Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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09/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 413/2015 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022018100427

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3803

Núm. Roj: SAN 3803:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000413/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04313/2015

Demandante:Corporación Empresarial EMESA, S.L.

Procurador:JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 413/2.015, promovido por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de la Corporación Empresarial EMESA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9 de abril de 2015, por la que se estimó parcialmente las reclamaciones económico administrativas acumuladas con números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas respectivamente contra los acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 2 de mayo de 2012 y 4 de julio de 2012, por los que se practicaron liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los períodos 2004 a 2007 y 2008 y se impusieron sanciones por infracciones tributarias derivadas de las anteriores liquidaciones, respectivamente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9 de abril de 2015, por la que se estimó parcialmente las reclamaciones económico administrativas acumuladas con números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas respectivamente contra los acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 2 de mayo de 2012 y 4 de julio de 2012, por los que se practicaron liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los períodos 2004 a 2007 y 2008 y se impusieron sanciones por infracciones tributarias derivadas de las anteriores liquidaciones, respectivamente.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Corporación Empresarial EMESA, S.L., mediante escrito presentado el 15 de julio de 2.015 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar, presentó escrito de demanda el 14 de junio de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que:

' ...anule y deje sin efecto la resolución del TEAC en los extremos que han sido impugnados y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada declare: (i) la prescripción del IS 2005 (período 1-11-2005 a 31-10-2006); (ii) el reconocimiento de la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el IS del ejercicio 2006 y (iii) la anulación y prescripción del derecho a sancionar el IS de los ejercicios 2004 y 2005, con condena en costas a la Administración demandada. '.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 7 de julio de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

'dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante, con expresa condena en costas'.

QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 15 de julio de 2.016, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de dos mil diecisiete, fecha en que tuvo lugar. En ese momento, con suspensión del señalamiento, se acordó solicitar de la jurisdicción penal la sentencia de 3 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Barcelona, en la que se condenó por delito fiscal a D. Isaac. Practicada esta diligencia, tras los escritos de alegaciones presentados al respecto, se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Pretensión actora.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9 de abril de 2015, por la que se estimó parcialmente las reclamaciones económico administrativas acumuladas con números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra los acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 2 de mayo de 2012 y 4 de julio de 2012, por los que se practicaron liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de la mercantil EMESA S.L. de los períodos 2004 a 2007 y 2008 y se impusieron sanciones por infracciones tributarias derivadas de las anteriores liquidaciones, respectivamente.

La pretensión actora consiste en la anulación de dicha resolución sólo en los extremos que se dirá y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada derivada de ello: en concreto, pretende la anulación de la liquidación del IS del ejercicio 2005, período que comprende del 1-11-2005 a 31-10-2006; la liquidación del IS del ejercicio 2006, período que comprende del 1-11-2006 a 31-10-2007; la sanción del ejercicio 2004, período que comprende del 1-11-2004 al 31-10-2005; la sanción del ejercicio 2005, período que comprende del 1-11-2005 al 31-10-2006.

Pretende, además, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en la declaración de prescripción de la liquidación del IS 2005; en el reconocimiento de la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el IS 2006; y la declaración de prescripción del derecho a sancionar el IS de los ejercicios 2004 y 2005.

El planteamiento de la pretensión actora es muy claro. Podemos dividirlo en (i) motivos de forma y (ii) motivos de fondo o sustantivos.

(i)Motivos formales: afectantes a los ejercicios 2004 y 2005.

Prescripción de la acción para sancionar el ejercicio 2004; prescripción del derecho de la Administración para liquidar el IS ejercicio 2005, y prescripción de la sanción impuesta en este ejercicio.

(ii) motivos de fondo referidos al ejercicio 2006.

Procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios ( art. 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) obtenidos por la entidad demandante en la enajenación de dos inmuebles, uno sito en la CALLE000 de Barcelona, otro en el municipio de DIRECCION000 (Lerida) reinvertidos en la compra de participaciones de la sociedad Promociones Habitat.

