Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 409/2018 de 21 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022021100465

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3188

Núm. Roj: SAN 3188:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000409/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03707/2018

Demandante:Tendam Fashion, S.L.U.

Procurador:SRA. DE DONESTEVE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 409/2018, promovido por la Procuradora Sra. de Donesteve, en nombre y representación de la entidad Tendam Fashion, S.L.U. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 8/3/2018, por la que se desestimó la reclamación 1689/2016, interpuesta contra la liquidación, de 19/2/2016, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicios 2009 a 2012.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 8/3/2018, por la que se desestimó la reclamación 1689/2016, interpuesta contra la liquidación, de 19/2/2016, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicios 2009 a 2012.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la entidad recurrente presentó escrito de demanda el 11/10/2018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho y dejando sin efecto y anule la resolución impugnada, y aquella de la que trae causa.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 11/12/2018, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, se presentaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 15/7/2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; planteamiento de la parte actora. Sobre la deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de los intereses pagados como consecuencia de regularizaciones anteriores.

1.Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC de 8/3/2018, por la que se desestimó la reclamación 1689/2016, interpuesta contra la liquidación, de 19/2/2016, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicios 2009 a 2012.

2.Sin necesidad de referirnos a los antecedentes de hecho del litigio, porque sobre ellos no existe controversia, el debate que nos corresponde resolver gira entorno a determinar si la entidad recurrente podía deducir de las bases imponibles en la liquidación del Impuesto de Sociedades de los ejercicios regularizados (2009 a 2012), -como efectivamente hizo, y rechazó la liquidación-, los intereses de demora regularizados en otras liquidaciones practicas en procedimientos inspectores anteriores y de otros tributos.

3.No existe tampoco controversia sobre la imputación temporal, ni sobre la contabilización de estos.

4.La norma que aplicar es el artículo 14 del TRLIS de 2004, y no las anteriores, ni las posteriores, que han servido como referente interpretativo tanto a la resolución del TEEAC como a la demanda.

5.Pues bien, así planteado el litigio, el recurso ha de ser estimado íntegramente, habida cuenta la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2021 ROJ: STS 433/2021 - ECLI:ES:TS:2021:433, dictada en el recurso de casación 3071/2019, que ha establecido la siguiente doctrina:(Fundamento de derecho tercero) '...concluimos respondiendo a la cuestión con interés casacional que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho'.

6.Por tanto, siendo el supuesto de hecho el mismo que ha resuelto esta reciente sentencia del Tribunal Supremo, y no afectando a la decisión el alcance y límites que se han expuesto en el meritado fundamento de derecho, porque aquí no han planteado problema alguno, procede la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas y, por ende, la resolución del TEAC.

SEGUNDO.-Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al estimarse la pretensión actora, procede imponer a la Administración demandada las costas del recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso 409/2018 promovido por la Procuradora Sra. de Donesteve, en nombre y representación de la entidad Tendam Fashion, S.L.U. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 8/3/2018, que se anula, así como la liquidación que subyace, por no ser ajustada a derecho, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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