Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 413/10 que ante esta
Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª EVENCIO CONDE DE GREGORIO en nombre y representación de
ISLAND VILLAGE (UNIT FIFTEEN LIMITED) LIMITEDfrente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 03/12/2010 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20/04/2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25/05/2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso , las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 14/10/2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14/11/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ISLAND VILLAGE ( UNIT FIFTEEN ) LIMITED, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucia de 23 de abril de 2009, en la reclamación 41-03698-2007 relativa a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2002, 2003 y 2004 y cuantía de 257.834,54 €.
SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en la incoación de un acta de disconformidad A02 número 71 246613 el 29 de noviembre de 2006 a la hoy recurrente, en la que se hace constar que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 27/05/2005 y que a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones del
artículo 150 de la ley 58/2003 del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 68 días, tal y como establece el apartdo 2 del
artículo 104 de la Ley General Tributaria .
Como consecuencia del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento establecido en el
artículo 150 de la Ley General Tributaria , se entienden producidos los efectos del apartado 2 del mismo artículo por lo que se informó al representante en la diligencia número 7 de la continuación de las actuaciones inspectoras por el mismo concepto y periodos.
De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que la entidad Island Village ( Unit Fifteen)= Limited se constituye bajo la jurisdicción de la Isla de Man el día 22 de Mayo de 1990. Según consta en Certificados de residencia aportados, la Entidad es residente en el Reino Unido en el sentido del Convenio entre España y el Reino Unido.
Durante los ejercicios comprobados, Island Village (Unit Fifteen) Limited fue propietaria, según consta en tres escrituras públicas de compraventa de fecha 20 de diciembre de 1990, de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de la misma fecha y otra de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de 26/06/1992 aportadas, de 42 bungalows en la Urbanización San Eugenio, en el término municipal de Adeje, en la Isla de Tenerife, destinados a su explotación en régimen de aprovechamiento por turnos.
El día 14 de diciembre de 1998, según consta en escritura de fecha 2/12/2000, de adaptación de regímenes preexistentes a la Ley 42/98, de 15 de diciembre sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Las Entidades también domiciliadas en la Isla de Man, Island Village Sales Limited e Island Village Management Limited, constituyeron el club denominado 'Island Village Club' al que definen en dicha escritura como 'un ente asociativo sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, constituido de acuerdo con las leyes y bajo la jurisdicción de la Isla de Man, Islas Británicas, que tiene por objeto y fin principal asegurar para sus socios el ejercicio de derechos personales de uso, ocupación y disfrute del activo inmobiliario del club, ejercitables durante unos periodos especificos (52 semanas) en que se encuentra dividido cada año, hasta que se extinga la duración o se produzca la disolución anticipada del club'. Ese mismo día, en ejecución de los pactos que constan en el documento de constitución del club, en los cuales la entidad Islan Village (Unit Fifteen) Limited no había intervenido ésta cede los derechos de ocupación de todos sus bungalows a favor de Islan Village Sales Limited. La ratificación, a posteriori pro parte de Islan Village (Unit Fifteen) Limited, se produce a través de su consentimiento de los actos de disposición de los apartamentos por parte de Islan Village Sales Limited.
Ese mismo día, las Entidades mencionadas fundadoras del Club, disponen el depósito de las acciones de Island Village (Unit Fifteen) Limited, en el depósito de las acciones de Islan Village (Unit Fifteen) Limited, en fideicomiso, a favor de la Entidad domiciliada también en la Isla de Man Timeshare Trastees (Internacional)Limited.
Desde entonces, Islan Village Sales Limited ha vendido a terceros los citados derechos de ocupación de los bungalows, documentados en 'Títulos de socio', emitiéndose 51 de tales documentos por cada bungalow, que facultan a su adquirente para ocupar durante una semana de cada año hasta la fecha de extinción del club, ( en primera instancia hasta el 31 de diciembre de 2005)
En cuanto a las consecuencias jurídico tributarias, se indicó en el acta lo siguiente:
1)La entidad Island Village (Unit Fifteen) Limited no ha sido residente en España en los ejercicios comprobados, habiendo actuado sin establecimiento permanente, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 5.6 y 12.1.b) de la Ley 41/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y normas tributarias. Dado que en los periodos comprobados la Entidad tenia su residencia en el Reino Unido, es procedente traer a colación la soberanía fiscal española sobre las rentas inmobiliarias, de conformidad con el art. 6 del convenio bilateral, que establece en su apartado primero que: 'Las rentas procedentes de bienes inmuebles... pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes estén situados'. Añade el apartado tercero que: 'Las disposiciones del párrafo 1) de este artículo se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles'.
2)De conformidad con el
art. 5 a) de la Ley 41/1998 son contribuyentes por este impuesto 'Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al
art. 6 de esta Ley , que obtengan rentas en el mismo añadiendo el
art. 11 que '1.Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, ... en territorio español por los contribuyentes por este impuesto'. Por otra parte, el
art. 12 f) del mismo texto legal considera rentas obtenidas en territorio español: 'Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos'.
3)Island Village (Unit Fifteen) Limited ha cedido, según se desprende de las cláusulas del documento de constitución del Club, sin contraprestación, el uso de todos y cada uno de sus inmuebles a favor de Islan Village Sales Limited.
