y comerciales o científicos incluyendo las rentas procedentes del arrendamiento de contenedores, el Comité de Asuntos Fiscales ha decidido excluir estas rentas de la definición de regalías y, en consecuencia, del campo de aplicación del Artículo 12, a fin de asegurar que dichas rentas estén comprendidas dentro de las disposiciones referentes a la imposición de las utilidades de las empresas y de las actividades profesionales comprendidas en los Artículos 5 y 7.'
Pues bien, a la vista de tales preceptos, la actora en su demanda señala que, dados los preceptos anteriores, la renta que nos ocupa sería subsumible en el artículo 7 como 'beneficio industrial'.
La posición del TEAC para sostener que las rentas que nos ocupan deben ubicarse en el concepto de regalía o canon, se justifica en la reserva formulada por España a la redacción del artículo 12.2 del Modelo de Convenio, recogiéndose entre las reservas a aquel precepto que 'España se reserva el derecho a continuar adhiriéndose, en sus convenios, a una definición de regalías que incluya las rentas procedentes del arrendamiento de equipos industriales, comerciales o científicos y de contenedores'. Así mismo, los Convenios de aplicación, también contienen esta mención.
Y precisamente en este punto, el alcance de la reserva, es en el que radica la presente controversia. Para la actora, la reserva no implica que el arrendamiento de aeronaves a casco desnudo, haya de incluirse en el artículo 12.2 del Modelo, y sostiene que es de aplicación el artículo 7. El TEAC afirma que, dada la reserva, debemos entender que nos encontramos ante un arrendamiento de equipos industriales al que se aplica el artículo 12.2 de los Modelos.
Por lo tanto, la cuestión a dilucidar es si una aeronave se incluye en el concepto de 'equipo industrial'.
La actora, para sostener que una aeronave no puede incluirse en el concepto de equipo o instalación industrial, cita la Consulta Vinculante V0521-07, formulada por la propia actora.
La cuestión planteada lo era 'si pueden acogerse a la deducción por inversiones medioambientales la parte que, en la adquisición de los aviones en las dos circunstancias citadas, se corresponda con instalaciones destinadas a la protección del medioambiente', y la contestación de la DGT, fue:
'La presente consulta se refiere a aviones que contienen determinados componentes que contribuyen a la reducción de la contaminación atmosférica generada por los mismos.
A efectos de analizar la posibilidad de que tales inversiones se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación de la deducción, cabe indicar que, en lo que se refiere a instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, la normativa del Impuesto sobre Sociedades no contiene ningún precepto específico que permita definir el término 'instalación industrial', de manera que, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , tendrán carácter supletorio los preceptos del derecho común.
En este sentido, es posible atender a la consideración de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que tiene como objetivos principales establecer las normas básicas de ordenación de las actividades industriales por las Administraciones Públicas, y regular la actuación de la Administración del Estado en relación con el sector industrial. De acuerdo con ella, y según se desprende de lo dispuesto en sus artículos 8 y 3.1 de la misma se entiende que los aviones no tienen la consideración de instalación industrial, por lo que los componentes que contribuyen a reducir la contaminación atmosférica generada por las aeronaves no cumplen los requisitos para poder aplicar las deducciones por inversiones medioambientales que establece el artículo 39 del TRLIS.'
Pues bien, ciertamente es difícil incluir en el concepto de equipo o instalación industrial, una aeronave.
El artículo 8 de la Ley 21/1992 , en su redacción original:
'2. Instalación industrial: Conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades definidas en el artículo 3.1 de esta Ley .'
Por su parte el citado artículo 3.1 de la misma Ley :
'1. Se consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.'
La finalidad de la aeronave es el traslado de pasajeros y mercancías, por lo que, ni en la interpretación más laxa del precepto, puede incluirse en el artículo 3.1 citado.
Concluido que las aeronaves no son 'equipo o instalación industrial', no puede aplicarse las normas previstas para el tratamiento fiscal de tales bienes, ni las previstas en Derecho interno y las establecidas en Convenios internacionales.