La cuestión controvertida es, según la demanda, meramente interpretativa y consiste en determinar si tales inmuebles tenían la condición de inmovilizado o de existencias, habida cuenta el contenido del precepto mencionado.

Los dos informes periciales emitidos por los señores Maximino y Narciso han concluido por las razones que exponen que ambos inmuebles constituían elementos del inmovilizado material de EMESA, apoyando, pues, la pretensión actora.

SEGUNDO.- Oposición de la parte demandada.

En la contestación a la demanda la representación de la Administración General del Estado, ha solicitado la desestimación del recurso.

Sin embargo no podemos afirmar cuáles son los motivos de oposición a la demanda, más allá de los expresados en la resolución del TEAC impugnada, que la contestación a la demanda hace suya, en su más amplia expresión; pero obvio resulta que la argumentación de la resolución recurrida no es hábil para responder a los argumentos impugnatorios de la demanda, máxime cuando, como en este caso, una parte sustancial de la resolución del TEAC de 9 de abril de 2015, no ha sido objeto de discusión.

No precisa mayor comentario esta posición procesal, que resaltada en el escrito de conclusiones de la parte actora, tampoco ha merecido respuesta o comentario alguno en el escrito de conclusiones de la parte demandada.

Por tanto, se puede concluir que en este pleito no hay una efectiva controversia procesal, sino simplemente una apariencia de controversia, que no es óbice para que este Tribunal juzgue, fundamentalmente desde la perspectiva de los argumentos impugnatorios de la parte actora, la legalidad de la resolución recurrida, y no en su totalidad sino sólo en los aspectos a los que abarca el recurso.

TERCERO.- Motivos formales. Prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2005 (1-11-2005 al 31-10-2006).

Antes de abordar esta concreta cuestión, es preciso poner de relieve algunas circunstancias contenidas en la resolución del TEAC recurrida, que actúan a modo de marco o contexto dentro del cual se desarrolla toda la argumentación jurídica de dicha resolución, y será relevante para comprender el alcance de nuestras conclusiones.

Nos referimos a las declaraciones contenidas en el fundamento de derecho cuarto (folios 14 a 26), según las cuales no se ajustó a derecho el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, en la medida que se adoptó de forma extemporánea, lo que habría de determinar que la duración de las actuaciones inspectoras superó el plazo legalmente previsto (doce meses), con la consecuencia de no producir efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar las liquidaciones.

A los efectos que nos ocupan es suficiente con mencionar ambas conclusiones de la resolución del TEAC, sin necesidad de realizar ninguna otra valoración sobre otros elementos tales como las dilaciones imputadas al contribuyente, etc, toda vez que no han sido objeto de controversia en este proceso.

La traducción práctica de aquellas declaraciones es la siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 4 de noviembre de 2009; computando 509 días como dilaciones no imputables a la Administración, el plazo de 12 meses fijado para llevar a cabo las actuaciones finalizaba el día 27 de marzo de 2012; como quiera que la liquidación se notificó el día 4 de mayo de 2012, esto es sobrepasado, con creces, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, la conclusión es que estas actuaciones (desde el 4/11/2009 al 4/5/2012) no interrumpieron la prescripción del derecho a liquidar.

Así las cosas se habría producido la prescripción de los ejercicios 2004 y 2005, salvo que se hubiera producido alguna otra actuación de la Administración o del obligado tributario con virtualidad interruptiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, y tal actuación fue la presentación por el sujeto pasivo, el 22 de junio de 2009, de una solicitud de rectificación de las declaraciones liquidaciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, de tal suerte que, según la resolución del TEAC, esta solicitud de rectificación presentada por el sujeto pasivo interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los ejercicios 2004 y 2005 del IS, dado que, según lo dispuesto en el artículo 67. a), en relación con el artículo 66, ambos LGT, el plazo de prescripción del derecho a liquidar comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, fechas que para el ejercicio 2004 fue el 25 de mayo de 2006 y para el ejercicio 2005 el 25 de mayo de 2007, desde las cuales, hasta la presentación de la solicitud de rectificación, el 22/6/2009, no se habría producido la prescripción, que habría sido, por tanto, interrumpida por esta solicitud.