Continúa el acta indicando que, en principio, según determina el
art. 11.2 de la Ley 41/1998 'se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este Impuesto'. Ahora bien, para determinar la base imponible, según el
artículo 23 de la Ley 41/1998 habría que acudir a las normas de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, Ley que en su artículo 42 remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Según esto la presunción anterior, que es una presunción 'iuris tantum', es modificada por el
artículo 16.1 de la LIS 43/95, al establecer que: 'La Administración tributaria podrá valorar, dentro por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.'
En este sentido, procede tener en cuenta que el
art. 15.1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de Abril (Reglamento de Impuesto ) establece el procedimiento para practicar la valoración por vinculación. No obstante, el apartado 1, a) exceptúa la intervención de la otra parte vinculada (en nuestro caso Island Village Sales Limited) si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades, como es el caso, al no ser residente en España y no tener constancia de la presentación de declaraciones por dicho Impuesto.
4)No habiendo tributado Island Village (Unit Fifteen) Limited en España por la cesión del uso de sus inmuebles, y existiendo vinculación con Island Village Sales Limited, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 16.2 m) de la LIS : ' Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra'; tal y como se razona en el Informe ampliatorio, se ha procedido a valorar el rendimiento derivado de la cesión de los inmuebles por perito competente de la AEAT. En dicho informe, resulta un valor de mercado de la renta arrendaticia de 336.618,82 € para el año 2002, de 283.601,58 € para 2003 y de 294.363,52 € para 2004.
5)La utilización por imperativo legal de valores de mercado, implica el uso de métodos indiciarios par ala determinación de la base imponible. Por ello, de conformidad con el
art. 65.2 RD 930/86 de 25 de Abril se adjunta informe razonado de los criterios utilizados y cálculos resultantes del método adoptado.
6) El tipo de gravamen aplicable es el 25% sobre los rendimientos íntegros devengados, de conformidad con los
arts. 23 y 24 a) de la Ley 41/1998 .
7) El devengo, de conformidad con el art. 23.2 de la misma Ley es el 31 de diciembre de cada año.
La deuda tributaria propuesta, comprensiva de cuota e intereses de demora, ascendió a 257.834,54 €.
El 10 de mayo de 2007 y sin que se hubieran efectuado alegaciones por la entidad interesada, el Inspector Regional de Andalucia, dictó Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta del acta, frente al que la parte formuló reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucia, que fue desestimada mediante Acuerdo de 23 de abril de 2009 .
La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Inexistencia de hecho imponible. Presunta cesión de derechos de uso; 2º) Prescripción de la acción para liquidar; 3º) Inexistencia de vinculación; 3º) Improcedencia de la valoración de la supuesta cesión del derecho de uso sobre inmuebles; 4º) Vulneración del Procedimiento reglamentario de comprobación de valores en operaciones entre partes vinculadas; 5º) Nulidad de la valoración por falta de motivación
TERCERO.-Las cuestiones que en el presente recurso se plantean a la Sala, han sido examinadas en numeroso recursos. Citamos por todos los recursos 415, 432 y 328 del 2010, entre otros, a cuyos fundamentos juridicos nos remitimos, por razones de unidad de doctrina y de seguridad juridica.
"La primera cuestión que se debe abordar es si, como afirma el TEAC existe un hecho imponible sujeto a tributación, postura de la Administración y que consiste en la cesión de uso o el consentimiento de cesión de uso y ocupación de los inmuebles que efectúa la entidad Panacea Limited a favor de Sunset Development Limited, y que dicha cesión tiene la consideración de rendimiento derivado de inmuebles sitos en España.
La actora niega esta primera premisa, y sostiene que, según los términos empleados por la misma Inspección y el TEAC, la hoy recurrente Panacea, ejerce una mera titularidad formal sobre los apartamentos, desprovista de las facultades de uso y disfrute de los mismos. Afirma que si se reconoce que desde la fecha de adquisición de los apartamentos o desde la constitución del Club, el 3 de junio de 1986, se desprendió Panacea Limited del uso y disfrute de los mismos, no existe tal cesión del uso y ocupación por cuanto tales derechos no le pertenecian.
Expone la actora en su escrito rector cual es el mecanismo de funcionamiento del llamado negocio de la multipropiedad : una empresa promotora paga una serie de inmuebles que amuebla y posteriormente vende el derecho a usarlos dividido en semanas . Manifiesta que en los paises anglosajones, el sistema juridico tradicional usado desde los años 60 es el conocido como Sistema Club-Trustee, sistema que garantiza los derechos de los adquirentes de semanas sobre la base de que el control de la propiedad se ejerce por un Trustee-fiduciario independiente. El Trustee se ocupará de que los inversores particulares no resulten defraudados en sus expectativas impidiendo que los propietarios de los inmuebles puedan perturbar la utilización de los mismos por los miembros del Club ( por ejemplo vendiendo o gravando tales inmuebles)
Y concluye que el promotor, compra los inmuebles y los paga pero la propiedad no es adquirida por él sino por un Trustee- fiduciario independiente, normalmente mediante una sociedad subsidiaria suya, conocida como owning company o sociedad propietaria. Inicialmente el derecho de uso de los inmuebles corresponde integramente al promotor por haber pagado y amueblado los referidos inmuebles e irá vendiendo los derechos de ocupación/semanas de multipropiedad hasta finalizar sus existencias , y llegado este momento puede disolverse o dedicarse a otra cosa. Los titulares de los derechos de uso/semanas conforman el Club de multipropietarios cuyo funcionamiento es similar al de una comunidad de vecinos y que la ley 42/98 llama 'Comunidad de Titulares', sin que la sociedad propietaria tenga ningún derecho económico sobre el inmueble, ya que desde el instante de la compra el uso indefinido recae primero en el promotor y luego en los sucesivos compradores de tal uso dividido en turnos. Con la constitución de un Club de multipropietarios y el contrato de fiducia, se encarga al Trustee fiduciario que una de sus sociedades sea la propietaria de los inmuebles si bien en beneficio de los que en cada momento sean titulares del uso del mismo y nunca en beneficio propio. Por ello desde el mismo momento de la compra se desgaja el derecho de ocupación y utilización total de los inmuebles, que inicialmente es asignado al promotor en contrapartida justa por haber pagado los inmuebles.