Por ello, y siendo de aplicación el artículo 7 del MOCDE, que, como hemos visto, dispone: '1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. (...)'
Por ello, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.f) 3º del Real Decreto Legislativo 5/2004 :
'1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: (...)
3.º Los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste, o que se utilicen en territorio español.
Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:
Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.
Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.
Derechos sobre programas informáticos.
Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.
Equipos industriales, comerciales o científicos.
Cualquier derecho similar a los anteriores.'
Debemos concluir que las rentas obtenidas por empresas arrendadoras residentes en EEUU, Irlanda y Japón, con las que, como reconoce el TEAC, existe Convenio de doble imposición que contiene la prevención del artículo 7 de los MOCDE, y que no disponen de establecimiento permanente en España, no está sujeta al IRNR.
CUARTO: Establecido que las rentas abonadas por la actora a las entidades arrendadoras de aeronaves a casco desnudo, no puede calificarse de cánones, conforme a los Convenios suscritos, debemos analizar lo dispuesto en el artículo 14.1 g) del Real Decreto Legislativo 5/2004 , para determinar el régimen fiscal a efectos de retenciones por IRNR que debe seguirse en el caso de la entidad radicada en Islas Caimán, ya que no existe Convenio en relación a ella.
Debemos aclarar ahora que, al no existir Convenio Tributario sobre la renta y el patrimonio, rigen las normas generales que delimitan el hecho imponible en el IRNR, como 'la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.' ( artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2004 ), y la renta que nos ocupa quedaría sujeta por aplicación del artículo 13.b) 1º y 2º del mismo Texto.
El artículo 14.1 g) dispone:
'1. Estarán exentas las siguientes rentas: (...)
g) Las rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de establecimiento permanente en éste, procedentes del arrendamiento, cesión o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.'
No existe duda, y así lo manifiesta la recurrente, que la exención afecta a la navegación marítima o aérea internacional.
En la interpretación de este precepto, la divergencia se plantea en los siguientes términos: a) la Administración sostiene que, en caso de que las aeronaves se utilicen parcialmente en transporte aéreo internacional y nacional, la exención ha de ser proporcional, b) la recurrente afirma que basta que la aeronave se utilice para el tráfico internacional, aun cuando sea de manera parcial, para que se aplique la exención, ya que el precepto no determina ninguna limitación a la exención
El precepto de aplicación fue modificado por Ley 2/201, aplicable desde el 1 de enero de 2010, que añadió el siguiente párrafo:
'En el caso de aeronaves, la exención se aplicará también cuando el grado de utilización en trayectos internacionales represente más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por la compañía arrendataria.'.
En la interpretación de este precepto la DGT en la Consulta V5263-16, declaró:
'El artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes , en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004, dispone:
'1. Estarán exentas las siguientes rentas:
(...)
g) Las rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de establecimiento permanente en éste, procedentes del arrendamiento, cesión, o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.
En el caso de aeronaves, la exención se aplicará también cuando el grado de utilización en trayectos internacionales represente más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por la compañía arrendataria.
(...)'.
En relación con la exención citada y partiendo de que el alquiler del buque se realiza a casco desnudo, es necesario determinar el alcance que debe darse a la expresión 'utilizados en la navegación marítima o aérea internacional'.
En este sentido, en el escrito de consulta se plantea si, en particular, serían de aplicación, a estos efectos, los criterios establecidos en artículo 22. Uno. Primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
Con carácter general, debe afirmarse que las disposiciones relativas a determinada figura tributaria no son aplicables a los efectos de otra distinta, en tanto la normativa propia de esta última no lo disponga expresamente.
En consecuencia, dado que la normativa reguladora el Impuesto sobre la Renta de no Residentes no contiene tal remisión, ha de considerarse que las definiciones referentes a la navegación marítima internacional contenidas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no son aplicables a los efectos de la exención establecida en el artículo 14.1.g) del TRLIRNR.'
La Dirección, por ello, parte de la base de que si no existe una prevención expresa, como no existía en la versión legal aplicable al supuesto de autos, no es posible la integración con la regulación de otro concepto tributario.