Vaya por delante que la demanda no cuestiona el efecto interruptivo de la prescripción de esta solicitud; al contrario, la admite para la liquidación de 2004 (que no recurre); sin embargo afirma que tal solicitud de rectificación sólo abarcó al impuesto de sociedades del ejercicio 2004, que por eso no impugna, y no al ejercicio 2005, de tal manera que, según la demanda, se habría producido un error en la interpretación del TEAC extendiendo los efectos de la rectificación al ejercicio 2005 que no fue afectado por tal solicitud.

La cuestión clave, pues, es dilucidar a qué ejercicio o ejercicios afectó la solicitud formulada el 22-6-2009 por EMESA de rectificación de autoliquidación. EMESA sostiene que se refirió sólo al ejercicio 2004, que abarca desde el 1-11-2004 al 31-10-2005 y no al siguiente ejercicio 2005, que abarca desde el 1-11-2005 al 31-10-2006.

El error que achaca la demanda a la resolución del TEAC no ha sido ni siquiera comentado y, menos aún, rebatido por la representación procesal de la Administración tributaria, ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones, lo que revela una cierta inconsistencia argumentativa para oponerse a esta afirmación de haber padecido error.

No obstante lo cual, es preciso indagar en la solicitud y en otras cuestiones y declaraciones o expresiones de lo actuado en el procedimiento administrativo para concluir si es o no correcto afirmar que la solicitud de rectificación sólo afectaba a un ejercicio (el 2004), aunque este abarcara períodos de dos años naturales (2004 y 2005), o bien afectaba a dos ejercicios, los correspondientes a los años 2004 y 2005, aunque también en este último caso abarcara períodos de dos años naturales (2005 y 2006).

Los datos ofrecidos por la demanda, no rebatidos (reiteramos) son ilustrativos de su posición: la solicitud de rectificación hace referencia a un periodo (en singular) correspondiente a 2004/2005 (ya hemos dicho que abarcaba a parte de estos dos años naturales), forma de expresar esta singularidad, -poniendo de relieve que se trata de un solo ejercicio denominado mediante la mención de los dos años naturales que parcialmente abarca-, reiterada tanto en dicha solicitud como en las actuaciones de la Administración tributaria, como es el caso de la resolución de esta solicitud mediante acuerdo de 1/10/2009.

En fin, la solicitud se refiere a un solo código de declaración, lo que indica que se trataba de una sóla autoliquidación la afectada por la solicitud de rectificación.

Procede, por tanto, estimar el recurso en este aspecto y anular la resolución del TEAC y los actos anteriores de la Administración tributaria referidos al impuesto de sociedades ejercicio 2005 (1/11/2005 al 31/10/2006).

CUARTO.- Motivos formales. Prescripción del derecho a sancionar el ejercicio 2004, que abarca desde el 1-11-2004 al 31-10-2005 y el ejercicio 2005, que abarca desde el 1/11/2005 al 31/10/2006.

Como en el caso anterior, la demanda sostiene que la resolución del TEAC ha incurrido en error, dado que la prescripción de la acción para sancionar ha sido admitida argumentalmente por la resolución del TEAC, aunque por error no se haya llevado a la parte dispositiva de la resolución de 9 de abril de 2015.

El error en este caso es todavía más sencillo de detectar, habida cuenta que la conclusión del fundamento de derecho decimocuarto de la resolución del TEAC declaró la prescripción, '...si bien únicamente por lo que hace a las sanciones referidas a los ejercicios fiscales del impuesto de sociedades de 2003 y 2004, debiendo estimarse la reclamación en este extremo', pero no llevó esta conclusión a la parte dispositiva y, lo que es más importante, no pudo referirse a los ejercicios fiscales de 2003 y 2004, sino que se refería a los ejercicios fiscales de 2004 y 2005, fundamentalmente porque no se impugnó ninguna sanción del ejercicio 2003.