Expuesto dicho mecanismo, afirma la actora que esto es lo acontecido en el presente supuesto: la promotora Subset Development Limited compró unos apartamentos en Benalmádena que en virtud de la constitución del Club y el Acuerdo de fiducia con Close Trastees LTD se escrituraron a nombre de Panacea, la 'owning company' o sociedad propietaria, controlada por Close Trastees LTD.
Y manifiesta que contradictorio con lo realmente acontecido, pretender que en Panacea Limited se produce una renta derivada de la cesión de unos derechos, que desde hace muchos años antes a los que se refiere la inspección, ya no le correspondian, por lo que considera que no concurre el presupuesto de hecho cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria por el IRNR. Cita sentencias del TSJ de Andalucia.
CUARTO.- Idéntica cuestión a la planteada en el presente recurso ha sido analizada por
la Sala. Citamos, por todas las recientes sentencias dictadas en los recursos 415/2010
y
432/2010
, en las que la Sala, se pronunciaba en el siguiente sentido:
" El primero de los motivos de impugnación es el de la inexistencia de cesión anual y renta presunta, conforme a lo establecido en los
arts. 11 y 12, de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
, pues si se reconoce que desde la fecha de adquisición de los apartamentos o desde la constitución del Club se desprendió a mi representada del uso y disfrute de los mismos, aprovechándose la promotora, habrá de reconocerse igualmente que en los ejercicios objeto de comprobación no existe tal cesión del uso y ocupación por razón de que tales derechos no le pertenecen a la actora, cuya titularidad era formal, desprovista de la facultades de uso y disfrute de los apartamentos. Cita Sentencias del Tribunal Superior de Justicia en apoyo de esta pretensión.
El
art. 11 , de rúbrica 'Hecho imponible', de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
, dispone: '1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
2. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto.
3. No estarán sujetas a este impuesto las rentas que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.'
Por su parte, el
art. 12, 'Rentas obtenidas en territorio español', de la citada Ley, establece: '1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
a) (....)
b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otra letra de este artículo, en los siguientes casos:
(...).'
Como se desprende de estos preceptos, la 'cesión de bienes' o de 'derechos' por parte de los titulares de los mismos, y de cuyos bienes provienen están situados en España, están afectados por una 'presunción', 'iuris tantum', de que dicha transmisión es onerosa, es decir, que son 'retribuidas'.
CUARTO: La resolución impugnada, confirma el criterio de la Inspección en relación con la existencia de vinculación, en su faceta de 'por poder de decisión'.
En este supuesto, se configura la vinculación, cuando alguna de las partes contratantes tiene poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, de forma que, una parte contratante el poder de decisión se encontrará vinculado en la ejecución del contrato.
Sobre esta cuestión la resolución impugnada declara. ''La sociedad reclamante centra el núcleo fundamental de sus alegaciones en la inexistencia de vinculación entre las partes, promotora y propietaria, señala que la vinculación no sólo no ha sido probada y es una mera presunción utilizada por la Inspección y por el TEAR, sino que además es un absurdo pues la entidad promotora se encuentra disuelta desde marzo de 2001. Hecho éste, sobre el que, señala el recurrente, no se ha pronunciado ni el TEAR ni la Inspección, obviando hacer cualquier referencia a esta cuestión pues resulta imposible razonar la vinculación con una entidad ya disuelta en los ejercicios comprobados. La entidad recurrente, propietaria de los inmuebles, está participada por FNTC Group que a su vez está controlada IFG Group Plc, este hecho señala el recurrente que ha sido probado ante la Inspección y ha sido suficiente para acreditar la exención de GEBI (Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles) sobre la base de que la entidad MALLARD TITLE LIMITED es residente en un país con convenio (Reino Unido) y su último accionista es una sociedad cotizada en la bolsa de un país con convenio. Por último el recurrente se refiere a una
sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2009
, que en un supuesto que 'según el recurrente era idéntico a éste señalaba que no se podía concluir la existencia de vinculación a partir de suposiciones o conjeturas y en consecuencia entiende el recurrente que tampoco en este caso ha sido probada por la Administración la existencia de vinculación porque no se da ninguno de los supuestos del
artículo 16 de la LIS
.
