Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 42/2018 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100330

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2446

Núm. Roj: SAN 2446:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000042/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00669/2018

Demandante:ROE REAL ESTATE, S.

Procurador:Dº RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIR

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ROE REAL ESTATE, S.L,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, siendo la cuantía del presente recurso de 588.412,40 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por promovido ROE REAL ESTATE, S.L, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra el referido acuerdo, declare que dicho acuerdo es contrario a derecho, anulándolo y haga lo propio con la liquidación y la sanción de que trae causa por los motivos que con carácter principal o subsidiario, han sido expuestos, declarando en todo caso la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los citados ejercicios y la prescripción de la infracción trituraría imputada y de la sanción impuesta, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de abril de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, que estima la reclamación interpuesta por la hoy actora y ordena retrotraer actuaciones.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Con fecha 1 de julio de 2009, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Barcelona inició actuaciones inspectoras de carácter parcial respecto del Grupo fiscal 51/2006, relativas al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2006 y 2007.

La comunicación de inicio se dirigió a PATRIMONIAL ROE 2004 SL en calidad de sociedad dominante del Grupo de consolidación fiscal 51/06. PATRIMONIAL ROE 2004 SL es la entidad dominante del citado grupo del que forman parte como sociedades dependientes las entidades ARX SLIJ y HARMONIA 45 SL.

2.- Con fecha 28 de julio de 2011 concluyen las actuaciones de comprobación e investigación anteriores con la incoación al sujeto pasivo del Acta de disconformidad no A02-71947961, relativa al IS de los ejercicios 2006 y 2007, acompañándose de su preceptivo informe ampliatorio.

Con fecha 15 de diciembre de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Barcelona dicta acuerdo de liquidación.

La notificación al obligado tributario se practica el 16 de diciembre de 2011.

3.- Con fecha 16-12-2011 se notificó al interesado Acuerdo sancionador derivado de la liquidación que a su vez deriva del acta suscrita en disconformidad (A02-71947961) relativa al IS de los ejercicios 2006 y 2007.

Cuestiones planteadas en la demanda.

a.- Incongruencia

b.- Prescripción

c.- Improcedencia del Acuerdo de Liquidación

d.- Sanción

SEGUNDO: Incongruencia

La parte dispositiva de la Resolución impugnada, declara:

'ACUERDA: ESTIMARLO en PARTE, anulando los actos impugnados, debiéndose retrotraer actuaciones en los términos dichos en el último de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.'

Alega la recurrente que el TEAC incurrió en incongruencia omisiva al obviar la necesaria revisión del motivo impugnatorio principal y esencial planteado por la recurrente en su recurso de alzada, consistente en la anulación de la resolución recurrida por prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

El TEAC en su resolución anula los actos impugnados y ordena retrotraer las actuaciones por entender que el Inspector Jefe, en la liquidación recurrida, ha ampliado el cómputo de las dilaciones imputables al contribuyente, apreciado por el actuario instructor, sin que conste, ni en el expediente, ni en el acuerdo, que se hubiere notificado al contribuyente el acuerdo de rectificación a efectos de alegaciones a que se refiere el artículo 188.3 del RGGI.

La Administración demandada afirma que no cabe hablar de incongruencia omisiva, porque al haberse anulado la liquidación a consecuencia del defecto apreciado, no procede entrar a valorar el fondo de la cuestión debatida, pues no hay acto alguno que revisar.

Regulación legal

Artículo 239.2 de la Ley 58/2003, dispone:

'Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.'.

Artículo 188.3 del Real Decreto 1065/2007, establece:

'3. Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado.

Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada.'

Análisis de las alegaciones de las partes

La cuestión radica en determinar si el TEAC debió entrar a valorar la existencia de prescripción, previamente a analizar la cuestión relativa a la audiencia del interesado, ya que el Inspector Jefe, en la liquidación recurrida en alzada, ha ampliado el cómputo de las dilaciones imputables al contribuyente, apreciado por el actuario instructor, sin audiencia del interesado.

Considera la recurrente que con esta retroacción se produce una suerte de reforma peyorativa puesto quela recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada su situación jurídica como consecuencia de la resolución dictada.

La interesada solicitó el reconocimiento de la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, entre otras razones, por no existir las dilaciones imputadas al contribuyente al no contenerse, ni el acta de disconformidad, ni el acuerdo de liquidación, la expresión de las razones por las que el retraso en la aportación de la documentación solicitada había impedido el normal desarrollo del procedimiento inspector.

Añade que, con la retroacción acordada, se brinda a la Inspección la posibilidad de subsanar este defecto denunciado en el recurso de alzada en la nueva resolución que se dicte en ejecución del fallo del TEAC.

En el Acta se determinaron como dilaciones que interrumpen las actuaciones inspectoras (sumando los aplazamientos solicitados y el retraso en la entrega de documentos) 580 días, y en la liquidación 603, sin audiencia al interesado, por lo que el TEAC anuló la liquidación y la sanción tributaria y ordenó retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la irregularidad.

La prescripción de la acción de la Administración para liquidar, que imputa la actora, se debe, precisamente, al exceso en el plazo de las actuaciones inspectoras, por lo que es esencial fijar correctamente el plazo que ha de descontarse de la duración de tales actuaciones. Por tanto, la retroacción para subsanar un defecto de forma que provoca indefensión, acordado por el TEAC, es correcta.

No existe incongruencia pues el TEAC está obligado a decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, y, en este caso, además, determinar el plazo que ha de descontarse de la duración de las actuaciones inspectoras, es esencial para determinar si ha existido prescripción.

La recurrente considera que se ha producido un reformatio in peius, pues de estimarse su pretensión, se habría extinguido el derecho a liquidar y sancionar.

Pero en esta afirmación, la recurrente parte de un error, en ningún momento se ha declarado la existencia de prescripción del derecho a liquidar. Por lo que no se ha empeorado la situación de la recurrente en el recurso.

Pues bien, en la liquidación existe una larga exposición analizando las dilaciones imputadas, por lo que no puede afirmarse, prima facie, que se haya producido la prescripción. Ello podrá determinarse, solo, entrando en el análisis de cada una de las dilaciones imputadas, y, por tal razón, es esencial saber si las dilaciones a descontar abarcan 580 o 603 días.

Afirma la recurrente que al ejecutarse la Resolución del TEAC (por el plazo señalado para ello) quedaría subsanado también, el exceso en el plazo de las actuaciones inspectoras.

Ello no es cierto, el plazo para subsanar abarca a la audiencia que es objeto del pronunciamiento del TEAC, no a las dilaciones anteriores, de suerte que, si tras la subsanación, resultase que las dilaciones han sido incorrectamente calculadas, se habría producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y sancionar.

De todo ello concluimos que la Resolución impugnada es ajustada a Derecho sin que concurra incongruencia, por ello, la liquidación y sanción que se encuentran en el origen del presente recurso, han sido anuladas y no podemos entrar en el control de legalidad de actos administrativos que, al haber sido anulados, jurídicamente han dejado de existir, por lo que no procede el examen de las demás causas de impugnación alegadas en la demanda.

Debemos desestimar el presente recurso.

TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por ROE REAL ESTATE, S.L,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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