Respecto de ello, conviene hacer dos precisiones; en primer lugar que este error fue ya detectado por el Auto de medidas cautelares dictado por esta Sección Segunda el día 28 de septiembre de 2015, descartando que la prescripción abarcase al ejercicio 2003 (que no ha constituido objeto de esta reclamación económico administrativa) y declarando que de la lectura del aludido fundamento jurídico de la resolución del TEAC (recurrida) se puede concluir que se refiere en realidad a las sanciones impuestas por los ejercicios 2004 y 2005, que declara prescritas. En segundo lugar, que, como ya ocurriera con el tema del fundamento anterior, tampoco la representación procesal de la Administración tributaria ha ofrecido debate o controversia alguna no sólo sobre la tesis sostenida por la demanda, sino también sobre las declaraciones del Auto de medidas cautelares, que nosotros hemos de seguir, al no resultar contradichas, lo que también conduce a la estimación del recurso en cuanto a la prescripción de las sanciones de los ejercicios 2004 y 2005.

SEXTO.- Motivos de fondo; procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, ejercicio 2006 (1/11/2006 al 31/10/2007).

La resolución administrativa originariamente impugnada (la liquidación) rechazó la deducción por reinversión de los beneficios obtenidos por la enajenación a la Sra. Maite, -la hasta entonces esposa del Sr. Isaac-, en el año 2007 (27 de julio), de los inmuebles sitos en la CALLE000 (Barcelona) y DIRECCION000 (Valle De Aran, Lérida). La razón de esta decisión se encuentra en la conceptuación de estos inmuebles, que, a juicio de la Administración Tributaria, no reunían la condición de inmovilizado material, por lo que no cumplían las condiciones previstas en el artículo 42.2 del R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, Ley del Impuesto sobre Sociedades; y ello por la razón de no estar afectos a la actividad de la empresa, habida cuenta que no servían a la producción y suministro de bienes y servicios, por parte de la empresa, -ya se encuentren arrendados a terceros ya se utilicen para la propia actividad y uso-, pues toda la relación entre EMESA y el Sr. Isaac, referida a estos inmuebles (y a otros bienes que no son del caso), era simulada y ficticia: '... coherentemente con las conclusiones alcanzadas acerca de la simulación urdida respecto de los bienes privativos del antiguo matrimonio Isaac Maite, debemos convenir que las residencias familiares de CALLE000 y DIRECCION000 no se hallaban afectas a actividad económica alguna'(folio 79 de la liquidación): '...por tanto son elementos ociosos que no formaban parte del inmovilizado de la mercantil interesada, puesto que su real destino económico nunca fue el de implicarse de forma duradera en la actividad y operativa de la entidad, sino antes bien el de servir pura y palmariamente al uso y disfrute privativo de los propietarios de la compañía....'.

La demanda combate la decisión comentada acudiendo a argumentos que, a su juicio, corroboran que tales inmuebles formaban parte del inmovilizado de EMESA, perspectiva que es avalada por las dos pruebas periciales practicadas.

En un momento ulterior del proceso la parte actora niega que en esta cuestión tengan ninguna incidencia los avatares penales habidos con posterioridad, opinión que no es la del Tribunal, que entiende que tienen una incidencia decisiva.

-La incidencia de la sentencia de 3 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Barcelona .

Esta sentencia, que puso fin al procedimiento penal dimanante de las diligencias previas nº. 5404/2011, -iniciadas en virtud de querella criminal interpuesta por el Ministerio Fiscal-, se dictó de conformidad con el escrito de acusación en el que se calificaron los hechos como constitutivos de ocho delitos contra la hacienda pública, tipificado en el artículo 305 del Código Penal, condenó a Isaac a diversas penas (que no es necesario explicitar) como autor de ocho delitos contra la hacienda pública.