Teniendo en cuenta las alegaciones anteriores hay que señalar en primer lugar que, tal y como hemos recogido en el Fundamento Jurídico anterior, al mismo tratamiento fiscal propuesto por la Inspección, consistente en hacer una estimación de los rendimientos anuales por el importe de la renta arrendaticia que en condiciones normales de mercado se hubiera llegado entre la entidad recurrente, como propietaria de los apartamentos y la entidad promotora del Club y cesionaria de los derechos de uso y ocupación sobre los mismos apartamentos, se llega tanto por aplicación de las normas de valoración relativas a las operaciones vinculadas, (
artículo 16 de la Ley 43/1995 ) como por aplicación de la presunción general de onerosidad de las prestaciones de bienes y servicios, contenida en los mencionados artículos de la Ley del IRNR, de la Ley del IRPF y en la Ley del Impuesto de Sociedades (
artículo 5 de la Ley 43/1995 ). Luego con independencia de que no existiera vinculación entre promotora y propietaria el tratamiento que habría que dar a la renta derivada de la cesión de uso de los apartamentos y su estimación por el valor de mercado sería el mismo y así lo ha apuntado la Inspección en la regularización propuesta.
Cabe traer a colación por su relación con este supuesto, en el que la entidad promotora tiene su residencia en la Isla de Man, el
artículo 17.2 de la Ley 43/1995 que también nos lleva a valorar a precios de mercados las operaciones realizadas con entidades o personas residentes en paraísos fiscales. El mencionado artículo, al que también se refiere la
Audiencia Nacional en la Sentencia de 10 de junio de 2010
a la que más adelante nos referiremos, contiene normas de valoración específicas y en su apartado 2º se refiere a operaciones realizadas con entidades residentes en territorios calificados como Paraísos Fiscales: '2. La Administración Tributaria podrá valorar, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación'.
En términos similares lo recoge el RD Legislativo 4/2004 por el que se aprueba refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con anterioridad a la modificación operada por la Ley 35/2006 de 28 de noviembre.
(...) Pese a lo anterior y al haber partido la Inspección de la existencia de vinculación entre la reclamante y la promotora y centrarse en las alegaciones del recurrente en este punto, creemos conveniente hacer una valoración de las mismas, pues insiste la recurrente en que éstas no han sido valoradas ni por la Inspección ni por el TEAR.
La vinculación entre la sociedad propietaria de los apartamentos, la reclamante MALLARD TITLE LIMITED, y la entidad fundadora del Club, la promotora 'WHITE SANDS BEACH CLUB LIMITED' se hace patente en el supuesto objeto de estudio, en contra de las manifestaciones de la entidad interesada, en los términos del
apartado 2 letra m) del artículo 16 de la ley 43/1995 y Texto Refundido de 2004 referenciados, que indica que: '2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: (...) m) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra. (...) '.
Ya que, tal y como se indica en el informe ampliatorio anexo al acta, de las diversas cláusulas contenidas en el documento de constitución del club, (en el que por otra parte, cabe destacar, que no ha intervenido la sociedad propietaria) se deduce la existencia de poder de decisión de la entidad 'White Sands Beach Club Limited' sobre la reclamante MALLARD TITLE LIMITED. En concreto, de la cláusula 7.1 al indicar que: 'Los socios fundadores dispondrán la traslación o transferencia de cualquier índole a las sociedades propietarias...'; y de la Cláusula 7.2 que faculta a los socios fundadores a disponer el traspaso de las acciones de la sociedad propietaria a un custodio independiente que es el administrador fiduciario, o bien a quien éste determine, a título de fideicomiso para beneficio de los miembros del Club.
Tal y como señala el actuario en el propio Informe, no es posible transferir el control de las sociedades propietarias a un tercero sin tener previamente el control sobre las mismas, tal y como acontece en este caso, en que el control de la sociedad propietaria corresponde íntegramente a la sociedad fundadora, que va a regir su existencia, tal y como indica el actuario :
'1. Financiando la adquisición de los apartamentos y poniéndolos a nombre de MALLARD TITLE LIMITED.
2. Desposeyéndola de sus acciones para su entrega al Depositario (Trustee).
3. Y, finalmente, desposeyéndola de su facultad dominical fundamental, como es el uso, por cuanto corresponde, sin condición alguna, a la entidad promotora, 'White Sands Beach Club Limited'' (Cláusula 9)''.