Ahora bien, dados los abiertos términos del precepto en la versión aplicable, debe realizarse una operación de integración jurídica, para determinar qué renta está exenta y qué renta gravada cuando la aeronave se destine a la navegación internacional y nacional.
Compartimos con la Dirección General que no es posible acudir a normas reguladoras de otros conceptos tributarios, salvo, obviamente, que exista una identidad de razón, para la interpretación de las distintas regulaciones tributarias, y, más aun, cuando, como en el caso analizado, nos encontramos ante impuestos directos e indirectos.
El planteamiento de la actora es el siguiente:
'La normativa del IRNR no establece ningún criterio sobre esta cuestión, por lo que, a juicio de mi representada y tal como expuso en las alegaciones formuladas contra la propuesta de regularización contenida en el Acta de Disconformidad A02-72313720, la exención prevista en los referidos preceptos debería interpretarse en el sentido de que la exención sea aplicable, al menos, a las aeronaves utilizadas mayoritariamente en la navegación aérea internacional. Como ha quedado constancia en el expediente, y así se recoge como anexo en el acta de disconformidad, las aeronaves arrendadas se han destinado a la navegación nacional (no exenta) en un porcentaje minoritario, inferior al 50% (salvo algún caso aislado que se puede apreciar en el citado anexo).
Ante el silencio de la normativa del IRNR y a falta de una solución más adecuada, esta interpretación consistente en aplicar la exención al 100 por 100 cuando existe una utilización mayoritaria permite encontrar una situación equilibrada, en cierta forma similar, aunque no igual, a la prevista en la regulación de la exención para los arrendamientos de aeronaves prevista en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la cual se encuentra condicionada a su utilización exclusivamente por compañías dedicadas 'esencialmente' a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.'
La recurrente sostiene que la modificación introducida por la Ley 2/2010, es de carácter interpretativo, y por tanto aplicable al ejercicio de 2009 aquí discutido. Compartimos este planteamiento, no solo porque, como señala la actora, las enmiendas 17 y 44 presentada en el Senado hacen referencia al carácter aclaratorio de la disposición, sino también porque:
1.- De la simple lectura de la modificación, resulta que no altera el contenido de la exención, sino que la complementa, señalando lo que debe entenderse por 'utilizados en la navegación aérea internacional'
2.- El hecho de que una norma no declare su carácter aclaratorio no implica que no sea esa su naturaleza, cuando deriva de forma clara de la aplicación de los criterios interpretativos.
3.- El término 'también' no supone innovación normativa, sino que se opone al término de 'utilización exclusiva', esto es, al supuesto en que la aeronave se utilizara solo para navegación internacional.
Entendemos que la reforma ha venido a aclarar el concepto de 'utilización en la navegación internacional de las aeronaves.'
Por último, la referencia del TEAC a que, si la exención que nos ocupa se aplicase en casos en los que no existe Convenio de doble imposición como sostiene la actora, supondría que la finalidad de la exención sería su aplicación a entidades residentes en paraísos fiscales.
En primer lugar, no tienen que coincidir siempre y en todo momento, la inexistencia de Convenio de doble imposición con paraísos fiscales, y la previsión legislativa en tal sentido es necesaria. En segundo lugar, la Ley no excluye de la exención del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 5/2004 a las entidades domiciliadas en paraísos fiscales, por lo que esta circunstancia no es relevante en la exención, y tal es la decisión del legislador...'
Siendo dicha doctrina de plena aplicación al presente caso, resulta la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la resolución del TEAC y la liquidación impugnada, al tratarse de rentas que tienen la condición de beneficios empresariales, y no cánones, no sujetos, por tanto, a retención, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos examinados.
QUINTO: Procede la imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al haberse estimado el presente recurso.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, ha decidido:
1º.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por VUELING AIRLINES S.A,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Katiuska Marín Martín, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2017, R.G 3993/2013, la cual debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, así como la liquidación que confirma, y en consecuencia debemos anularlasy las anulamos.
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.