Con la conformidad del acusado, se declaró como hechos probados relevantes para resolver la cuestión que nos ocupa los siguientes:

En los años 2006, 2007 y 2008, el Sr. Isaac era accionista y administrador de la sociedad EMESA S.L., -y lo era también en la fecha de la sentencia-, que le pertenecía no de manera directa, sino a través de dos sociedades intermedias (BC PROPERTY y UNION CB S.L.).

El Sr. Isaac dispuso que EMESA S.L dividiera su actividad en dos vertientes: una, la normal explotación de los activos afectos a su genuina actividad económica de arrendamiento a terceras personas de diferentes inmuebles, etc; otra (es la que ahora interesa), utilizó la sociedad para incluir en su activo bienes de uso y disfrute exclusivamente personal y familiar, a través de diversas operaciones, que constituyeron el objeto de la condena penal.

Estas operaciones, llevadas a cabo con el objeto de eludir la debida tributación de los diferentes impuestos, consistieron en una sucesión de negocios simulados, aparentando que dichos activos de su uso personal y familiar se hallaban afectos a una actividad económica de tal manera que, por medio de contratos de arrendamiento, tanto las diferentes viviendas utilizadas por la familia, ...., etc, se conceptuaron como gastos vinculados a una actividad empresarial, consiguiendo con ello su deducción en la contabilidad de la sociedad, con el consiguiente ahorro fiscal y en perjuicio de la Hacienda Pública.

Además de otros, los bienes objeto de tales contratos simulados fueron la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº. NUM004 de Barcelona, que constituyó el hogar familiar del Sr. Isaac hasta su separación conyugal, que fue adquirida por EMESA, gozando aquél y su familia de la posesión en calidad de inquilinos, y la que fuera segunda vivienda del matrimonio sita en DIRECCION000 (Vall D'Aran), igualmente bajo la titularidad de EMESA, alquilada por la familia.

Por más que la AEAT pudiera conocer los contratos y no se haya ocultado su existencia, la vehiculización de todas esas operaciones arrendaticias a través de la sociedad de la que era titular el Sr. Isaac privaba a las mismas de un adecuado sentido económico, al carecer tales operaciones de la necesaria rentabilidad (objeto principal de toda sociedad mercantil), constituyendo así una apariencia jurídica cuya única finalidad resultaba la indebida disminución de la carga fiscal que le correspondía.

Las consecuencias jurídicas que extrajo la sentencia se refirieron al IVA de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, en los que se consideró que al no estar los bienes afectos a una actividad empresarial no resultaba procedente repercutir IVA al socio administrador y, en contrapartida, tampoco resultaba deducible el IVA soportado por la Sociedad en sus diferentes adquisiciones; al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, al haber deducido improcedentemente gastos no necesarios para la Sociedad, en la medida que los bienes arrendados no generaban rendimientos positivos; en el IRPF, dado que la Sociedad le estaba procurando al Sr. Isaac una retribución por la que debiera haber tributado en la anualidad correspondiente por el IRPF; en el Impuesto sobre el Patrimonio, dado que la simulación contractual tenía por objeto aparentar que bienes en realidad de uso particular se hallaban afectos a la actividad económica de EMESA S.L., con lo que se les excluía de la tributación por este impuesto.

Obviamente, hemos omitido aquellos extremos de la declaración de hechos probados de la sentencia penal que juzgamos irrelevantes o neutros para la decisión que ahora tomamos.

De todas estas declaraciones de hechos probados, es preciso resaltar, en lo que ahora importa, que las viviendas cuya transmisión provocó la reinversión de beneficios no estaban afectas a ninguna actividad económica de la empresa, sino que fueron instrumento de una sucesión de negocios simulados; en segundo lugar, que la vehiculización a través de la sociedad de la que era dueño el Sr. Isaac, privaba a los contratos de arrendamiento del necesario y adecuado sentido económico.