En el negocio expuesto, la sociedad propietaria y reclamante MALLARD TITLE LIMITED, desempeña, tal y como ya hemos señalado un papel meramente pasivo e instrumental: es propietaria de los apartamentos, para que no lo sea la promotora, pero está privada de la facultad fundamental ligada al dominio puesto que la utilización de los apartamentos corresponde a la promotora que se atribuye los derechos de ocupación sobre los mismos. La entidad recurrente pretende hacer valer la inexistencia de vinculación entre las sociedades promotora y propietaria, señalando que el control de la obligada tributaria lo ejerce otra sociedad FNTC que a su vez está controlada por IFG Group Plc, sociedad que es residente en un país con Convenio, pese a lo anterior lo cierto es que la participación de ambas sociedades MALLARD TITLE LIMITED y 'White Sands Beach Club Limited' en las operaciones cuestionadas ponen de manifiesto la existencia de vinculación entre ambas, vinculación que se ha definido refiriéndose al control que la promotora ejerce sobre la propietaria. Control que en definitiva existe pues lo cierto es que la promotora es la que financia la adquisición de los inmuebles, los pone a nombre de la propietaria, despoja a ésta de los derechos de ocupación sobre los mismos, emite certificados de usuarios sobre éstos, luego los vende. Desempeñando en toda esta operativa la sociedad propietaria y reclamante un papel meramente pasivo, no hace nada, se limita a dejar hacer a su nombre todas las operaciones. Este funcionamiento pone de manifiesto un claro poder de control de una sobre la otra, un claro dominio. Y ello con independencia de quién controle las acciones de MALLARD TITLE LIMITED, pues hay además que tener en cuenta que al estar la sociedad promotora ubicada en un paraíso fiscal, no se puede conocer con veracidad, la composición de su accionariado o la participación ,en su capital, es decir en definitiva qué hay detrás de esa sociedad y quién la participa, y la probable relación entre ésta y la sociedad FNTC que según la recurrente es la única sociedad que controla a la propietaria MALLARD TITLE LIMITED. Sociedad FNTC sobre la que volveremos más adelante.'
QUINTO: La Sala acepta estos argumentos, pues, se trata, en definitiva, de una vinculación por ejercer una influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades, por lo que dicha situación, se considera que las personas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia, que, en el presente caso, vendría determinada por esa especie de dependencia funcional en relación con el objeto de los contratos de cesión, es decir, una suerte de relación de dominación y dirección unitaria al ejercer los derechos de cesión transmitidos y consentida por la recurrente, que es la propietaria en pleno dominio de los inmuebles cuyos derechos de uso y ocupación son cedidos, pudiendo vender la cesionaria (promotora) dichos derechos de ocupación, pero figurando como titular del dominio la actora; operaciones todas ellas que la actora consiente pese a no haber formado parte del contrato de constitución del referido Club. En este sentido, la doctrina jurisprudencial, al hacer suyo el argumento de la sentencia impugnada, declara: 'La actora cifra, en esencia, su tesis impugnatoria en que ella misma resulta ser la propietaria formal del inmueble, siendo sus accionistas las sociedades .... y , cuyos certificados de socio están a su vez emitidos a nombre de las entidades .... y .... Limited, y dice: que son 'sociedades fiduciarias', mientras que 'los titulares indirectos o beneficiarios de la relación de fiducia es el Club ..., integrado por los socios adquirentes de semanas en régimen de tiempo compartido cuyo número es superior a 50'; de forma que, añade, ya no sería necesaria su identificación conforme al
art. 74.6 del Real Decreto 1841/1991
. Abunda después esta misma parte que el sistema 'de club' en el caso de inmuebles en régimen de tiempo compartido tiene su asiento en la existencia de una relación jurídica de fiducia que hace que aquellos socios del club sean titulares indirectos del capital social y, por último y en lo que se refiere a nuestro caso, que esa relación de fiducia deriva de la declaración de 'fiducia del Club (deed of trust)' suscrita al amparo de las leyes de la Isla de Man.
La resolución de la cuestión controvertida, que a la postre no es otra que si resulta suficientemente justificada la titularidad del inmueble -es decir, su propiedad, sea ésta directa o esté integrada en un negocio jurídico fiduciario más amplio-, requiere poner de manifiesto que, como tal titularidad, ha de ser calificada con arreglo a la legislación española, cualquiera que fueren por tanto las relaciones internas entre los socios, que en este caso bien pudieran regirse por las Leyes de la Isla de Man. Y por ello debe ratificarse ahora que el
art. 10 del Código Civil dispone que 'la posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen'. Es en suma con arreglo a la legislación española como ha de calificarse si los socios de un club de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles ostentan titularidad. Pues bien, debe concluirse que en modo alguno ocurre semejante cosa, ya que la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, configura este derecho como un derecho real limitativo y en modo alguno como propiedad. Baste a este respecto, sin necesidad de citar referencias complementarias, que desde luego abundan, referirse el
apartado 4 del art. 1 de esta Ley
, en el que se dice que 'el derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad'. En suma, si los titulares de este derecho real no resulta ser propietarios, no lo serán ni directamente ni, obviamente, en concepto de fiduciarios, de donde que no haya resultado finalmente debidamente justificada esa propiedad. En definitiva, falta uno de los requisitos básicos para disfrutar de la exención en el Impuesto en cuestión, es decir, el de que hubiera quedado acreditada suficientemente la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social de la entidad no residente, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar, el acto impugnado.'(
Sentencia de fecha 5 de julio de 2006
, dictada en el rec. casación nº 5908/2001).
Como hemos declarado, la cesión del uso y disfrute de los referidos inmuebles se hace en favor de la promotora, 'WHITE SANDS BEACH CLUB LIMITED' en escritura pública de constitución del Club, en el que, si bien no interviene la actora como suscritora del mismo al afectar a una de sus facultades dominicales, confirmando la explotación del uso y disfrute cedido de sus inmuebles, sin embargo, lo ratifica cuando tácitamente al producirse la disposición en concreto de los derechos de cada inmueble realizados por la promotora.
Pues bien, partiendo del hecho de que los bienes inmuebles, propiedad de la actora, están situados en España, y de su titular, la recurrente, ha cedido el derecho y uso y disfrute de los mismos, prima facie, dicha cesión se ha de presumir retribuida, al constituir el hecho imponible del impuesto, precisamente, la cesión de bienes o derechos.
SEXTO: Para apoyar estos criterios, traemos a colación el criterio judicial, en relación con el IVA, del tratamiento tributario de estas operaciones y que ha sido el siguiente: 'Los argumentos de las sentencias citadas son perfectamente aplicables al presente recurso en lo relativo a la existencia de una cesión de uso, o como se señala en la resolución recurrida, el consentimiento de cesión de uso y ocupación de los inmuebles por la recurrente a favor de ... LIMITED, debiendo ser calificada dicha cesión como autoconsumo, ya que como se ha dicho, no consta ni se ha acreditado por la recurrente la existencia de contraprestación alguna a favor de la recurrente por dicha cesión, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 12.3 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido que establece que 'Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
A efectos de este impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional'.
En este caso, el beneficio se obtiene directamente por ....Limited quien, no tiene bienes en España y reside en un paraíso fiscal, territorio con baja o nula tributación y con restricciones en cuanto al suministro de información con trascendencia tributaria, por lo que teniendo en cuenta el contenido de los contratos y la relación entra la citada sociedad y la recurrente debe concluirse, conforme a los razonamientos expresados, la existencia de vinculación entre la sociedad que obtiene el rendimiento (.... Limited) y la sociedad que lo debería recibir, en cuanto propietaria de los inmuebles (...LIMITED), desestimando en este punto las alegaciones de la demanda. Aunque la existencia de vinculación no resulta relevante en relación con el objeto del presente recurso.
No quedando acreditado por la recurrente, como le correspondía conforme al
art. 105.1 de la Ley General Tributaria , que el pago de los apartamentos lo sea como contraprestación a tener la facultad de uso sobre los mismos desde el mismo momento de la adquisición, por lo que debe concluirse que queda debidamente justificado el criterio de la Administración consistente en la existencia de una prestación de servicios efectuada a título gratuito por el consentimiento en la cesión de uso de los inmuebles.
Por otro lado, puede añadirse, frente a los argumentos de la recurrente, que aunque el contrato de cesión se produjo con anterioridad a los ejercicios objeto de regularización, lo que es objeto de tributación es la existencia de la cesión de uso, que mientras no se extinga, ha de considerarse subsistente, por lo que mientras no pruebe la recurrente que se ha extinguido tal cesión de uso, ha de concluirse que se produce la prestación de servicios efectuada a título gratuito en la forma que es considerado en la liquidación, que es lo que ha ocurrido en los ejercicios objeto de regularización.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.' (
Sentencia de fecha 5 de julio de 2012, dictada en el rec. nº 301/2010, del TSJ de Madrid, Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
)
SEPTIMO: La siguiente cuestión es la valoración, a los efectos fiscales, de esa cesión de derechos de uso y disfrute, ante la falta de datos sobre las concretas estipulaciones establecidas entre cedente y cesionario de la cesión operada.
El
art. 23 , de rúbrica 'Base imponible' , de la Ley 41/1998 , dispone: '1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del
artículo 23.1 de dicha Ley
, ni las reducciones.'
Como se desprende de este precepto, la 'base imponible', como regla general, viene constituida por el
'importe íntegro' del rendimiento obtenido; importe que se determina conforme a las normas de valoración de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este sentido, el
art. 6, de la Ley 40/1998 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , de rúbrica 'Hecho imponible', establece: '3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.'
El criterio de valoración o determinación de estas rentas está contenido en el
art. 41
, de dicha Ley
, de rúbrica 'Estimación de rentas', que dispone: '1.La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el
artículo 6.3 de esta Ley
se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario. 2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.'
De estos preceptos se desprende que, en el supuesto de obtención de 'rentas presuntas', el criterio de determinación de su 'importe íntegro' es el de 'valor de mercado'.
En relación con esta cuestión, la resolución impugnada declara: 'En cuanto a la valoración efectuada cabe señalar que se realizó a través de informe de la Inspección de los Tributos de fecha 13 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 65 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos
en el que consta tanto el método indiciario utilizado para determinar y cuantificar la base imponible como la causa y justificación de la aplicación de los métodos indiciarios y los cálculos y modelos empleados. Señala el informe que sobre la base de la necesidad de conocimientos especiales en la materia, se encargó a perito competente de la AEAT, la determinación de esta 'especial' renta arrendaticia de mercado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 52. de la Ley General Tributaria , emitiéndose con techa 27 de marzo de 2007 por arquitecto, Perito competente de la AEAT para ello y del que resultan los valores en el mercado de los apartamentos controvertidos; informe, del que se entregó copia al interesado.
Dicho Informe, ha de considerarse debidamente motivado ya que en el mismo se recoge detalladamente a los efectos de determinar el rendimiento estimado de los apartamentos en cuestión la descripción del inmueble, accesos, vistas, entorno, tipología constructiva, distribución de los apartamentos, instalaciones, acabados, climatización, mobiliario y prestaciones, partiendo de los precios estimados según datos recabados del sector inmobiliario de la zona. Por lo que deben desestimarse las pretensiones de la entidad reclamante relativas a la falta de motivación de la valoración en cuestión, valoración respecto de la que no consta que la entidad interesada hubiera promovido el procedimiento de la tasación pericial contradictoria en función de lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley General Tributaria de 1963 dentro de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.'