Adicionalmente, -aunque esta conclusión no se manifieste explícitamente en la sentencia penal-, es lógico afirmar que esa sucesión de negocios simulados obviamente no se inició en los ejercicios a que se refiere (2006, 2007 y 2008), sino que arrancó precisamente en el momento de la incorporación de los inmuebles al patrimonio del Sr. Isaac y familia, indirectamente a través de EMESA S.L., puesto que toda la operativa que se ha declarado penalmente como simulada, ficticia y fraudulenta se originó con la apariencia dicha desde el mismo momento de la adquisición de las viviendas y se mantuvo durante todo el tiempo, hasta mediados de 2007, aunque el proceso penal sólo abarcó a los ejercicios 2006, 2007 y 2008.

Todos estos hechos probados nos vinculan, sin perjuicio de la valoración que de los mismos quepa extraer en cada orden jurisdiccional. En esto no hay duda.

La parte actora, en los diferentes escritos en los que se opuso a que se trajera a este proceso la mencionada sentencia y en el escrito de alegaciones finales, ha sostenido que tal sentencia no tiene incidencia alguna sobre nuestra decisión, habida cuenta que sólo coincide un ejercicio, el 2006, y que lo regularizado en la causa penal sólo se refiere a la deducción de gastos, no a la reinversión de beneficios obtenidos por la transmisión de los inmuebles.

Son ciertas ambas afirmaciones: en este apartado nosotros sólo juzgamos la liquidación del IS 2006 en lo referido a la deducción de beneficios obtenidos por la venta de los inmuebles mencionados; no juzgamos, porque no fue objeto de impugnación, la deducción de gastos llevada a cabo en el mismo ejercicio, a los que si se refiere la sentencia penal.

Pero no es menos cierto que las declaraciones que hemos reseñado y las conclusiones que de ellas se desprende son aplicables a la obtención de beneficios por la venta mencionada y su reinversión, es decir, a nuestro actual proceso.

Y de ellas se desprende que no hubo una verdadera adquisición de los inmuebles por parte de EMESA, sino que la propiedad era del Sr. Isaac y familia; que nunca estuvieron afectos a la actividad de EMESA S.L., sino que se adquirieron y se mantuvieron para el uso exclusivo de la familia.

Frente a estas afirmaciones resultan inocuas las conclusiones de los dos peritos, porque parten de una premisa errónea, cual es que ambos inmuebles estaban dentro de los activos de EMESA y su finalidad era la de servir al tráfico mercantil de la misma, de una manera u otra (incluso a través de la mera cesión de uso a la familia Isaac Maite), cuando lo cierto, según la aludida sentencia y sus consecuencias (ya las hemos resumido) es que todo fue un entramado simulado en el que en realidad la propiedad de los inmuebles era de la mencionada familia, con la finalidad exclusiva de su uso y disfrute por parte de los propietarios, aunque se vehiculizara tanto la compra como los arrendamientos para ofrecer esa apariencia de legalidad que, sin embargo, la sentencia penal desmonta de manera clara y categórica.

Partiendo igualmente de tal premisa resulta desacertado enfocar toda la controversia en si tales dos inmuebles tenían o no la condición de inmovilizado o de existencias, como hace la demanda, reduciendo a una mera discrepancia de interpretación jurídica sobre el particular con la Inspección de Hacienda, e igualmente inocuos e irrelevantes otros argumentos vertidos tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, referidos a si en la redacción del precepto (art. 42 TRLIS de 2004) era o no precisa la afectación de los bienes a la actividad de la empresa, etc.

Por todo ello, esta pretensión ha de ser desestimada, al ajustarse a derecho la liquidación recurrida, que acertadamente anticipó unas conclusiones que fueron ratificadas por la jurisdicción penal.

SÉPTIMO.-Costas procesales.-

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, la estimación parcial de las pretensiones actoras conduce a no hacer expresa condena en costas, de tal manera que cada parte asume las propias y las comunes por mitad.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 413/2015, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9 de abril de 2015, por la que se estimó parcialmente las reclamaciones económico administrativas acumuladas con números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, que, por no ser ajustada a derecho, anulamos, en cuanto confirmó la sanción de 2004 y la liquidación y sanción de 2005; y desestimamos el recurso en cuanto a la liquidación de 2006, que se ajustó a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta díascontados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de notener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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