La entidad recurrente alega la errónea determinación del valor de mercado, al olvidar la Administración que es la promotora quien financia los inmuebles, considerando, por otra parte, que dicha valoración es nula al no tener en cuenta ninguna de las variables de las que habla en Informe de valoración, careciendo de la suficiente motivación.
En primer lugar, se ha de poner de manifiesto que, la situación probatoria del presente recurso es la misma que la acontecida en vía económico-administrativa, pues la entidad recurrente no ha promovido el recibimiento del recurso a prueba, por lo que los parámetros utilizados por la Inspección sobre la base de los datos, conceptos, estimaciones, valores e importes reflejados en el referido Informe de Valoración no han sido enervados mediante prueba a tal efecto por la actora.
En segundo lugar, en relación con la motivación de dicho Informe, es suficiente con su lectura para advertir de lo completo de su contenido, pues recoge aquellos datos que son necesarios para que se pueda concluir con una valoración en la que se comprenda tanto el método utilizado como para combatir cada uno de los parámetros utilizados en la determinación del valor de los rendimientos cuestionados.
En este sentido, la motivación es conforme al criterio jurisprudencial que declara: 'Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, se ha pronunciado
esta Sala en numerosísimas Sentencias, «así en las de 3
y
26 de Mayo de 1989
,
20 de Enero
y
20 de Julio de 1990
,
18 de Junio
y
23 de Diciembre de 1991
,
8 de Enero de 1992
,
22 de Diciembre de 1993
,
24
y
26 de Febrero de 1994
,
4
,
11
y
25 de Octubre
y
21 de Noviembre de 1995
,
18
y
29 de Abril
y
12 de Mayo de 1997
y
25 de Abril de 1998
.
En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el
artículo 121 de la LGT , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.
Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.
Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, criterio -el últimamente reproducido- que es incompatible con el seguido por la Sala de instancia, según sumariamente se constató en el primero de los Fundamentos de la presente resolución, pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del
artículo 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional» [
Sentencia de 3 de diciembre de 1999 (rec. cas. núm. 517/1995
), FD Cuarto; en el mismo sentido, entre otras,
Sentencias de 24 de marzo de 2003 (rec. cas. núm. 4213/1998), FD Segundo
; y
de 9 de mayo de 2003 (rec. cas. núm. 6083/1998
),
FD Segundo].' (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011
, dictada en el rec. casación nº 5967/2009; entre otras muchas).
Así las cosas, procede la desestimación de este motivo y del presente recurso.
OCTAVO: Por último resulta obligado hacer una referencia a las sentencias de esta misma Sala y Sección mencionadas por las partes y sobre las que, en parte, apoyan sus argumentos.
La Sala considera que, pese a sus pronunciamientos diferentes, sobre cuestiones semejantes, ello no supone la existencia de una contradicción, pues, en definitiva, se trata de valorar las operaciones y los hechos en cada uno de los supuestos, sobre la base de los argumentos esgrimidos en cada caso por las partes recurrentes y los expresados por la Administración tributaria.".
CUARTO.-La identidad de las cuestiones ahora planteadas con las ya resueltas en los recursos citados, obliga a la desestimación de la presente demanda, debiendo añadir que también se ha pronunciado el
Tribunal Supremo que en el recurso de unificación de doctrina 3817/2012, sentencia de 21 de marzo de 2013 , afirma lo siguiente:
" En cuanto al fondo de la cuestión planteada, y tras un análisis detallado de los argumentos empleados por la parte recurrente, debemos concluir que, el recurso, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de las normas aplicables y de la jurisprudencia, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.
Respecto de las identidades subjetiva, objetiva y causal, como la denomina la parte recurrente, se ha limitado a afirmar que concurre respectivamente, por partir la Administración en todos los casos de existencia de vinculación, la objetiva porque en ningún caso se ha acreditado las circunstancias determinantes de la misma y la cesión de uso gratuito para levantar una liquidación, y, por último, en todo los supuestos los recurrentes basaron sus pretensiones en la vulneración de la actividad probatoria de la Administración pues no han probado ni cómo ni porqué la sociedad de ventas tenía poder de decisión sobre los recurrentes; y a continuación respecto de la vinculación se limita a reproducir parcialmente las
sentencias 274/2009
y
454/2005 de la Audiencia Nacional
, esta última no había sido señalada como sentencia de contraste, y 408/2002 del Tribunal Superior de Justicia; sobre la cesión gratuita hace los propio respecto de la 274/2009 y la 190/2001 del TSJ. Finalizando alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del
artº 105 de la LGT
, por falta de justificación en la sentencia y en la resolución del TEAR de que haya quedado acreditada la vinculación del
artº 16.2.m), teniendo en cuenta la promotora en dicha fecha no existía por haber sido disuelta, sin atender a los medios de prueba que la parte presentó, y en infracción del
artº 16 de la LIS
, porque ante una misma situación fáctica y habiendo presentado la recurrente medios de prueba al efecto, se ha concluido que se ejercía un poder de decisión de una empresa respecto de otra, cuando no era accionista de la entidad y había desaparecido la promotora, además no se tiene en cuenta que para el año 2005 era aplicable el
Real Decreto Legislativo 4/2004, infringiéndose de nuevo el artº 16
al fijar el valor de mercado.
Como se observa, no existe doctrina encontradas, a pesar del esfuerzo que desarrolla la parte recurrente, sino simple y llanamente distinta valoración de los hechos, sin que sea el recurso de casación para unificación de doctrina el adecuado para corregir la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia o corregir la inadecuada aplicación de la norma cuando no existe doctrina encontradas. En ningún caso puede utilizarse el recurso de casación para unificación de doctrina como si se tratara de un recurso de casación ordinario ya que no nos hallamos ante un supuesto de contradicción de doctrina, sino ante una mera discrepancia de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, razonablemente justificada, en atención a los distintos parámetros que utiliza en cada uno de los procesos, respecto de los antecedentes fácticos y material probatorio del que en cada caso se vale el Tribunal a quo para concluir como lo hace. Por consiguiente, no hay doctrina que unificar, ya que de la sentencia impugnada no resulta que el Tribunal desconozca la doctrina legal, sino que tiene por probados unos hechos en atención a la valoración que hace del material probatorio.
Tanto la sentencia recurrida como las citadas de contraste (que tratan de idéntico problema en relación a la tributación de los aprovechamientos obtenidos por un club de multipropiedad ó de aprovechamiento por turnos) son conformes en que es esencial determinar la vinculación entre las empresas recurrentes y las diferentes empresas gestoras de la actividad de uso de los apartamentos en cada una de las urbanizaciones en que se ha establecido ese sistema de aprovechamiento por turnos.
La sentencia objeto de recurso, con transcripción de sentencias en las que se trataron y resolvieron idénticas cuestiones que las objeto de debate, concluye que 'teniendo la sociedad News Century Hollidays Limited, con residencia en la misma isla de Man, que la analizada en la citada sentencia, por lo que se tienen por reproducidos a los efectos de contestar a las alegaciones de la recurrente en el presente recurso, a efectos de evitar innecesarias reiteraciones', para a continuación añadir que 'En este caso, como se razona en la resolución recurrida, el beneficio se obtiene directamente por News Century Hollidays Limited quien, no tiene bienes en España y reside en un paraíso fiscal, territorio con baja o nula tributación y con restricciones en cuanto al suministro de información con transcendencia tributaria, por lo que teniendo en cuenta el contenido de los contratos y la relación entre la citada sociedad y la recurrente debe concluirse, conforme a los razonamientos expresados, la existencia de vinculación entre la sociedad que obtiene el rendimiento y la sociedad que lo debería recibir, en cuanto propietaria de los inmuebles (HALEHART LIMITED). No quedando acreditado por la recurrente, como le correspondía conforme al
art. 105.1 de la Ley General Tributaria , que el pago de los apartamentos lo sea como contraprestación a tener la facultad de uso sobre los mismos desde el mismo momento de la adquisición, por lo que debe concluirse que queda debidamente justificado el criterio de la Administración consistente en al existencia de una renta presunta por el consentimiento en la cesión de uso de los inmuebles.
Debemos puntualizar, que al igual que en el caso analizado en la sentencia citada, la discrepancia con los criterios de valoración no supone en modo alguno que deba considerarse no debidamente motivada la valoración efectuada por el informe del arquitecto que se cuestiona, que se ha ajustado a lo dispuesto en el
art. 57 de la Ley General Tributaria , sin que la entidad recurrente se haya presentado tasación pericial contradictoria, debiendo considerarse conforme a derecho la valoración efectuada teniendo en cuenta la renta arrendaticia, pues es la que resulta procedente para valorar el rendimiento de un bien inmueble cuyo uso se ha cedido, como en el presente caso. Puede añadirse que, por las razones expuestas, carecen de relevancia las alegaciones referidas a que la recurrente no era la propietaria de los inmuebles, pues en nada altera el importe de la valoración efectuada.
Por otro lado, puede añadirse también, frente a los argumentos de la recurrente, que aunque el contrato de cesión se produjo con anterioridad a los ejercicios objeto de regularización, lo que es objeto de tributación es la existencia de la cesión de uso, que mientras no se extinga, ha de considerarse subsistente, ha de concluirse que se produce rendimiento en la forma que es considerado en la liquidación, que es lo que ha ocurrido en los ejercicios objeto de regularización'.
Como se observa, la cuestión en disputa no es jurídica, simple y llanamente la discrepancia entre la sentencia de instancia y las de contraste es la de una valoración diferente de pruebas y hechos y en las que en atención a los mismos la Sala de instancia concluye en la conformidad jurídica de la liquidación.
En el caso presente, la sentencia objeto de recurso y las resoluciones que le sirven de base fundamentaron debidamente su conclusión por lo que las diferencias entre las sentencias recurrida y las de contraste no se deben mas que a una diferente valoración fáctica de prueba y no a una diferente doctrina que hubiera justificado la admisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina."
QUINTO.-Por aplicación de lo establecido en el
art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no procede mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad ISLAND VILLAGE ( UNIT FIFTEEN) LIMITED, contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y DECLARA
R que dicha resolución es conforme a Derecho.
Sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.